PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora una indemnización por importe de 9.750,198 € (en vez de los 27.308,79 € reclamados), por las lesiones que sufrió el día 12 de septiembre de 2012 cuando se encontraba practicando el ejercicio denominado "TRX Suspensión Training" en el gimnasio de la titularidad de uno de los demandados, y se desprendieron los arneses del aparato con el que se realiza ese ejercicio de las aros (o anillas) a las que se encontraban anclados en un cinchas colgadas de un viga, precipitándose e impactando en el suelo, lo que le ocasionó, según el parte inicial de la asistencia facultativa, la rotura parcial de las coronas del incisivo medial derecho e incisivo lateral derecha en el labio superior así como dolor a nivel inferior de la musculatura parevertebral cervical derecha, dorsal derecha y trapecio derecho con limitación dolorosa para la movilización del cuello.
2. Dicha resolución entiende, en la síntesis mas apretada posible pues es de considerable extensión, que si bien no se ha acreditado "el buen estado de conservación y mantenimiento" del aparato y que la monitora del gimnasio que dirigía el ejercicio podía haber supervisado la maniobra del anclaje de las cintas de dicho aparato, concurre también la culpa de la demandante pues esta no aseguró "el anclaje o argolla al mosquetón y las tiras de TRX" lo que propició la ciada y las lesiones, valorando su porcentaje de culpa en el resultado en un 40% por lo que modera la indemnización que corresponde a las lesiones y secuelas en ese mismo porcentaje, obteniendo así el importe a cuyo pago se condena a los demandados (el titular del gimnasio y la entidad aseguradora que tenía concertado con este un seguro de responsabilidad civil).
3. La actora no está conforme con dicha sentencia y ha interpuesto el presente recurso en el que formula dos alegaciones; la primera, que resume en su primer párrafo bajo la consideración de que infringe lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -LGCU- (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo), y los arts. 12 , 25 y 147 del mismo texto normativo, en relación con el art. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -CC -; la segunda, que considera improcedente el pronunciamiento de la sentencia sobre intereses que los impone, en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , «a partir de la presente sentencia» con base en la concurrencia de culpas, lo que, a entender del apelante, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 11 de abril de 2011 , y además «no existe responsabilidad alguna que le sea imputable a nuestro asegurado por dicho accidente».
3. Los demandados se han opuesto al recurso interpuesto y refutan sus argumentos, en primer lugar, matizando que son conceptos distintos la concurrencia de culpas y la culpa exclusiva de la victima, sin que la sentencia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni tampoco haya efectuada una aplicación incorrecta de la LGCU.
SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones del recurso se desarrolla de forma un tanto confusa, pues, en efecto, alude a menudo en el escrito de interposición a la naturaleza de la responsabilidad reclamada con cita de numerosas sentencias, que se trataría de una responsabilidad objetiva o por riesgo que claramente es exigible y en la que han incurrido los demandados (la aseguradora con base en el segundo concertado con el otro demandado, se podría matizar) por concurrir en el presente caso todos los presupuestos exigidos en los preceptos en los que se ampara -del Código Civil y de la LGCU-; sin embargo, hay que advertir que la misma resolución apelada reconoce y declara esa responsabilidad en la que funda la condena de los demandados, que estos han consentido al no impugnar dicha resolución y que, por tanto (y como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius), no es posible modificar en perjuicio del apelante. Gran parte de los argumentos de esta alegación se recogen en la propia sentencia como base de la responsabilidad declarada y de la condena acordada, en concreto, la de ausencia de prueba del buen estado de conservación del aparato (lo que habría que poner en relación con el art. 147 de la LGCU) y la de la falta de supervisión de la monitora de la maniobra de anclaje de las cintas del aparato con el que se llevaba a cabo el ejercicio, realizado por la propia actora a su comienzo (pues la caída se produjo cuando ya se había transcurrido cierto tiempo desde su inicio).
Precisamente por esa circunstancia los apelados en su escrito de oposición aluden a la distinción entre los conceptos de concurrencia de culpas y la culpa exclusiva de la víctima, siendo el primero de ellos el estimado en la sentencia pero que presupone también la culpa del demandado (y no solo la de aquella).
2. No obstante, también se pone de manifiesto en esa alegación, de una manera más o menos directa pero en todo caso de forma suficientemente clara, la irrelevancia de la conducta de la demandante en el curso causal de los acontecimientos y en el resultado producido, sobre todo cuando alude a los párrafo de la sentencia apelada en los que se recoge el hecho o titulo de la imputación de esa concurrencia (al no haber realizado adecuadamente la maniobras de anclaje del mosquetón del aparato a la argolla que le servía de sujeción, maniobra que todos los asistentes a la actividad realizaban normalmente, como lo venía haciendo la actora, cliente asidua del gimnasio, desde que se había iniciado en ese ejercicio cinco meses antes del siniestro).
Por tanto, la cuestión esencial que se plantea en esta alegación es la de si en realidad existe o no esa concurrencia de causas, que suscita varios aspectos, en concreto, si la actora procedió consentidamente a realizar esa maniobra de enganche, si esta maniobra se realizó o no de forma deficiente siendo una de los causas (junto con las imputados a los demandados) que ocasionó la caída y las lesiones (es decir, su relevancia casual) y, en su caso, si esa conducta, aparte de su relevancia material como concausa, le puede ser imputada a la propia demandante en la medida en que no se le debió de permitir por los responsables de la actividad (la monitoria o titulares del establecimiento) que realizara esa acción.
3. Para la solución a la mayor parte de esos puntos se cuenta con la prueba testifical practicada, en concreto, con la declaración de la monitora que dirigía el ejercicio gimnástico que se estaba realizando y testigo presencial del accidente y de sus circunstancias, y, aparte de las manifestaciones del demandado -titular del gimnasio- en el interrogatorio, con la declaración de la esposa de éste que también se encontraba en el local. Especialmente relevante es la declaración de la monitoria que si bien tenía una relación de dependencia con el demandado en el momento en que se produjo el accidente(como igualmente tenía una cierta relación de trato continuado con la actora), dejó de tenerla al poco tiempo y no la tenía ya en el momento de su declaración desde hacía bastante tiempo (llevaba un año residiendo en otra Isla).
La Sala ha procedido a una revisión atenta de la prueba y considera que esa declaración (que se viene a recoger y trascribir en la sentencia en sus aspectos esenciales) aparece revestida de indudable objetividad (pese a la relación anterior de la testigo con el demandado), se produjo con gran seguridad y goza de gran fuerza de convicción; la testigo detalló de forma minuciosa (especialmente en respuesta a las aclaraciones que le interesó la juzgadora que dictó la sentencia), las características del aparato, la forma de su funcionamiento, los preparativos necesarios para su instalación y para su uso por los alumnos, la manera de llevar a cabo su instalación en este caso concreto (a través del enganche del mosquetón con algunos de los agujeros en círculo de la cincha que colgaba a su vez, por medio de unas anillas, de una viga colocada en la parte superior de la estancia), la intervención de los clientes en esa operación de instalación, el desarrollo de los ejercicios que se estaban realizando, le percepción directa de la caída de la actora al encontrarse frente a ella, las circunstancias en las que la misma se produjo y el estado en que se encontraba el aparato en el momento inmediatamente después a la caída (con la cinta desprendida del agujero de la franja al que se había enganchado el mosquetón, pero sin que la cincha se hubiera desprendido de la viga a la que estaba unida) y las lesiones que aparentemente reflejaba la actora.
4. Pues bien, a la vista del esa declaración y de las demás (que deben ponerse en relación para valoración con la primera en la medida en que esta representa un medio de prueba directo, objetivo y fiable que convierte el testimonio en fidedigno), este tribunal entiende que la sentencia apelada ha resuelto con acierto las cuestiones señaladas, siendo por ello procedente la conclusión que alcanza sobre la concurrencia causal de la conducta de la perjudicada en el resultado y en el porcentaje o grado de contribución en el resultado.
5. En efecto, la actora era un deportista experta en los ejercicios con el aparato, que practicaba desde al menos cinco meses antes bajo la dirección de la testigo; si bien la instalación del aparato era inicialmente realizado por la monitoria, al poco tiempo y una vez que los clientes se acostumbraron al aparato y dada la sencillez de la maniobra, estos procedían a su instalación consentidamente, entre otras razones porque esa instalación debía de ajustarse (mediante su enganche a la cincha en el agujero apropiado de los varios de los que disponía) a las condiciones del usuario relativas a su peso, potencia y habilidad o destreza. Por otro lado, y dada la situación en que quedó el aparato tras la caída, esta fue debido al hecho de haberse desenganchado el mosquetón que lo unía a la cincha, encontrándose uno y otra en perfecto estado comprobado después de la caída por la monitora (y por la propia actora como sugirió aquella), de modo que el desprendimiento necesariamente tuvo que obedecer, en la lógica de las cosas tal y como normalmente acontecen, por la defectuosa maniobra de enganche realizado por la propia actora que no debió de cerrar correctamente el mosquetón propiciando que después de un tiempo de uso, se deslizara hasta desprenderse o deshacerse el enganche. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que la actividad deportiva (y en concreto la que en este caso se llevaba a cabo) no deja de entrañar un cierto riesgo que es asumido por el practicante, aceptando por tanto las consecuencias de ese riesgo naturalmente con determinadas condiciones.
6. Pues bien, sobre esa base hay que concluir en que la actora realizó con su pleno consentimiento la instalación del aparato, como lo venía haciendo desde tiempo antes para ajustarlo a sus características; que esa maniobra la realizó de forma defectuosa al no comprobar el total ajuste y cierre del enganche; que ello influyó sin duda, junto con la falta de supervisión por parte de la monitora de la corrección de la instalación, en la caída y en las consecuencias; que no hay razón alguna (dadas las características del aparato, la sencillez de su instalación, la necesidad de acomodar esta a las condiciones señaladas del deportista y el hecho de que la actor lo venía haciendo con normalidad), de impedirle esa instalación sin perjuicio de su supervisión por la monitoria que dirigía la clase (que en este caso no se hizo lo que ha motivado la condena de las demandadas).
En consecuencia hay que concluir en la concurrencia causal imputable a la actora en la caída y en su resultado, compartiendo también esta Sección el porcentaje o grado de participación de esa conducta en el mismo resultado, todo lo cual implica la desestimación de esta alegación del recurso.
TERCERO.- . 1. Procede, en cambio, estimar el otro motivo del recurso que reclama la imposición de los intereses al tipo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde la fecha del siniestro y no a partir de la fecha de la sentencia apelada como se acuerda en ésta. Dicha resolución funda ese pronunciamiento en la circunstancia de que «en el presente caso existe una concurrencia de culpas que ha exigido cuantificar una responsabilidad.».
2. Sin embargo, la mera concurrencia de culpas -más bien de causas- no determina de forma automática la inaplicación de los intereses al tipo y en la forma prevista en dicho precepto. Así se establece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y no solo en la sentencia que cita la parte apelante sino también en otras muchas) de la que, por lo demás, se ha hecho eco esta misma Sección en resoluciones recientes, como por ejemplo en la sentencia de 14 de diciembre de 2015. En esta se señala lo siguiente:
«... [N]i siquiera en el supuesto de concurrencia de causas (o de culpas), como aquí ocurre, queda excluida de forma automática la obligación del pago de intereses conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la LCS . En realidad es un criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 , 20 de julio de 2011 o 29 de junio de 2009 ).
Por lo general, en la jurisprudencia se entiende que no cabe aplicar el recargo por intereses del artículo citado cuando existe una duda razonable sobre la existencia misma del siniestro, si se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil, o bien existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional, pero siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.».
3. En este caso, no se ha planteado, que el siniestro no aconteciera, o que la apelante no fuera la aseguradora del establecimiento deportivo, o que, razonablemente, no diera cobertura a este tipo de actuaciones; es decir, la cuestiones suscitadas con relación a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas no excluye la imposición de tales intereses.