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Juzgado de lo Social N°. 2 de Terrassa/Tarrasa, Auto de 27 Jun. 2017, Rec. 189/2017

Ponente: Vegas Ronda, Carlos Antonio.

Nº de Recurso: 189/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9057, Sección La Sentencia del día, 9 de Octubre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 113243/2017

ECLI: ES:JSO:2017:1A

Un Juzgado de Terrassa plantea ante el TJUE cuestión prejudicial para que determine si los abogados de oficio son comerciantes o profesionales

Cabecera

HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. Reclamación a beneficiaria de justicia gratuita por la abogada de oficio de unos honorarios que exceden el 50% de la anualidad de la prestación de la Seguridad Social, puesto que no se impusieron las costas a ninguna de las partes. Planteamiento de cuestiones prejudiciales al TJUE en relación a la regulación de los estipendios de los abogados del turno de oficio, pues entiende el magistrado que un régimen tarifario de honorarios del turno de oficio puede persuadir a las clases más desfavorecidas de ejercitar sus derechos ante los tribunales. Así como que el establecimiento de un baremo de honorarios por el Colegio oficial sin intervención de las autoridades del Estado puede ocasionar una desventaja competitiva. También plantea si los abogados de oficio son comerciantes o profesionales en los términos del art. 2. c) Directiva 93/13/CE y del art. 2 b) Directiva 2005/29/CE.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa acuerda plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como suspender el trámite del procedimiento mientras se resuelve la cuestión prejudicial.

Texto

Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932574

FAX: 936932582 E-MAIL:

N.I.G.: 0827944420170009763

Procedimiento ordinario 189/2017-E

Materia: Otros procedimientos

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Martina Abogado/a: MARIA ROSARIO RAPOSO MARTINEZ Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Sacramento Abogado/a: Ramon Nieto Villalpando Graduado/a social:

AUTO

Magistrado que lo dicta: Carlos Antonio Vegas Ronda

Lugar: Terrassa

Fecha: 27 de junio de 2017

Carlos Antonio Vegas Ronda, magistrado del Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, en los autos referenciados en la cabecera ha dictado el siguiente auto en base a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Que en este Juzgado se incoó el procedimiento 495/2015, a instancias de Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, merced de demanda en la que se interesaba que a la antedicha señora se le reconociera bien la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la inferior en grado para el desempeño de su profesión de limpiadora, con los efectos económicos inherentes a ello.

SEGUNDO.- En dicho autos recayó Sentencia 30/2016, merced de la cual se declaró a doña Sacramento en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de la profesión de limpiadora, reconociendosele una prestación del 75% de la Base Reguladora de 1.570,87€, lo que asciende a 1.178,15€ mensuales, sin que se impusieran las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

TERCERO.- Que la suma reconocida en tal Sentencia a favor de doña Sacramento , es un subsidio que tiene como finalidad garantizar su subsistencia al no poder seguir desempeñando su actividad profesional habida cuenta de su enfermedad, constituyendo aquella su único ingreso mensual.

CUARTO.- Que a fin de ser asistida técnicamente en el procedimiento seguido ante este Juzgado, doña Sacramento solicitó el nombramiento de un Abogado de Oficio, pretensión que le fue concedida por la Administración competente en la materia al cumplir con todos los requisitos legalmente exigidos para ser tributaria del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, entre ellos -aparte de ser beneficiaria de Seguridad Social y plantear litigio en la Jurisdicción Social- el de carecer de patrimonio suficiente para sufragar su defensa, por cuanto los ingresos mensuales de su unidad familiar eran inferiores al doble del Indicador Público de Renta de Efectos múltiples.

El nombramiento recayó en la señora Martina , quien fue designada por el Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa.

QUINTO.- Que la señora Sacramento , actuó con un propósito distinto a cualquier tipo de actividad comercial, mientras las actuaciones de la señora Martina se realizaron dentro de su actividad profesional.

SEXTO.- Que conforme a la normativa nacional, los beneficiarios del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita no deben pagar estipendio alguno a los Abogados designados por el turno de oficio, por cuanto aquellos son sufragados directamente por la Administración, en los términos reglamentariamente fijados.

En el presente caso, la retribución de la señora Martina se regula en la Resolución JUS/801/2013, de 11 de Abril, de la Generalidad de Cataluña, por la que se establecen los módulos de compensación económica por las actuaciones profesionales de los abogados en materia de asistencia jurídica gratuita para el año 2013, que fija aquella en doscientos catorce euros con cuarenta y cuatro céntimos (214,44€).

SÉPTIMO.- Que no obstante lo anterior, en caso que la pretensión deducida por su cliente, fuere estimada, bien total, bien parcialmente, el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), establece que los honorarios del profesional serán abonados bien por la parte contraria, caso que aquella resultare condenada la pago de las costas del proceso, bien por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita si no hubiere condena en costas.

Que en estos casos, el artículo 36.5 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), establece que para la determinación de tales honorarios, se aplicarán "las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio de Abogados", resultando que conforme a las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa, los estipendios de la señora Martina ascienden a nueve mil doscientos ochenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (9.289,65€).

OCTAVO.- Que en España existen ochenta y dos colegios de abogados, que tienen autonomía propia para determinar libremente sus normas de honorarios, que son aplicables dentro de su ámbito territorial.

NOVENO.- Que la señora Martina jamás informó a su cliente del precio aproximado al que ascenderían sus servicios de forma previa a desempeñar su labor.

La primera noticia que la señor Sacramento tuvo del importe de aquellos fue tras la prestación de los servicios, el 18 de marzo de 2016, cuando doña Martina le entregó una factura por la suma de nueve mil doscientos ochenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (9.289,65€), cantidad que se negó a abonar al reputarla abusiva.

DÉCIMO.- El 20 de abril de 2016, la señora Martina presentó solicitud de honorarios de abogado contra la señora Sacramento , pretendiendo que fuera requerida de pago por el importe de nueve mil doscientos ochenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (9.289,65€).

Adjuntaba a su solicitud un informe del Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa que acreditaba que su reclamación de honorarios era conforme al régimen tarifario aprobado por dicha corporación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con arreglo a los arts. 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) (antiguo art. 234 TCE ), el Tribunal de Justicia se pronunciará con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio

1. Mediante procedimiento de jura de cuentas de abogado presentada el 20/04/2016 la parte demandante Doña Martina solicita del órgano judicial lo siguiente: "... requerir a la Sra. Sacramento para que proceda a hacerme pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE euros con SESENTA y CINCO céntimos de euro (9.289,65 €) (IVA INCLUIDO) que me adeuda o para que, en caso contrario impugne la cuenta en el plazo de 10 días, todo ello bajo expreso apercibimiento de apremio si no pagare, ni formulare la correspondiente impugnación; y con expresa imposición de costas"

2. Los hechos relevantes a los efectos de la resolución del litigio son los señalados en el apartado de hechos de la presente resolución que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Disposiciones nacionales aplicables.

Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996)

Artículo 36. Reintegro económico.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)

Artículo 35. Honorarios de los abogados.

1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada esta reclamación, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado

2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el secretario judicial dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el secretario judicial procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

CUARTO.- Normativa de la Unión Europea aplicable.

Directiva 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005): Art. 6 , 7 , 11 y 12

Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993): Art. 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 10

Artículo 101 T.F.U.E .

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: Art. 47 (LA LEY 12415/2007)

QUINTO.- Razones para preguntar sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea.

Para delimitar correctamente la cuestión, debe partirse del devenir procesal de estas actuaciones, por cuanto el 20 de abril de 2016 la señora Martina interpuso solicitud de jura de cuentas contra su otrora cliente, a quien jamás informó del importe aproximado del precio de sus servicios de forma precia a la prestación de aquellos, resultando que por Decreto de 2 de mayo de 2016, el Letrado de la Administración de Justicia acordó suspender el curso de las actuaciones, planteando Cuestión Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien aquella perdió su objeto, por cuanto por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (LA LEY 2547/2017) (C-503/2015), tal Tribunal dictaminó que el susodicho funcionario carecía de competencia para promover aquella, razones por las que el antedicho fedatario dio cuenta a este Magistrado para que adoptara la resolución que en Derecho procediera, por lo que se ordenó citar a las partes a la oportuna vista, que tuvo lugar el pasado 27 de abril de 2017, estimándose, a la vista de la regulación del procedimiento y de las circunstancias concurrentes en el presente caso, que procede plantear la presente cuestión prejudicial, al entender que tanto el procedimiento de "honorarios de abogado" más conocido en la praxis forense como "jura de cuentas", como la propia regulación de los honorarios de los Profesionales del Turno de Oficio pueden oponerse a la Directiva 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005), a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y al artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) .

¿La Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), en relación con la Directiva 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005) y con el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con el artículo 35 (Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) ), los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre lasreclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio, antes de dictar el título ejecutivo, si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales?

Para delimitar el objeto de la presente cuestión, debe partirse del contenido del artículo 35 (Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) ), por cuanto literalmente refiere que "1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada esta reclamación, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el secretario judicial dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el secretario judicial procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.".

Esto es, el artículo 35 (Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) ) no contempla la posibilidad de que el Juez o Tribunal pueda controlar, ni de oficio ni a instancia de parte, la eventual concurrencia de cláusulas abusivas o comportamientos desleales de los Abogados para con sus clientes en las reclamaciones que aquellos formulan con ocasión de la presentación de procedimientos de "honorarios de abogado" probablemente más conocidos en la praxis forense como "jura de cuentas", por cuanto la intervención judicial únicamente está prevista en fase de ejecución de la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia.

Llegados a este punto, el hecho esencial a considerar es que este Juzgador estima probado que la señora Martina jamás informó a la demandada del precio aproximado de sus servicios antes de que prestase aquellos, por cuanto aquella se enteró de dicho extremo tras la prestación de los servicios, cuando la Letrada la presentó su minuta, práctica comercial que eventualmente pudiera ser tachada de "engañosa", en los términos del artículo 7.4.c (Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) ), pero, conforme a la normativa nacional, ni este Juzgador puede controlar en este momento procesal dicha actuación, ni tampoco puede hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia, que se limitará a estimar o no debida la cantidad, sin poder abordar estas cuestiones.

Así las cosas, estimo que la regulación nacional puede oponerse al artículo 11 (Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) ) y al artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), al no garantizar ni la protección efectiva de los consumidores o usuarios frente a las prácticas comerciales desleales, ni tampoco su Derecho a ser oídos equitativa y públicamente por un Juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, pues resulta sorprendente que la normativa nacional permita que un Funcionario del Estado, como sin duda es un Letrado de la Administración de Justicia, en el ejercicio de su función, pueda dictar un título ejecutivo reconociendo un crédito a favor de un empresario que actúa en el tráfico incurriendo en prácticas desleales, sin poder controlar dicha actuación, confiriendo a estas actuaciones engañosas un barniz de oficialidad y legalidad, que persuadirá a muchos consumidores al pago de las cantidades reclamadas, extremo que se ve agravado por el hecho de que el Magistrado encargado de la ejecución, tampoco pueda controlar aquellas hasta la ejecución, lo que a mi entender puede ser contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, al hacer excesivamente difícil aplicar la protección de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, a los consumidores que se ven demandados en estos procedimientos.

En esta línea se pronunciaba tanto el informe de la Abogada General Kokott de 15 de septiembre de 2016 (C-503/2015) al referir que "135. si se analiza en su conjunto el procedimiento instruido para dictar y ejecutar las resoluciones dictadas en la jura de cuentas, queda claro que no es adecuado dejar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas o de la concurrencia de prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución. (65) Sería tanto como, bajo la amenaza de la ejecución posterior, requerir al consumidor en el procedimiento anterior (el que tiene por finalidad la emisión del título ejecutivo) para que satisfaga una reclamación que puede estar basada en tales cláusulas o prácticas Por ello, dejar la comprobación de si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución es algo que debe descartarse tanto por razones de economía procesal como por motivos ligados al cumplimiento efectivo de las normas en cuestión del Derecho de la Unión: merced a dicho retraso surgiría el riesgo, que no puede olvidarse, de que el deudor, por la autoridad natural desplegada por la resolución dictada en la jura de cuentas, procediera al pago nada más recibir dicha resolución, sin que fuera ya necesario el procedimiento de ejecución posterior, puesto que la existencia de una resolución ejecutiva ejerce de por sí en el consumidor una presión, que no debe subestimarse, para que cumpla con su obligación de pago, por presunta que ésta sea, y especialmente cuando el procedimiento en el que se emite el título ejecutivo está configurado, según sucede en el presente asunto, como expediente contradictorio (...) Además, tal como destacó acertadamente la Comisión en la vista, la formulación de oposición en el procedimiento de ejecución no puede asimilarse en ningún caso a la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas. Con mayor motivo cuando, como se ha razonado anteriormente, (66) en el presente asunto dicha oposición no suspendería el curso de la ejecución", como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de febrero de 2016 (LA LEY 2851/2016) (C-49/2014), al referir que "cabe apreciar que la normativa española controvertida en el litigio principal, relativa al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende conferir a estos últimos", por lo que procede plantear la presente cuestión prejudicial, pues de su eventual resultado, este Magistrado bien deberá pronunciarse sobre los efectos de dicho comportamiento para con la reclamación planteada, o bien habrá de abstenerse de realizar control alguno sobre aquel.

De la regulación de los estipendios de los Abogados del Turno de Oficio.

¿Los Abogados adscritos al Turno de Oficio son "comerciantes" o "profesionales" en los términos del artículo 2.c) de la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993) y del artículo 2.b) de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE?

¿Son aplicables los artículos 6.1.d (LA LEY 6058/2005) ) y 7.2 de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica? En caso afirmativo ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el articulo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

Planteadas las cuestiones relativas al procedimiento, este Juzgador también se plantea la eventual oposición del régimen de fijación de las retribuciones de los Abogados del Turno de Oficio con las disposiciones de la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993) y Directiva 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005).

¿Los Abogados adscritos al Turno de Oficio son "comerciantes" o "profesionales" en los términos del artículo 2.c) de la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993) y del artículo 2.b) de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE?

En efecto, en primer lugar debe destacarse que a pesar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 ( C-537/13 (LA LEY 19/2015) ), entendió que los contratos celebrados entre los abogados y sus clientes, se encontraban sujetos de la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993), no debe perderse de vista que aquella sentencia abordaba un supuesto en el que el profesional fue libremente elegido por su cliente, extremo que no concurre en este caso, por cuanto la señora Martina fue designada por el turno de oficio.

Considerando que la naturaleza jurídica de la relación entre el Abogado designado por el Turno de Oficio y su cliente, es muy compleja, por cuanto aquel no es elegido libremente por su patrocinado, sino que es designado, forzosamente, por una Corporación Profesional, el Colegio de Abogados, que no "presta" la asistencia jurídica gratuita, sino que "organiza" o "pone los medios" para ello, aprobando unas normas de designa para que tal asistencia se realice, de manera personalísima, por el Abogado correspondiente, por cuanto el Abogado no es un empleado o dependiente del Colegio, sino un profesional que actúa con absoluta independencia y con sometimiento pleno a las normas de deontología profesional vigentes.

La designación del turno de oficio se realiza, por ello, en atención a un doble criterio objetivo, el de la incorporación del profesional designado a aquel (que conforme a la normativa nacional puede ser bien voluntaria, bien forzosa), y el de la designación concreta, configurada en función de unas normas de nombramiento que han de ser forzosamente respetadas.

Así las cosas, en primer lugar debemos plantearnos si los profesionales del turno de oficio se encuentran comprendidos dentro del término de "comerciantes" o "empresarios" de la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993) y la Directiva 2005/39/CE (LA LEY 9180/2005), pues aunque ejercen dentro de su actividad profesional prestando un servicio público, para este tipo de prestaciones, lo cierto es que no concurren libremente en el mercado, sino que son designados conforme a un turno por la Administración Corporativa, por lo que a criterio de este Juzgador, su inclusión dentro del ámbito de esta Directiva pudiere ser opinable, razones por la que se planteará esta cuestión.

¿Son aplicables los artículos 6.1.d ) y 7.2 de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica? En caso afirmativo ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el articulo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

Delimitado lo anterior, abordando ya la configuración del régimen retributivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá, no debe perderse de vista que el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), establece que los honorarios del profesional designado serán abonados por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, si no hubiere habido condena en costas, conforme a las normas de honorarios que el Colegio de Abogados de cada lugar determina libremente sin intervención alguna del Estado, baremo tarifario del que doña Sacramento jamás fue enterada.

Considerado que conforme al artículo 6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento", no cabe duda que en principio, conforme a la legislación nacional, la señora Sacramento debería abonar la suma reclamada en este procedimiento, todo ello a pesar que jamás fue informada de este extremo y que esta cifra supone el importe de prácticamente toda la anualidad de la pensión que se le reconoció.

Llegados a este punto, el hecho esencial a considerar es la evidente situación de desequilibrio en la que se encuentran los ciudadanos que son asistidos por los Letrados del Turno de Oficio, por cuanto este profesional se trata de un experto en leyes, mientras sus clientes, de ordinario, son personas carentes de conocimientos jurídicos y de recursos económicos, pues el servicio se dirige a las capas más desfavorecidas de la sociedad.

Resultando que el artículo 6.1.e (Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) ), configura como engañosa aquellas omisiones conscientes o alusiones inveraces relativas a la fijación del precio del servicio del profesional, y que el artículo 7.2 (Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) ), también tacha de engañosa o desleal la ocultación sustancial de información sobre el precio del servicio por el empresario, resultando que en este caso el Abogado, a pesar de conocer plenamente el sistema retributivo (pues no se puede inferir cosa distinta de un profesional del Derecho, que además, como fundamento de su pretensión alega la obligatoriedad de aplicar tales tarifas) no informó a su cliente de la posibilidad de que debiera pagar la suma reclamada y considerando que los artículos 11 (LA LEY 6058/2005) y 12 (Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) ), configuran la obligación de los órganos judiciales y administrativos de velar por el cumplimiento de tal norma comunitaria, procede plantear la segunda parte de esta cuestión, a fin de que si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo entiende conveniente, determine en primer lugar si al régimen retributivo de profesionales cuyos estipendios vienen regulados en normas jurídicas son de aplicación las disposiciones de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005), y en segundo lugar si se opone a tal Directiva una norma nacional, como es la aquí controvertida, que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario fijado por el Colegio de Abogados, a pesar de que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios, consistentes en no enterar a su cliente del importe, si quiera aproximado, de tales servicios.

De la regulación de los honorarios de los abogados inscritos al sistema de asistencia jurídica gratuita en caso de estimación de la pretensión ejercitada.

¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) , de tal manera que se opone con una regulación como la establecida en el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), que somete la retribución de los Abogados que prestan servicios en el sistema de asistencia jurídica gratuita, caso de estimarse la pretensión, a un baremo de honorarios previamente aprobado por aquellos, sin que las autoridades del Estado miembro puedan apartarse de aquel?¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006) ?

En primer lugar, no debe olvidarse que el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) , declara la nulidad de pleno derecho de aquellas decisiones de empresas, que puedan afectar al comercio entre los Estados, y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, y en particular, de aquellas que fijen directa o indirectamente los precios de compra u otras condiciones de transacción o apliquen a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen una desventaja competitiva, extremo que ha sido reiterado y desarrollado en un gran número de normas comunitarias, como pudiere ser la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006).

En segundo lugar, que se duda sobre la adecuación de los artículos 36.1 (LA LEY 106/1996) y 36.5 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), a la normativa comunitaria de competencia, extremo que en este supuesto no puede considerarse irrelevante, al versar el litigio sobre la aplicación obligatoria de los baremos de honorarios de los Colegios de Abogados para determinar las retribuciones de los profesionales del Turno de Oficio cuando ejercitan su función en dicha condición, razón por la que devendría nulo de pleno derecho y por ende inaplicable (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de diciembre de 2006 ( C-94/04 (LA LEY 149978/2006) ) apartado 42), al poder afectar dicho comportamiento a la competencia entre los demás estados (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2008 C-386/07 ), al fijar los precios de estos profesionales en este tipo de prestaciones de servicios.

Y en tercer lugar, que un Colegio de Abogados, al menos cuando aprueban los baremos de honorarios, sin duda entra dentro del concepto de empresa, conforme a la interpretación del artículo 101 TFCE efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 18 de junio de 1998 (LA LEY 9113/1998) ( C-35/96 ), por cuanto a pesar de ser una Administración de Corporativa, lo relevante no es la naturaleza de su régimen jurídico o el origen de su financiación, sino el ejercicio de una actividad económica, resultando que de conformidad con el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001), por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, el Colegio de Abogados defiende los intereses corporativos de sus miembros (artículo 3.1 del Estatuto General de la Abogacía Española), sólo pueden ser miembros de aquellos los abogados (y no terceros), quienes de forma libre, mediante sufragio universal, directo y secreto, eligen, de entre sus colegiados, a los componentes sus Juntas de Gobierno y a su decano (artículo 49.1 del Estatuto General de la Abogacía Española), que son los órganos que proponen a la Junta General el establecimiento de estos baremos de honorarios (artículo 53.L del estatuto General de la Abogacía Española).

Además, la Junta General, que es el órgano que aprueba los baremos de honorarios, únicamente está formada por los miembros del Colegio (artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía Española), sin que ni en la Junta de Gobierno, que es el órgano que los confecciona, ni en la Junta General, se configure ningún tipo de intervención administrativa o gubernativa, dado que la Junta General la constituyen todos los miembros del Colegio, que únicamente son las personas que ejercen la profesión (siendo además obligatoria la pertenencia al Colegio para desempeñar el oficio) y la Junta de Gobierno, aquellos miembros del Colegio que son votados por los demás integrantes de aquel para desempeñar el cargo, por lo que para la aprobación de tales baremos, no nos encontramos ante "profesionales independientes", como se refiere en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 1993 (asunto C-185/91 (LA LEY 5127/1993) ), sino ante auténticas decisiones de empresarios que mediante una votación a mano alzada, pues así se emite el voto en tales juntas, libremente, implementan su tarifa, obligatoria para los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita y los vencidos en costas en pleitos contra las personas tributarias de tal Derecho.

Llegados a este punto, el hecho esencial a considerar es que como acota la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 18 de junio de 1998 (LA LEY 9113/1998) ( C-35/96 ) apartados 53 y 54, al referir que "el articulo 85 del Tratado se refiere únicamente a la conducta de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros, también es cierto que este artículo, analizado en relación con el artículo 5 del Tratado, obliga a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan eliminar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (respecto al articulo 85 del Tratado, véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1988 , Van Eycke, 267/86 , Rec. p. 4769, apartado 16; Reiff, antes citada, apartado 14, y Delta Schiffahrts- und Speditionsgesellschaft, antes citada, apartado 14; respecto al articulo 86 del Tratado, véase la sentencia de 16 de noviembre de 1977, GB-Inno-BM, 13/77 , Rec. p. 2115, apartado 31)

Tal es el caso, en particular, cuando un Estado miembro impone o favorece practicas colusorias contrarias al articulo 85, refuerza sus efectos o prescinde de dar caracter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervencion en materia economica (sentencias, antes citadas, Van Eycke, apartado 16; Reiff, apartado 14, y Delta Schiffahrts- und Speditionsgesellschaft, apartado 14)", y que como ya se ha dicho, en este caso, una empresa fija los precios del servicio a los tributarios de la asistencia jurídica gratuita.

No desconozco que el Abogado designado por el turno de oficio, no es libremente elegido por el cliente, sino que es nombrado, forzosamente, por el Colegio de Abogados, empero, a mi juicio, el hecho de que tal corporación, en los términos arriba expuestos, determine los honorarios que el cliente debe pagar al profesional designado por el sistema público, en el caso de que la pretensión prospere, lamina de forma notoria la competencia de servicios jurídicos para con las clases socialmente más desfavorecidas.

En efecto, no debe olvidarse que los consumidores de estos servicios, son personas de escasísimo o nulo poder adquisitivo, que ante la necesidad de obtener consejo y defensa jurídica, se ven en la tesitura de tener que optar bien por el sistema de asistencia jurídica pública o por contratar los servicios de un Abogado (que previamente ha fijado la tarifa del sistema público, en una votación con otros empresarios concurrentes en su sector).

Con ello, a mi parecer, se limita la competencia en los servicios jurídicos destinados a las personas más desfavorecidas, por cuanto los empresarios (abogados en este caso) fijan el precio de su principal "competidor" (el sistema público de asistencia jurídica gratuita), operando en el mercado en una situación óptima, por cuanto conocen el comportamiento (precio) que su "competencia" tiene (pues determinaron aquel en una reunión) y son conscientes de que el Colegio de Abogados puede designarle al mismo cliente que se propone a contratarle fuera del sistema público de asistencia jurídica, lo que permite que a dichos clientes puedan ofertarles distintas condiciones que las destinadas al público en general para las mismas prestaciones, por cuanto conocen el precio que su "competencia" o incluso que ellos mismos le aplicarán a aquel en caso de utilizar el sistema público.

Como señala la Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 14 de marzo de 2013 (asunto T-588/08 ) "todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y que si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda forma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (sentencia T-Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 56 supra, apartados 32 y 33).

Cuando la oferta en un mercado se encuentra fuertemente concentrada, el intercambio de determinada información puede permitir, en función sobre todo del tipo de información intercambiada, que las empresas conozcan la posición y la estrategia comercial de sus competidores en el mercado, falseando así la rivalidad dentro de ese mercado e incrementando la probabilidad de una colusión, o incluso facilitándola. En cambio, cuando la oferta se encuentra atomizada, la difusión y el intercambio de información entre competidores pueden ser neutros, o incluso positivos, para el carácter competitivo del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C-238/05 , Rec. p. I-11125, apartado 58)." y que dadas las características de los demandantes de estos servicios (personas carentes de medios económicos), estos no disponen de las amplias posibilidades que tienen otros usuarios para poder negociar el precio con otros prestadores de servicios ajenos a la demarcación del Colegio (que ha aprobado unas tarifas obligatorias para aquellos), viéndose limitada su posibilidad de contratación precisamente al ámbito territorial al que el Colegio y sus miembros, configuraron la tarifa obligatoria.

A nada de eso se opone el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de diciembre de 2006 ( C- 94/04 (LA LEY 149978/2006) ), que reputó legítimo el establecimiento de un sistema de honorarios mínimos, siempre que se ponderara los objetivos que lo justificaban y que tales restricciones no fueren desproporcionadas, extremo que no se aprecia en este caso, por cuanto la tarifa se devenga tras la prestación del servicio, cuando el pleito ha finalizado, por lo que ningún tipo de relación guarda la medida con la correcta Administración de justicia o la protección de los clientes, máxime cuando los letrados tienen asegurada la correcta remuneración de sus servicios mediante las subvenciones reglamentariamente establecidas por la Administración, que en este caso concreto son sustancialmente muy inferiores, a la de la tabla aprobada por estos empresarios.

No se desconoce que la finalidad de estos preceptos de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), es que quien ha visto satisfecha su pretensión ante los Tribunales, obteniendo un rendimiento económico, sufrague los gastos ocasionados a su defensa, empero, la duda radica en el hecho de que el importe de aquellos sea fijado por los propios profesionales mediante reuniones, por cuanto la determinación del precio de tales servicios puede hacerse por otros métodos (por ejemplo mediante decisión del Tribunal, en la resolución que ponga fin al procedimiento o incluso establecimiento de la obligación del beneficiario de reintegrar a la Administración el precio que pagó al Abogado, sustancialmente inferior al fijado por el Colegio), que permitirían cohonestar perfectamente la finalidad de la norma, con la competencia, lo que desde luego, a mi parecer, no ocurre en el presente caso, por los motivos anteriormente expuestos, razones por las que a mi parecer surgen serias dudas de compatibilidad entre el régimen retributivo determinado en la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), con las normas de competencia anteriormente calendadas, dado que al contrario de lo que ocurría con el caso abordado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2016 ( C-532/15 (LA LEY 173279/2016) y 538/15), en el caso referido en el artículo 36.1 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), son los propios profesionales quienes libremente fijan su tarifa, sin intervención alguna del Estado y sin que los órganos judiciales puedan apartarse de aquella.

De la regulación de los honorarios de los abogados inscritos al sistema de asistencia jurídica gratuita en caso de estimación de la pretensión ejercitada.

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), de tal manera de que se opone a una regulación como la del artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), que configura la obligación del tributario del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, caso de estimación de la pretensión ejercitada sin imposición de costas, de pagar al Abogado sus estipendios conforme a unos baremos aprobados por un Colegio Profesional que exceden de más del 50% delimporte anual de una prestación de Seguridad Social?

Por último, dadas las especialidades del presente caso, no debemos olvidar que en el pleito que ha motivado la reclamación de honorarios, se ejercitaba una reclamación de los Derechos reconocidos en el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), en concreto, el acceso a una prestación de Seguridad Social por enfermedad, pretensión que sin duda entra dentro del ámbito del artículo 47 de dicha Carta, que garantiza a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de los derechos garantizados por el Derecho de la Unión, y la asistencia jurídica gratuita para quienes no dispongan de recursos suficientes, tal y como sin discusión es el caso de la señor Sacramento .

Bajo estas premisas, basta realizar un mero análisis cuantitativo de la pensión concedida a la actora, y la suma reclamada por la letrado designada por el sistema de asistencia jurídica gratuita, para apreciar que sin duda el régimen del artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), puede limitar de forma notoria tal Derecho, incumpliendo la obligación de gratuidad que impone el artículo 47.

En efecto, lo reclamado en el pleito principal se trataba de una prestación, un subsidio periódico, cuya finalidad es garantizar la subsistencia de una persona que ha devenido incapaz para trabajar por una enfermedad.

La percepción de tal prestación, que además constituye el único ingreso de la demandada de ordinario, es casi incompatible con la obtención de otro tipo de rentas derivadas del trabajo, resultando que la suma concedida asciende a 1.178,15€ mensuales, cantidad a la que debe detraerse los Impuestos de pertinente aplicación, quedando reducida a cerca de 1.000€ al mes, lo que ascendería a cerca de 12.000€ anuales.

A pesar de ello, dados los términos establecidos en el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996)), el Abogado designado de oficio (que ya ha percibido la suma reglamentariamente establecida por su labor, doscientos catorce euros con cuarenta y cuatro céntimos (214,44€)), reclama la cantidad de 9.289,65 € adicionales en base a este precepto.

Es decir, el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), autoriza que un abogado designado por el sistema de asistencia jurídica gratuita perciba de la persona a la que defendió, en concepto de honorarios, cerca del 50% de la anualidad de la prestación concedida a aquella, extremo que mal puede cohonestarse con la tutela judicial efectiva del beneficiario de este Derecho (pues un régimen tarifario tan elevado como el presente, persuade a las clases más desfavorecidas de ejercitar sus derechos ante los tribunales, pues con los exiguos ingresos que tiene, no podrán sufragar el coste de los honorarios de su abogado) ni con la gratuidad referida en ese artículo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

EL MAGISTRADO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE TERRASSA

ACUERDA:

1.- Plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Primera.- ¿La Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), en relación con la Directiva 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005) y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con el artículo 35 (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio, antes de dictar el título ejecutivo, si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales?

Segunda.- ¿Los Abogados adscritos al Turno de Oficio son "comerciantes" o "profesionales" en los términos del artículo 2.c) de la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993) y del artículo 2.b) de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE? ¿Son aplicables los artículos 6.1.d ) y 7.2 de la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica?

Tercera.- En caso afirmativo de la cuestión anterior ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29 (LA LEY 6058/2005) CE, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) de Justicia Gratuita ), que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

Cuarta.- ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) , de tal manera que se opone con una regulación como la establecida en el artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), que somete la retribución de los Abogados que prestan servicios en el sistema de asistencia jurídica gratuita, caso de estimarse la pretensión, a un baremo de honorarios previamente aprobado por aquellos, sin que las autoridades del Estado miembro puedan apartarse de aquel?

Quinta.- ¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006) ?

Sexta.- ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), de tal manera que se opone a una regulación como la del artículo 36 (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ), que configura la obligación del tributario del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, caso de estimación de la pretensión ejercitada sin imposición de costas, de pagar al Abogado sus estipendios conforme a unos baremos aprobados por un Colegio Profesional que exceden de más del 50% del importe anual de una prestación de Seguridad Social?

2.- Suspender el trámite del procedimiento mientras se resuelve la cuestión prejudicial.

3.- Remítase copia certificada de la presente resolución y de los autos 189/2017 de este Juzgado mediante correo certificado dirigido a la "Secretaría del Tribunal de Justicia, L-2925 Luxemburgo", junto a la identificación de los representantes de las partes, en especial fax y correo electrónico.

4.- Remítase copia simple de la presente resolución mediante fax al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006 350- (REDUE -Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea-)

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiendo que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno

Así por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo

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