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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, Sentencia 612/2017 de 5 Oct. 2017, Rec. 415/2017

Ponente: García Alarcón, María Virginia.

Nº de Sentencia: 612/2017

Nº de Recurso: 415/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9159, Sección Jurisprudencia, 15 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 154697/2017

ECLI: ES:TSJM:2017:10036

No vulnera el derecho a la intimidad la carta de despido que incluye correos dirigidos por el trabajador a su pareja

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Improcedencia pero no nulidad. La carta de despido incluía fragmentos de correos electrónicos mantenidos con su pareja, pero no vulnera su derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, pero al tratarse de una misiva dirigida exclusivamente el trabajador, no puede considerarse que vulnere su intimidad, porque no existe indicio alguno de que la carta ha sido divulgada. El despido fue decidido por existir un conflicto de intereses al haber contratado el demandante, en su condición de Director general, con una empresa, como agencia de medios, justo después que ésta empresa hubiera contratado como trabajadora a su pareja sentimental, aunque fue declarado improcedente por el Juzgado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, por despido y confirmamos la improcedencia del mismo.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0023997

Procedimiento Recurso de Suplicación 415/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 526/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 612/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 5 de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación número 415/2017 formalizado por el letrado DON ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Demetrio , contra la sentencia número 370/2016 de fecha 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid , en sus autos número 526/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a SONY PICTURES TELEVISION NETWORKS IBERIA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL por despido y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Demetrio con DNI nº: NUM000 , prestó sus servicios para la demandada desde el 7 de Septiembre de 1998 a través de contrato de trabajo suscrito con la sociedad anteriormente denominada Colombia Tris-Star Films España, S.A/AXN Channel España. S.L el 07.09.1998 y acuerdo de modificación del informe de fecha 1 de Diciembre de 2000 (Doc. 1 y 2 ramo prueba actora), ocupando el puesto de Director General y percibiendo una remuneración bruta anual de 596.435,52 € incluida la retribución variable (135.000) y en la retribución fija:

. Ticket restaurantes (180 € x 12 meses) = 2.160 €.

. Seguro Salud (41,67 +111,31 x 12 meses) = 1.835,76 €

. Aportación a planes de pensiones (A cargo exclusivo de la empresa) (9.134,56 x 12 meses) = 109.614,72 €.

(Doc. 2 demandada y doc. 38, 28 actora).

SEGUNDO.- El 18 de Marzo de 2016 la empresa hace entrega al actor de la carta que obrante al folio 159 y 160 se da íntegramente por reproducida, suspendiéndole de empleo.

Al actor se le retiró ese mismo día por Dña. Clara en presencia de la Directora de Recursos Humanos (Dña. Fermina ) su ordenador, ipad y teléfono móvil, dando sus claves personales.

La Sra. Fermina hizo entrega de todo el material confiscado al actor a los peritos de la empresa KPMG Asesores, S.L, quienes elaboraron el informe pericial que ratificaron en el acto del juicio y que obrante a los folios 945 a 1214 se da íntegramente por reproducido.

El actor no estuvo presente ni en la requisa, ni en la entrega del material informático, ni en su posterior apertura y examen. Tampoco se llevó a cabo con presencia notarial, ni fue precintado.

El equipo informático del actor y sus claves y que sin la presencia del actor y sin su precintado ante Notario fue confiscado, sirve de base al informe pericial.

El 24 de Noviembre de 2014 se produjo un ataque informático a escala mundial que inutilizó todos los ordenadores de la compañía destruyendo toda la información de los discos duros. (Doc. 193 a 204 actora y pericial D. Melchor ).

El 4 de Abril de 2016 recibe el actor la carta que obrante a los folios 161 a 167 se da íntegramente por reproducida. En la misma se exponen los incumplimientos imputados y se le cita a una reunión para el día 08.04.2016.

En la reunión del 08.04.2016 la empresa, sin hacer entrega al actor de la información extraída de su equipo informático y por él solicitada, ratifico sus imputaciones (folio 168 por reproducido).

El 12 de Abril 2016 comunicó el actor su renuncia en su condición de Consejero (folio 171 por reproducido).

En fecha 19 de Abril de 2016 es despedido mediante entrega de carta de despido del siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Demetrio :

Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de SONY PICTURES TELEVISION NETWORKS IBERIA, S.L. (en adelante, la "Compañía") de extinguir la relación laboral que le une con la misma, a través de su despido disciplinario, con base en las facultades que le otorga el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET") y el artículo 24.3 del vigente Convenio Colectivo Estatal de. Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, de aplicación a la Compañía (en adelante, el "Convenio Colectivo"), el cual tendrá efectos en el día de hoy, 19 de abril de 2016.

En consecuencia, con efectos del día de hoy, 19 de abril de 2016, todas y cada una de las relaciones existentes entre la Compañía y Ud., con independencia de su naturaleza legal, se extinguirán totalmente.

Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

Como Ud. sabe, la Compañía inició recientemente un proceso de investigación relativo a unas supuestas irregularidades cometidas por Ud. en el ejercicio de sus obligaciones profesionales. Estas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Compañía a través de los cauces y procedimientos establecidos en sus políticas corporativas de normativa de cumplimiento.

Como consecuencia de esta investigación, la Compañía ha llegado a tener conocimiento de diferentes hechos que le atañen a Ud., los cuales constituyen, por sí solos, incumplimientos contractuales de extrema gravedad. No obstante, el proceso de investigación continúa abierto, de modo que la Compañía no descarta que el contenido de esta carta pueda verse ampliado próximamente.

Sin perjuicio de ello, a continuación se exponen los hechos descubiertos a la presente fecha:

1. CONFLICTO DE INTERESES: CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE NEUROMEDIA

La Compañía ha podido constatar que en el mes de marzo de 2015, Ud. decidió contratar a la empresa Neuromedia (www.neuromedia.es), perteneciente al grupo publicitario Entusiasmo y Mucho Valor (www.grupoentusiasmo.es), como agencia de medios para llevar a cabo trabajos para la Compañía en Angola.

En primer lugar, llama la atención que dicha contratación se produjera inmediatamente después de que Neuromedia contratara como trabajadora a su pareja sentimental, Dª Teresa , gracias a diferentes gestiones que Ud. realizó personalmente.

En este sentido, la Sra. Teresa se incorporó a Neuromedia el día 2 de febrero de 2015, desarrollando sus funciones en el Departamento de Control de esta empresa. Durante las semanas previas, Ud. realizó diversas actuaciones con el fin de que se produjera esta contratación, las cuales pueden resumirse del siguiente modo:

Entre los día 13 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015, Ud. mantuvo diferentes contactos con D. Luis Pedro , Presidente y accionista de la empresa Pulsa Media Consulting, S.L., sociedad de la cual es igualmente accionista la Compañía y a la cual Ud. representa en su Consejo de Administración, para discutir un "tema pendiente para este nuevo año".

El Sr. Luis Pedro le puso a Ud. en contacto con D. Domingo , miembro del Consejo de Administración de la sociedad Focus Media, S.L. entre octubre de 2011 y julio de 2015. Cabe destacar que Focus Media, S.L. es el proveedor habitual de servicios de publicidad de la Compañía para campañas en España y Portugal y también de Pulsa Media Consulting, S.L. En julio de 2015, el Sr. Domingo cesó su vinculación con Focus Media, S.L. y fundó una agencia de publicidad denominada IKI Media Communications, S.L., de la cual es Administrador Único .

Tras una comida mantenida entre los Sres. Luis Pedro y Domingo el día 7 de enero de 2015 (de la cual Ud. tenía conocimiento previo gracias al Sr. Luis Pedro ), este último se puso en contacto con Ud. para organizar una reunión conjunta entre el Sr. Luis Pedro , el Sr. Domingo y Ud. el día 12 de enero de 2015 en las oficinas de Pulsa Media Consulting, S.L.

El día 12 de enero de 2015 tuvo lugar la referida reunión, tras la cual Ud. y el Sr. Luis Pedro comieron juntos en el restaurante La Bola. El gasto correspondiente a esta comida, por importe de 61 euros, fue imputado por Ud. a la Compañía.

El día 13 de enero de 2015, el Sr. Domingo le facilitó a Ud. el teléfono de D. Nicolas , Presidente del grupo publicitario Entusiasmo y Mucho Valor, al cual pertenece la empresa Neuromedia.

El día 14 de enero de 2015, Ud. informó al Sr. Domingo de que había recibido una llamada del Sr. Nicolas y habían quedado para comer, a lo cual el Sr. Domingo le respondió que había hablado con la Sra. Teresa (su pareja sentimental) para informarle de que se pondrían en contacto con ella en las próximas horas con motivo de una entrevista de trabajo. Ese mismo día, el Sr. Nicolas le envió a Ud. un correo electrónico indicando que tras la conversación mantenida procedía a "poner en marcha" al equipo de Entusiasmo y Mucho Valor para la preparación de una presentación para la Compañía.

Tras diversos contactos, el día 26 de enero de 2015 Ud. quedó a comer con el Sr. Nicolas . Al día siguiente, el Sr. Domingo se puso en contacto con Ud. interesándose por este encuentro, respondiendo Ud. que había concertado con el Sr. Nicolas una presentación de servicios de Entusiasmo y Mucho Valor para la Compañía durante la siguiente semana y que también habían hablado sobre la incorporación y formación de su compañera sentimental, la Sra. Teresa , en Neuromedia.

El día 27 de enero de 2015, Ud. confirmó al Sr. Nicolas la presentación de servicios de Entusiasmo y Mucho Valor para la Compañía el día 4 de febrero de 2015 en las oficinas de la primera. El mismo día, la Sra. Teresa le reenvió a Ud. un correo electrónico de Da Estela (Directora General de Neuromedia) en el que le comunicaba una oferta de trabajo para incorporarse a Neuromedia el día 2 de febrero de 2015. En relación a esta oferta, Ud. contestó a la Sra. Teresa indicando lo siguiente: "Pues no sé qué opinas pero creo que está bastante bien en todos los sentidos. Contrato, sueldo, horario y condiciones generales. Tendrás que madrugar un poco los viernes pero te compensará salir pronto. Y en verano lo mismo. Te quiero mucho y estoy muy contento de que por fin tengas lo que te mereces. Un beso".

El día 28 de enero de 2015, Ud. se puso en contacto con el Sr. Domingo para informarle de que su compañera sentimental, la Sra. Teresa , había recibido una oferta de trabajo de Neuromedia y, al mismo tiempo, le expresaba su agradecimiento por su apoyo y esfuerzo para encontrar un puesto de trabajo para la Sra. Teresa .

El día 31 de enero de 2015, Ud. contactó con el Sr. Luis Pedro para informarle igualmente de que la Sra. Teresa había recibido una oferta de trabajo de Neuromedia y también agradecerle el tiempo y esfuerzo dedicados a este asunto.

En relación con la contratación de los servicios de Neuromedia, cabe destacar lo siguiente:

El día 4 de febrero de 2015, Entusiasmo y Mucho Valor realizó una presentación de servicios para la Compañía, la cual había organizado Ud. con el Sr. Nicolas previamente. Ese mismo día, el Sr. Nicolas se puso en contacto con Ud. para agradecerle su visita a las oficinas de Entusiasmo y Mucho Valor y comunicarle que prepararían la información sobre el mercado de Angola, ofreciendo también la posibilidad de contratar los servicios de Neuromedia para España y Portugal (los cuales son prestados habitualmente por Focus Media, S.L.).

Al mismo tiempo, D. Horacio (Vice-President Marketing), solicitó a Focus Media, S.L. una propuesta de servicios de idéntico ámbito a la de Entusiasmo y Mucho Valor.

- El día 23 de febrero de 2015, Ud. reenvió a la Sra. Teresa una serie de correos electrónicos intercambiados entre la Compañía y Entusiasmo y Mucho Valor, informándole acerca de la presentación de servicios de ésta última, a lo que la Sra. Teresa contestó del siguiente modo: "Me alegro! =)".

El día 27 de febrero de 2015, Neuromedia presentó a la Compañía una propuesta de servicios para el mercado de Angola, cuyas condiciones incluían una tarifa del 5% en relación con los servicios prestados y pago a treinta (30) días. Ese mismo día, Ud. se puso en contacto con el Sr. Nicolas ofreciéndole "feedback" de la reunión para ayudarle con la propuesta.

También el día 27 de febrero de 2015, Focus Media, S.L. comunicó a la Compañía su propuesta de servicios para el mercado de Angola y entre sus condiciones se establecía una tarifa del 2% en relación con dichos servicios.

El día 6 de marzo de 2015, Dª Antonia (Responsable del Departamento de Estrategia y Planificación de Neuromedia) le envío a Ud. una propuesta de servicios para el Mercado de Angola revisada, en la cual la tarifa de servicios de Neuromedia pasaba de un 5% a un 1.5%, dejando otro 1.5% sujeto a la consecución de objetivos a marcar por la Compañía. Ese día, el Sr. Horacio le indicó que, en caso de producirse un cambio de proveedor de medios, el Departamento de Auditoría del Grupo Sony les exigiría presentar tres (3) presupuestos. Como respuesta, Ud. planteó realizar una campaña de prueba en Angola para ver cómo respondía Neuromedia, por lo que no veía necesario presentar estos presupuestos.

El día 9 de marzo de 2015, Ud. aprobó a Entusiasmo y Mucho Valor (grupo publicitario al cual pertenece Neuromedia) como proveedor de servicios de publicidad. Ese día, Ud. envió un correo electrónico a la Sra. Teresa indicando lo siguiente: "Ya se ha pasado la orden para hacer la campaña en Angola. Me imagino que algo oirás por allí en un rato. Un beso".

El día 13 de marzo de 2015, Ud. compartió con la Sra. Teresa , a través de un correo electrónico, el presupuesto para la campaña de medios de la Compañía (canal AXN) en Angola. En dicho correo, Ud. le comunicaba a la Sra. Teresa lo siguiente: "FYI. He pensado que te gustaría verlo. Me gusta compartirlo contigo. No dejo de pensar en ti".

El día 17 de marzo de 2015, la Sra. Teresa le reenvío a Ud. un correo electrónico en el que la Sra. Estela informaba a los trabajadores de Neuromedia de que la Compañía era un nuevo cliente para el mercado angoleño, a lo que Ud. respondió lo siguiente: "Muchas gracias. Buena noticia. A ver si conseguimos que también lo sea para el Mercado español y portugués (...) ".

El día 23 de marzo de 2015, Ud. aprobó una orden de compra de la Compañía a favor de Entusiasmo y Mucho Valor por valor de 75.193,71 euros (101.804,76 USD) y reenvío el archivo a la Sra. Teresa por correo electrónico, indicándole que una vez leído lo borrara. En este correo, Ud. le comunicaba a la Sra. Teresa lo siguiente: "Esta es la orden de compra que acabo de aprobar (luego lo borras). Tqm".

- Entre los días 30 de abril y 20 de mayo de 2015, Ud. mantuvo informada a la Sra. Teresa sobre diversos aspectos relacionados con la campaña de medios de la Compañía en Angola. Entre otras cosas, Ud. informó a la Sra. Teresa sobre la decisión de la Compañía de incrementar la inversión en esta campaña hasta 200.000 euros, lo que, en sus propias palabras, significaba una buena noticia para Neuromedia. En particular, en un correo remitido a la Sra. Teresa el día 6 de mayo de 2015, Ud. manifestó lo siguiente: "Hola, Cómo estás? Yo pensando en ti y en tu ropa interior (estoy celoso, sí. Mucho). Vamos a ampliar la campaña de Angola a 200.000€, así que buenas noticias para vosotros. Te quiero. Piensa en mí".

- El día 11 de mayo de 2015, Ud. informó a la Sra. Teresa de que la Compañía estaba invirtiendo grandes cantidades de dinero en la campaña de medios de Angola y también añadiendo nuevos medios, por lo que esperaba que los superiores de la Sra. Teresa (en particular, D. Casimiro y la Sra. Estela ) estuvieran contentos "porque es gracias a la rubia del departamento de control".

- El día 26 de mayo de 2015, Ud. recibió, mediante correo electrónico, una solicitud de aprobación de una nueva orden de compra a favor de Entusiasmo y Mucho Valor por valor de 145.539,96 euros (157.662,64 USD).

- Entre los días 21 de agosto y 8 de septiembre de 2015, Ud. fue informando a la Sra. Teresa acerca del desarrollo de la campaña de medios de Angola.

- El día 11 de septiembre de 2015, la Sra. Estela envió a la Compañía la propuesta de Neuromedia para la tercera oleada de la campaña de medios de Angola.

- El día 24 de septiembre de 2015, Ud. comió con el Sr. Nicolas en el restaurante Txistu. El importe de esta comida, que ascendió a 157,47 euros, fue imputado por Ud. a la Compañía.

- El día 6 de octubre de 2015, Ud. reenvió a la Sra. Teresa un correo electrónico en el que la Compañía aprobaba la tercera oleada de la campaña de medios de Angola, indicando lo siguiente: "Ya está aprobada la campaña de Angola".

- El día 14 de octubre de 2015, Ud. recibió, a través de correo electrónico, una solicitud de aprobación de una orden de compra a favor de Entusiasmo y Mucho Valor por importe de 77.730,46 euros (84.204,98 USD).

- El día 17 de diciembre de 2015, la Sra. Estela (Directora General de Neuromedia) le envió a Ud. un correo electrónico en el que mostraba su agradecimiento por el regalo recibido de la Compañía. Posteriormente, Ud. reenvió este correo electrónico a la Sra. Teresa .

- El día 22 de febrero de 2016, el Sr. Horacio planteó un cambio en la operativa de las campañas para el mercado de Angola, a través de la contratación, por parte de la Compañía, de dos (2) operadores locales (ZAP y DStv) para la planificación de medios, para lo cual se invertirían 100.000 USD. El Sr. Horacio le comunicó su intención de llevar a cabo este cambio y Ud. le transmitió su deseo de "chequear localmente con nuestra agencia - refiriéndose a Entusiasmo y Mucho Valor - que los soportes y precios que nos plantean son correctos" y añadió " ¿Hay algún motivo por el que queráis dejar fuera a Entusiasmo?".

- El día 7 de marzo de 2016, Ud. recibió por correo electrónico una solicitud de aprobación de una orden de compra a favor de Finstar, S.A. (sociedad angoleña del operador ZAP) para la campaña de medios de Angola. Ud. decidió no aprobar la orden de compra y propuso modificarla por la mitad del importe, dejando la otra mitad "pendiente de la propuesta que veamos con Entusiasmo".

- El día 14 de marzo de 2016, Neuromedia envió por correo electrónico a la Compañía su propuesta para la primera oleada de la campaña de medios de Angola en 2016 (y la cuarta oleada desde la contratación de Neuromedia). Al día siguiente, la Sra. Estela envió a la Compañía dicha propuesta incluyendo una serie de cambios a indicación suya.

-El día 15 de marzo de 2016, D. Juan Enrique (Departamento de Marketing de la Compañía) le envió a Ud. un correo electrónico indicando que la oferta presentada por el operador angoleño DStv (50.000 USD) era de menor importe que la planteada por Neuromedia, a lo que Ud. respondió lo siguiente: "Por $2000 de diferencia prefiero hacerlo con Emv por lo que ya te expliqué. (...)(además seguro que esa diferencia la puede ajustar Emv para que salga igual)" .

-El día 16 de marzo de 2016, Ud. envío un correo electrónico a la Sra. Estela en el cual le comunicaba su preferencia por llevar a cabo una inversión adicional en la campaña de medios de Angola conjunta entre Neuromedia y los operadores angoleños ZAP y DStv, de la cual se asignaría a Neuromedia una cantidad total de 75.000 euros. Ese día, Ud. reenvío este correo electrónico a la Sra. Teresa indicando: "Le acabo de enviar este mail a Estela . Para que lo sepas y me digas si hay algún comentario al respecto. Tqmmm".

- El mismo día 16 de marzo de 2016, Ud. informó al Sr. Juan Enrique del correo electrónico que había enviado a la Sra. Estela , señalando que: "no podemos seguir esperando y el tiempo vuela, y la semana santa está encima". Posteriormente, el Sr. Juan Enrique le solicitó a la Sra. Estela que no confirmaran ni compraran los medios hasta que no dispusieran de una orden de compra aprobada por la Compañía.

- De acuerdo con la información recabada, el importe total facturado por Entusiasmo y Mucho Valor (Neuromedia) a la Compañía asciende a 363.781,57 euros.

De la anterior cronología de hechos cabe concluir lo siguiente:

1. Ud. decidió personalmente la contratación de Neuromedia (Grupo Entusiasmo y Mucho Valor) para llevar a cabo una campaña de medios en Angola tras la contratación, por parte de esta empresa, de la Sra. Teresa , su compañera sentimental.

2. Ud. realizó numerosas gestiones con los Sres. Luis Pedro , Domingo y Nicolas (este último, Presidente de Entusiasmo y Mucho Valor) para que Neuromedia contratara como trabajadora a la Sra. Teresa .

3.Ud. mantuvo informada a la Sra. Teresa sobre la campaña de medios de la Compañía en Angola y la inversión realizada por ésta en dicha campaña, para la cual se habían contratado los servicios de Neuromedia, llegando incluso a adelantarle información en este sentido antes de comunicársela a Neuromedia. En cualquier caso, esta información no debía ser conocida por la Sra. Teresa de acuerdo con el puesto de trabajo que ocupa en Neuromedia.

4.Su participación en el proceso de contratación de Neuromedia ha sido completamente anómalo, dado su grado de involucración personal en el mismo, el hecho de que Ud. no informó a su Supervisora, Da Clara (Executive Vice-President, Western Europe, International Networks), sobre la decisión o el conflicto de intereses en ningún momento durante dicho proceso, así como la casi total ausencia de un procedimiento en el que concurrieran al menos tres (3) empresas distintas con propuestas que pudieran ser contrastadas entre sí, tal y como establecen las políticas de la Compañía (en particular, la "SPE Global Purchasing Policy", que Ud. sin duda conoce) en aquellos casos en los que los servicios a facturar por un proveedor externo de servicios superan la cantidad de 100.000 USD, tal y como acontecía en el caso de Neuromedía. Este asunto se puso en su conocimiento a través de un correo electrónico del Sr. Horacio de fecha 6 de marzo de 2015, pero Ud. declinó llevar a cabo este procedimiento en ese momento o en un momento posterior durante la contratación de Neuromedia, la cual permanece vigente.

En relación con lo anterior, tan sólo con ocasión de la presentación inicial de Entusiasmo y Mucho Valor el día 4 de febrero de 2015, desde el Departamento de Marketing de la Compañía, y a insistencia de este departamento, se solicitó una propuesta de servicios sobre el mismo trabajo a Focus Media, S.L. En todo caso, resulta sorprendente el hecho de que Neuromedia rectificara su propuesta de servicios una vez la Compañía recibió la propuesta de Focus Media, S.L., todo ello además sin indicación previa de la Compañía y con el fin de presentar una propuesta revisada cuya tarifa era más económica que la tarifa incluida en su primera propuesta y también ligeramente más económica que la tarifa incluida en la propuesta de Focus Media, S.L. Sin duda, la ayuda personal que Ud. ofreció al Sr. Nicolas a la hora de preparar la propuesta de Neuromedia guarda relación con el modo de proceder de ésta y la revisión de su propuesta original.

5. Ud. ha incumplido el Código de Conducta Comercial vigente en la Compañía, el cual conoce perfectamente y sobre el que ha recibido la oportuna formación de manera puntual, en lo que se refiere a la existencia de conflictos de intereses estructurales y personales y como evitar y comunicar los mismos, en su caso (Apartados 4 y 19 del Código de Conducta Comercial).

En este sentido, Ud. no comunicó a la Compañía el hecho de que había contratado los servicios de Neuromedia justo a continuación de lograr con éxito que esta empresa contratara como trabajadora a su pareja sentimental, la Sra. Teresa , en el momento en que comunicó el formulario corporativo de Certificación de Conflicto de Interés ("Conflict of Interest Certification") al Grupo de Cumplimiento de Normativa de Sony Pictures en Los Ángeles - un proceso que se le exige seguir con carácter anual - el día 24 de marzo de 2015, al día siguiente de Ud. aprobara la primera orden de compra por servicios de Neuromedia por un importe superior a 100.000 USD.

Además, Ud. ha llegado a manifestar que su relación sentimental con la Sra. Teresa se formalizó a partir del mes de noviembre de 2015, pese a lo cual existen pruebas fehacientes de que Ud. mantenía una relación sentimental formal con la Sra. Teresa mucho antes de esa fecha.

Esta situación se mantuvo hasta el día 23 de febrero de 2016, fecha en la cual Ud. comunicó finalmente, a través del formulario corporativo de Certificación de Conflicto de Interés, que Entusiasmo y Mucho Valor (Neuromedia) se encargaba de la campaña de medios en Angola y que mantenía una relación sentimental con la Sra. Teresa , trabajadora de esa empresa. Al margen de tratarse de una comunicación extemporánea y de que Ud. no informó en ningún a su Supervisora, la Sra. Clara , sobre esta situación, dicha comunicación no transmitía un fiel reflejo de la realidad, ya que Ud. afirmaba en la misma lo siguiente:

- Que Neuromedia era una agencia de medios experta en Angola, lo cual no es así.

- Que la Sra. Teresa no tenía relación directa con la cuenta de la Compañía, pese a lo cual Ud. se encargaba de enviarle puntualmente información (llegando incluso a adelantarle la misma) sobre los servicios que ésta contrataba a Neuromedia.

6. Con independencia de lo anterior, el día 22 de febrero de 2016 Ud. mantuvo una discusión con el Sr. Horacio en el despacho de éste último en relación con los servicios a realizar por Neuromedia para la campaña de medios de Angola. El Sr. Horacio (en su calidad de Vice-President Marketing) era partidario de que ciertos servicios fueran llevados a cabo por dos (2) operadores locales, en lugar de por Neuromedia, y además tenía sospechas acerca del conflicto de intereses existente entre Ud. y Neuromedia. Durante esta discusión, Ud. comenzó a gritar al Sr. Horacio (de lo cual son testigos varios trabajadores de la Compañía) y se le acusa de haberle dicho que se estaba equivocando y que se atuviera a las consecuencias y a lo que pudiera pasarle a partir de ese momento. También se le acusa de haber utilizado un lenguaje inapropiado y grosero cuando facilitó a D. Armando (VP Finance & Distribution) una copia del mencionado formulario corporativo de Certificación de Conflicto de Interés de fecha 23 de febrero de 2016.

7. Ud. ha actuado al margen de los intereses de la Compañía en lo que se refiere a la contratación de Neuromedia para la campaña de medios de Angola, ya que decidió personalmente dicha contratación sin contar con otras propuestas de empresas distintas (y teniendo en cuenta que Focus Media, S.L. era el proveedor habitual de servicios de publicidad de la Compañía), decidió llevar a cabo una inversión económica muy importante en Angola a través de una empresa sin experiencia en proyectos internacionales en general y mucho menos en Angola (más allá de haber trabajado en Portugal), y con la cual Ud. mantenía un conflicto de interés personal que decidió ocultar a su Supervisora y al Grupo de Cumplimiento de Normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, no es la primera vez que Ud. actúa de manera similar, es decir sin tener en cuenta la existencia de un conflicto de interés personal y por tanto los intereses de la Compañía. En concreto:

- Durante el mes de agosto de 2014, Ud. contrató a la Sra. Teresa para trabajar en la Compañía, momento en el cual ya mantenía una relación sentimental con ella.

- Esta contratación se llevó a cabo sin que Ud. comunicara el evidente conflicto de intereses que suponía ni solicitara la aprobación previa de su Supervisora, la Sra. Clara , o siquiera le informara.

- Durante la reunión mantenida con Ud. el día 18 de marzo de 2016, declaró que esta contratación tenía como finalidad cubrir vacantes surgidas como consecuencia del período vacacional de agosto, pese a lo cual el contrato de trabajo suscrito entre la Compañía y la Sra. Teresa cubría un período de ocho (8) meses (en concreto, del día 5 de agosto de 2014 al día 31 de marzo de 2015).

- El salario que Ud. acordó abonar a la Sra. Teresa no estaba justificado por los trabajos que le fueron encomendados, por su experiencia, ni tampoco por el salario de un puesto de trabajo equiparable. Es más, Ud. dio instrucciones para que el salario que percibía un trabajador con un puesto equiparable fuera aumentado en más de un 20% para poder igualarlo al salario de la Sra. Teresa .

- El contrato de trabajo de la Sra. Teresa se extinguió con efectos del día 21 de agosto de 2014 y a insistencia del Sr. Armando , tras haber confirmado éste que existía una relación sentimental entre Ud. y la Sra. Teresa basándose en parte en el análisis de llamadas telefónicas y el simple volumen de llamadas entre Ud. y la Sra. Teresa , situación que Ud. admitió en ese momento y que ponía en evidencia una clara situación de conflicto de intereses.

- Se nos ha informado por parte de trabajadores de la Compañía que, durante el tiempo en que la Sra. Teresa estuvo trabajando en la Compañía, le acompañó en viaje de negocios a Portugal y asistió con Ud. a reuniones no acordes con el puesto de trabajo que ocupaba.

En definitiva, la contratación de los servicios de Neuromedia (Grupo Entusiasmo y Mucho Valor) y las circunstancias en las que ésta tuvo lugar implican incumplimientos muy graves de sus obligaciones contractuales y de las responsabilidades propias del cargo que Ud. ocupa como Director General de la Compañía.

2. USO INDEBIDO DE LOS MEDIOS Y RECURSOS DE LA COMPAÑÍA

La Compañía ha confirmado que Ud. ha hecho un uso indebido tanto de los medios como de los recursos que ésta pone a su disposición para el desempeño de sus tareas profesionales.

2.1. Uso indebido de los medios de la Compañía

La Compañía ha confirmado que Ud. ha accedido, al menos una (1) vez, al foro www.spalumi.com, sitio web de contactos de prostitución dirigido a usuarios españoles, utilizando para ello el ordenador portátil corporativo propiedad de la Compañía que le ha sido asignado para el desempeño de su trabajo y al cual únicamente puede acceder Ud. a través de un usuario específico (en su caso, "romeuj") y una contraseña personal e intransferible.

De acuerdo con la información recabada por la Compañía, este acceso (sin que de momento puedan descartarse otros accesos distintos) tuvo lugar el día 27 de octubre de 2014, a las 11:29 horas.

Al margen de lo anterior, la Compañía ha constatado que, haciendo uso de los dispositivos electrónicos propiedad de la Compañía que le son asignados (ordenador portátil, teléfono iPhone y tableta iPad), Ud. envío un total de 495 correos electrónicos y 5.246 mensajes de texto (incluyendo mensajes de WhatsApp, iMessages de iPhone y SMS) a la Sra. Teresa durante el período comprendido entre los meses de enero de 2015 y marzo de 2016 y durante su horario de trabajo. A través de estos mensajes, Ud. orientaba y ayudaba a la Sra. Teresa tanto en la realización de sus cometidos profesionales en Neuromedia como en asuntos de índole personal, principalmente en la obtención de su permiso de residencia en España.

Por otro lado, es necesario señalar que Ud. disponía de una serie de archivos de contenido pornográfico en dichos dispositivos electrónicos corporativos y entre los días 28 y 30 de diciembre de 2014 envió seis (6) archivos con este contenido desde su dispositivo móvil corporativo.

Aunque la Compañía tolera un cierto grado de trabajo personal en el ámbito laboral, éste no puede ser excesivo ni interferir en el desempeño diario de sus obligaciones profesionales, lo cual parece que acontece en este caso dado el ingente volumen de correos electrónicos y mensajes intercambiados con la Sra. Teresa durante su horario de trabajo, la naturaleza de los mismos, así como su comportamiento durante los últimos dieciocho (18) meses, tal y como informan trabajadores de la Compañía.

Por otro lado y como Ud. bien conoce, el Código de Conducta Comercial vigente en la Compañía (Apartado 6.F) y la Política de Uso Aceptable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Sony Pictures Entertainment (Apartado 3.4) prohíben expresamente el uso, por parte de los trabajadores de la Compañía, de los equipos propiedad de ésta con fines no autorizados, entre los que se encuentra el acceso, descarga o envío de material pornográfico, entre otros.

2.2 Uso indebido de los recursos de la Compañía

La compañía ha tenido conocimiento de que Ud. ha hecho un uso indebido de los recursos de la misma en lo que se refiere a

- Costes incurridos por Ud. en llamadas personales a través de su teléfono de empresa.

- Gastos relativos a comidas personales que Ud. reportó internamente como comidas de trabajo, incumpliendo así la Política de Viajes y Gastos vigente en la Compañía.

- Uso indebido de vehículos de empresa.

2.2.1. Costes incurridos llamadas de teléfono personales

La Compañía ha confirmado que la factura mensual de fecha 6 de enero de 2015 correspondiente a su teléfono corporativo, ascendió a un total de 1.706,09 euros. Este importe se debió fundamentalmente al hecho de que Ud. realizó un gran número de llamadas de teléfono personales a Paraguay, país del cual es nacional la Sra. Teresa , mientras Ud. se encontraba de viaje en Estados Unidos. Cabe indicar que la Compañía no dispone de oficinas en Paraguay ni mantiene intereses en ese país, de tal modo que el plan corporativo de tarifas de llamadas telefónicas puesto en marcha por la Compañía no cubría ese territorio ni había ninguna razón de negocio para que lo hiciera. Esas llamadas de teléfono habrían de ser necesariamente de carácter personal y así lo ha admitido Ud. Además, no tenemos registros de que Ud. haya reembolsado a la Compañía los costes derivados de estas llamadas telefónicas personales.

2.2.2. Gastos relativos a comidas personales

La Compañía ha podido identificar las siguientes comidas personales a las que Ud. asistió y que reportó internamente como comidas de trabajo, imputando el coste de las mismas a la Compañía:

- El día 12 de agosto de 2015, Ud. agendó en su Calendario Outlook corporativo e imputó a la Compañía una comida de trabajo con D. Jose Manuel (Director de Instalaciones TDT) en el restaurante La Txitxarreria, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), por valor de 53,80 euros. No obstante, la Compañía ha obtenido pruebas de que en realidad ese día Ud. quedó a comer con su hija en ese mismo restaurante.

- El día 16 de septiembre de 2015, Ud. incurrió en un gasto de comida de trabajo por importe de 55 euros, que fue imputado a la Compañía. Según indicó UD., comió con D. Pablo Jesús (Director de Prisa Solutions) en el ya mencionado restaurante La Txitxarreria. Pese a ello, la Compañía ha obtenido pruebas de que en realidad ese día Ud. quedó a comer con su hija en ese mismo restaurante.

- El día 4 de febrero de 2016, Ud. realizó un gasto de comida de trabajo por importe de 39,25 euros, que fue imputado a la Compañía. Según manifestó Ud., se trataba de una comida con Da Amalia (Director de Prisa TV). Sin embargo, la Compañía ha obtenido pruebas de que en realidad ese día Ud. quedó a comer con su hija.

2.2.3. Uso indebido de vehículos de empresa

Se ha puesto de manifiesto un problema adicional relativo a un alto e injustificado uso, por su parte, de dos (2) vehículos de empresa adscritos al Departamento de Ventas de la Compañía (matrículas .... RTR y .... HCB ) durante el período comprendido entre los días 27 de febrero de 2015 y 20 de enero de 2016, en el cual Ud. tomó prestados estos vehículos durante un total de setenta y ocho (78) días, pese a que la Compañía le facilita un vehículo de empresa Mercedes Benz (matrícula .... NMZ ), el cual Ud. continuó utilizando, imputando gastos de combustible a la Compañía durante todo este período.

Este uso incluyo dos (2) períodos consecutivos significativos, de veinticinco (25) y cuarenta y dos (42) días, respectivamente. Conviene mencionar que durante estos períodos no se produjo una disminución en la cantidad de combustible que Ud. imputó por el su vehículo de empresa Mercedes Benz, por lo que la Compañía entiende que Ud. ha estado usando indebidamente recursos de la Compañía (es decir, los referidos vehículos de empresa pertenecientes al Departamento de Ventas) durante dichos períodos.

Dado que el uso de la flota de vehículos de la Compañía es controlada por su Asistente Ejecutivo ("Executive Assistant"), esta anomalía no ha llegado a conocimiento de la Compañía hasta ahora y con motivo de la investigación llevada a cabo.

Lo anterior supone un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones contractuales y un uso indebido tanto de los medios de la Compañía que ésta pone a su disposición para la realización de su trabajo como de los recursos de la misma, todo lo cual resulta especialmente grave si tenemos en cuenta el cargo que Ud. ocupa como Director General de la Compañía.

Al margen de lo ya mencionado, Ud. obvió deliberadamente las instrucciones que le trasladó la Compañía, tanto verbalmente como por escrito, en el sentido de que no contactara con trabajadores o con terceras partes de la Compañía en relación con la investigación de estos hechos, tal y como se refleja en la carta de fecha 21 de marzo de 2016 que le fue entregada.

Por todo ello, los hechos descritos constituyen una conducta muy grave y culpable por su parte, la cual se encuentra tipificada como causa de despido disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del ET , así como en el artículo 24.1.c) del Convenio Colectivo .

Figurando Ud. como autor responsable de la comisión de los hechos ya descritos y tras haber constatado su autoría en dichos hechos y la ausencia de causa alguna que justificase su conducta, la Dirección de la Compañía le comunica mediante la presente su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 19 de abril de 2016, todo ello con arreglo a los artículos 55 del ET y 24.3 del Convenio Colectivo .

Por último, le solicitamos devuelva a la Compañía cualesquiera documentos o materiales relativos a los negocios de la misma que pudieran estar en su posesión o bajo su control. En este sentido, le informamos que la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud. mantiene en su poder un (1) pase de aparcamiento y dos (2) abonos de fútbol de la Compañía, los cuales no devolvió Ud. a pesar del requerimiento efectuado por la Compañía en la carta de fecha 18 de marzo de 2016 que le fue entregada.

Le rogamos firme la presente a efectos de recepción y constancia. Atentamente,"

En la misma fecha liquida la empresa la relación laboral (folio 185 por reproducido).

El 19.04.2016 fue cesado de su cargo de Consejero de la mercantil Channnel Iberia S.L.U (folio 186 por reproducido).

TERCERO.- Se rigen las partes por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Oficina Pública.

El art.24.3 dispone:

"Será necesaria la instrucción de expediente en la imposición de sanciones a los trabajadores que ostentan cargos electivos sindicales, y en aquellos casos establecidos en la legislación en vigor o lo decida la empresa. La formación de expediente se ajustará a las siguientes normas:

a) Se iniciará con una orden escrita del Jefe de la empresa, con la designación del Instructor y del Secretario.

Comenzarán las actuaciones tomando declaración al autor de la falta y a los testigos, admitiendo cuantas pruebas aporten. En los casos de falta muy grave, si el instructor lo juzga pertinente, propondrá a la Dirección de la empresa la suspensión de empleo y sueldo del inculpado por el tiempo que dure la incoación del expediente, previa audiencia de los correspondientes representantes legales de los trabajadores.

b) La tramitación del expediente, si no es preciso aportar pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad que se incoe, se terminará en un plazo no superior a veinte días. En caso contrario, se efectuará con la máxima diligencia, una vez incorporadas las pruebas al expediente.

c) La resolución recaída se comunicará por escrito, expresando las causas que la motivaron, debiendo firmar el duplicado el interesado. Caso de que se negase a firmar, se le hará la notificación ante testigos".

La empresa optó por seguir el procedimiento del art.24.3 Convenio Colectivo trascrito (Carta de Despido).

Al actor no se le notificó la designación de Instructor y del Secretario.

Sin audiencia a la representación legal de los trabajadores el actor estuvo suspendido de empleo desde el 18 de Marzo de 2016 hasta su despido el 19.04.2016.

CUARTO.- El actor mantiene una relación de pareja con Dña. Teresa desde Noviembre de 2015. Su relación sentimental era conocida por la empresa desde Agosto de 2014.

(Doc. 191 y 192 ramo prueba actora y carta despido).

Dña. Teresa suscribió contrato temporal Randstad Empleo ETT para prestar servicios a la demandada hasta el 31 marzo de 2015, pactándose un salario bruto mensual de 1.344 €. Causó baja voluntaria el 21 de Agosto de 2014.

(Doc. 60 a 64 ramo prueba actora por reproducido).

QUINTO.- Los folios 188 y 189 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido recogen el CV de la Sra. Teresa . Había prestado servicios en el Departamento de Escaletas de Fox International Channes España (Doc.65 ramo prueba actora).

El demandante hizo entrega de tal CV a D. Luis Pedro (Presidente Pulsa Media Consulting, S.L), quien a su vez se lo entregó a D. Domingo (Presidente y Consejero de Focus Media S.L), el cual al no disponer de trabajo se lo envío a D. Nicolas (Presidente de la empresa Entusiasmo y Mucho Valor) (testifical de D. Luis Pedro y D. Nicolas ).

La Sra. Teresa fue contratada y continúa prestando sus servicios por la empresa Entusiasmo y Mucho Valor con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y salario bruto anual de 21.000 € (Doc. 66 y 67 ramo prueba actora y testifical de D. Nicolas ).

Por el mismo procedimiento el actor había contratado a D. Horacio y a D. Armando , sin haber realizado declaración de conflicto de intereses.

SEXTO.- En Febrero 2015 Neuromedia realizó una presentación de sus servicios a la que asisten el Sr. Horacio y el Sr. Juan Enrique y el actor por parte de Sony. Neuromedia se ofreció para operar en Angola y realizar un estudio socio demográfico del mercado publicitario y de los soportes del país.

(Doc. 68 a 102 ramo prueba actora).

Sony pidió a su proveedor habitual Focus Media un presupuesto para dar publicidad al canal AXN en Angola.

La propuesta de servicios de Focus Media, S.L fijaba una tarifa del 2% sobre la inversión efectuada y el pago anticipado de la campaña.

D. Juan Enrique (Jefe de Marketing de la demandada), realizó el encargo a Neuromedia.

El procedimiento requería la aprobación del Sr. Juan Enrique , a continuación del Sr. Horacio , luego el Sr. Armando y finalmente el actor.

Neuromedia solicitó el 5% de la inversión y el abono en 30 días.

Por la intervención del actor con el Presidente de Neuromedia, presentó una reducción, fijando el 1,5 % y el pago en 60 días; asignándole el proyecto (Doc. 103 a 134 ramo prueba actora, interrogatorio actor y testifical D. Juan Enrique ).

SEPTIMO.- El presupuesto para la primera campaña de Angola ascendió a 74.082 €.

La cifra total de facturación de Entusiasmo y Mucho Valor por las campañas realizadas en Angola ascendió a 300.645,93 €.

(Doc. 135, 136, 178, 190 y testifical D. Nicolas ).

El actor no presionó al Sr. Juan Enrique para la aprobación del proyecto de Angola.

La campaña de Angola se llevó a cabo sin ningún problema. Fue una campaña normal sin ningún trato de favor al demandante. Ninguna duda suscitó la aprobación del actor del proyecto de Neuromedia.

(Testifical D. Juan Enrique ).

El Sr. Horacio decidió en Octubre 2015 cambiar de Agencia de Publicidad, dejando a My Way por Bungalow, a la que encargó un proyecto de marketing por importe de 200.000 € para el lanzamiento de la serie "Quántico" sin presentar más proyectos.

OCTAVO.- Obran en autos y se dan por reproducidos los correos requeridos como prueba anticipada.

El código de conducta comercial del Grupo Sony, obra al doc. 8 ramo prueba demandada, que se da por reproducido; habiendo sido firmado por el actor (doc.9 ramo prueba demandada).

"Aceptable de las Tecnologías de la Información y Comunicación del Grupo Sony.

El doc. 28 (por reproducido), recoge el formulario corporativo de conflicto de intereses remitido por el actor el 12 de Febrero 2014. El doc. 19 del mismo ramo prueba demandada remitido el 24 de Marzo 2015.

NOVENO.- El actor tiene asignado un vehículo mercedes. También ha utilizado el Ford Ka, cuando en sus desplazamientos tiene dificultades de aparcamiento, y como hacen todos los empleados, siendo el procedimiento de asignación, la petición del empleado sin explicación alguna.

(Interrogatorio actor y testifical Dña. Paloma ).

DECIMO.- Al actor se le adeuda en concepto de vacaciones 2016 no disfrutadas la cantidad de 14.348,74 € (11,35 días de 28 días hábiles anuales).

UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

DUODECIMO.- Con fecha 12.05.2016 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 30.05.2016 sin avenencia.

Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal citado en legal forma."

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Demetrio frente a SONY PICTURES TELEVISION NETWORKS IBERIA, S.L debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 19.04.2016, debiendo la empresa optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1.176.530,40 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (19.04.2016).

De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 1.634,07 euros/día.

Igualmente se condena a la empresa demanda al abono de 14.348,74 € con más el 10%."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON GERMÁN MARTÍNEZ FERRANDO en representación de la demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 19 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) denuncia el recurrente la infracción del artículo 18.1 y 3 de la Constitución, en relación con el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que el despido debe ser declarado nulo por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, alegando que en la carta de despido se introdujeron fragmentos de correos privados que nada aportaban a lo que se le imputaba, considerando que la actuación de la empresa no es conforme a los principios de proporcionalidad e intervención mínima, rebasando las facultades que le otorga el artículo 20 de dicho estatuto y vulnerando el secreto de las comunicaciones que consagra el artículo constitucional citado. Señala que aun pudiendo aceptar la necesidad de revisar su correo electrónico para comprobar si existía conflicto de intereses, lo que no resulta lícito y es contrario a los derechos fundamentales, es la aparición en la carta de despido de tales correos de carácter privado entre él y una persona ajena a la compañía, a sabiendas de que nada aportaban al proceso y que su contenido sería conocido por terceros, habiendo tenido tal conocimiento no solo las personas de la compañía que citan sino otras ajenas que intervinieron en el procedimiento en calidad de testigos y que igualmente cita. Finalmente denuncia la infracción del artículo 183 de la citada ley procesal, porque, partiendo de la vulneración de derechos fundamentales, la sentencia debe condenar al pago de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios, que fija en 596.435,52 euros, correspondientes a una anualidad de su salario, y que engloba los daños psíquicos y morales, así como la enorme dificultad para encontrar un puesto de trabajo similar y, subsidiariamente 187.515 euros equivalente a la sanción que la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, artículo 8.12 , establece para una infracción muy grave.

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" es decir, para que el despido sea nulo, es necesario que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, no existiendo indicio alguno de que la extinción contractual haya tenido como móvil causa alguna de discriminación ni se haya producido con violación de sus derechos o libertades, confundiendo el recurrente el despido vulnerador de éstos, con la infracción que de los mismos considera existe en la carta de despido, en la que estima se ha producido la violación de su derecho a la intimidad, siendo cuestiones absolutamente diferentes, ya que para que el despido sea nulo ha de producirse por una causa ajena al contrato de trabajo, directamente atentatoria contra un derecho fundamental y verdadero móvil de la decisión extintiva del empleador, absolutamente al margen de cualquier motivo disciplinario, pero en el presente caso, el despido se ha basado en unos hechos concretos que se imputan al trabajador como realizados en su puesto de trabajo y con ocasión de éste y que, de haberse acreditado, podrían ser sancionables por el empresario, por el quebrantamiento que se les atribuye de la necesaria confianza que ha de presidir las relaciones laborales, centrándose el recurrente, para solicitar la declaración de la nulidad, no en la voluntad vulneradora de la empleadora al despedir, sino en la violación de sus derechos fundamentales al plasmar en la comunicación unos hechos que pertenecen a su intimidad, supuesto bien distinto que afectaría, no al despido, sino a la actividad posterior de comunicación de la decisión extintiva, por lo que en ningún caso cabría aquí hablar de despido nulo sino improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como correctamente ha apreciado el Juzgador a quo,.

A mayor abundamiento se ha de resaltar que tampoco puede apreciarse que a través de la carta la empresa haya vulnerado el derecho fundamental aludido, dado que la transcripción que incluye de los correos dirigidos por el actor a su pareja, supone poner en conocimiento del mismo los motivos que, entre otros, han dado lugar a que la empresa apreciase la existencia de un conflicto de intereses y la utilización de sus medios para usos particulares, en los que fundamenta el despido disciplinario y, por tanto, posibilitar su defensa, y si bien pudieran haberse suprimido determinadas frases, lo cierto es que su inclusión, al tratarse de una misiva dirigida exclusivamente el trabajador, no puede considerarse que vulnere su intimidad, porque no existe indicio alguno de que la carta ha sido divulgada, ya que no consta que tuviera acceso a la misma ninguna persona, ni siquiera quienes instruyeron el expediente, ni se haya acreditado que dicha comunicación fuera exhibida a los testigos ni a ninguna otra persona, tal y como pone de manifiesto el juzgador a quo en su fundamentación jurídica, por lo que, en fin, no hay indicio de que se vulnerase la intimidad del demandante al haberse limitado el uso de la carta al establecido por el citado precepto estatutario, de todo lo cual resulta la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 415/2017 formalizado por el letrado DON ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Demetrio , contra la sentencia número 370/2016 de fecha 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid , en sus autos número 526/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a SONY PICTURES TELEVISION NETWORKS IBERIA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-000415-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041517 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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