PRIMERO.- Por la entidad "Estrella Receivables LTD" se presentó el 30 de diciembre de 2.016, demanda de juicio monitorio contra D. AUGUSTO, en reclamación de la cantidad de 5.387,67 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandado solicitó una tarjeta de crédito VISA Citibank, entidad que acordó la cesión parcial de los activos y pasivos de tarjetas de crédito a Banco Popular, S.A., quien a su vez cedió a la entidad hoy demandante el crédito de la presente reclamación, cesión que fue notificada al demandado, quien no ha cumplido con su obligación de pago en las fechas establecidas, adeudando la cantidad que se le reclama.
Por providencia de fecha 18 de enero de 2.017, el juzgado acordó dar traslado a las partes a fin que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la existencia de posibles cláusulas abusivas.
Por la entidad demandante se presentó escrito manifestando que no se ha pactado interés moratorio alguno sino únicamente intereses remuneratorio con un TAE del 24% anual que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible. En la demanda se ha renunciado a la suma total de las partidas por comisiones de reclamación de deuda y gastos de seguro, por lo que no se aprecia cláusula abusiva alguna.
Por el demandado D. AUGUSTO se presentó escrito manifestando que el interés TAE del 24,71 % es notablemente abusivo, así como las cláusulas que establecen las comisiones por cuotas impagadas, por lo que las mismas deben ser declaradas nulas.
El Juzgado por medio de Auto de fecha 21 de febrero de 2.017, acordó inadmitir la demanda de juicio monitorio al no acreditarse deuda vigente alguna, una vez declarada la abusividad de la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio, con fundamento en que la citada cláusula que fija un interés remuneratorio del 27,24% no supera el control de transparencia, ya que ni tipográficamente ni gramaticalmente es transparente para el consumidor, al no mostrarse en su condicionado particular, único suscrito en el anverso del contrato, sino en su reverso en letra minúscula, difícilmente comprensible en su extensión y dicción.
Contra el referido Auto interpone recurso de apelación la entidad demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se admita a trámite la demanda formulada.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que el interés remuneratorio pactado no puede considerarse abusivo al formar parte esencial del contrato, además de que no resulta desproporcionado, sin que pueda compartirse de que la cláusula que fija dicho interés no supere el control de transparencia.
Como se razona en el Auto recurrido, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 (LA LEY 4573/1993) CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible." Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2.013 y 24 de marzo de 2.015, ha declarado que el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por lo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".
Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda monitoria (folios 17 y 18 de los autos), debe coincidirse con la resolución apelada en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.
En consecuencia, debe compartirse la conclusión del Auto recurrido al declarar la nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio. Ahora bien, lo que no se comparte es que por ello se inadmita a trámite la demanda de juicio monitorio, por cuanto de la documental aportada al escrito de demanda se acredita el importe principal adeudado, ascendente a la suma de 4.621,03 euros, una vez rechazada la cláusula que fija el interés remuneratorio que se reclama en la demanda ascendente a la suma de 766,64 euros, y el importe de las comisiones a las que renunció en la demanda la parte actora, conforme al certificado expedido el 31 de julio de 2.015 (folio 75 de los autos) en que se acredita dicha deuda.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación del Auto recurrido, debe proceder el juzgado a admitir la demanda de juicio monitorio por la cantidad de 4.621,03 euros, a la que asciende únicamente el principal reclamado en la demanda, requiriendo de pago al deudor por la citada suma.