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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 662/2017 de 26 Oct. 2017, Rec. 540/2017

Ponente: Bravo Gutiérrez, Pedro.

Nº de Sentencia: 662/2017

Nº de Recurso: 540/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9112, Sección Jurisprudencia, 5 de Enero de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 161453/2017

ECLI: ES:TSJEXT:2017:1165

Declarado improcedente el despido de una profesora de Formación Profesional pese a no tener la titulación exigida

Cabecera

DESPIDO IMPROCEDENTE. Inexistencia de ineptitud sobrevenida. Profesora de Formación Profesional en centro concertado. No cumplida la causa objetiva en la que se basó el despido debe ser declarado improcedente porque la profesora no cumple con un requisito adicional al de la titulación que se establece en las normas para los ciclos formativos que ahora están autorizados a impartir en el centro. Interpretación flexible de la normativa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Extremadura desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz que declaró improcedente el despido de la trabajadora.

Texto

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00662/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0002818

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000540 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000609 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CENTRO CONCERTADO DE F.P.E. SANTA MADRE SACRAMENTO

ABOGADO/A: IVAN HODAR GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gema

ABOGADO/A: PEDRO DEL PINO ROBLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a 26 de octubre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº662/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 540/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. IVÁN HODAR GONZÁLEZ, en nombre y representación del CENTRO CONCERTADO DE F.P.E, SANTA MADRE SACRAMENTO, contra la Sentencia número 225/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA número 609/16, seguido a instancia de DOÑA Gema , parte representada por el Sr letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: DOÑA Gema presentó demanda contra el CENTRO CONCERTADO DE F.P.E SANTA MADRE SACRAMENTO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/17 de fecha 31 de mayo de 2017 .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Dª. Gema prestó servicios para la empresa CCFPE SANTA MADRE SACRAMENTO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de profesora, su salario de 92,55 € diarios y su antigüedad de 9 de octubre de 1990. SEGUNDO. Dª. Gema es Licenciada en Filosofía y Letras (División de Geografía e Historia) y ha obtenido el Certificado de Aptitud Pedagógica. TERCERO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante burofax, que tenía el siguiente contenido: Estimada Sra.: Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de lo establecido por el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas. En concreto, la causa del despido objetivo es por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en el Centro basada en la desaparición de la FP que se venía impartiendo en el mismo, así como, en el incumplimiento de las exigencias normativas de titulación para impartir docencia en las unidades de ciclos formativos de grado medio autorizados a este Centro por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura: Ciclos formativo de Grado Medio (CFGM) de Gestión Administrativa y Cuidados Auxiliares de Enfermería. En consecuencia, la titulación que usted presenta, Licenciada en Geografía e Historia completada con el Curso de Adaptación Pedagógica (CAP), no es titulación válida para impartir ninguno de los ciclos formativos que el centro tiene autorizados, según la especificamos a continuación: a) Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa. Ciclo LOE, concesión a este centro por sustitución del ciclo anterior LOGSE (LA LEY 2578/1990). En este ciclo, los módulos, ramas y titulaciones requeridas son las siguientes:- Comunicación empresarial y atención al cliente: Categoría profesional requerida de profesor técnico de FP. Titulación: Ciencias Empresariales; Gestión y Administración Pública; Ciencias Actuariales y Financieras; Ciencia Política y Administración; Económicas, Derecho; Ingeniero Informático; Biblioteconomía; Empresariales; Gestión y Administración Pública.- Principios de Gestión Administración Pública: Categoría profesional requerida de profesor técnico de FP. Titulación: ciencias Empresariales; Gestión y Administración Pública; Ciencias Actuariales y Financieras; Ciencias Política y Administración; Económicas; Derecho; Ingeniero Informático; Biblioteconomía; Empresariales, Gestión y Administración Pública.- Formación y orientación laboral: Categoría Profesor de Enseñanza Secundaria. Titulación: Administración y dirección de empresas; Ciencias Actuariales y Financieras; Ciencias Políticas; Psicología; Sociología; Ciencias Empresariales; Económicas; Relaciones Laborales; Trabajo Social; Educación Social, Gestión y Administración Pública; Derecho.b) Ciclo Formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Ciclo LOGSE (LA LEY 2578/1990), en vigor. En este ciclo los módulos, ramas y titulaciones requeridas son las siguientes:- Relaciones en el entorno de trabajo: Categoría Profesor de Enseñanza Secundaria Titulación: Administración y dirección de empresas; Ciencias Actuariales y Financieras, Ciencias Políticas; Psicología; sociología; Ciencias Empresariales; Económicas; Relaciones Laborales; Trabajo Social; Educación Social; Gestión y Administración Pública; Derecho. Organización Administrativa y Documentación Sanitaria: Categoría Profesor de Enseñanza Secundaria. Titulación: Diplomado en Enfermería.- Formación y orientación laboral: Categoría Profesor de Enseñanza Secundaria. Titulación: Administración y Dirección de Empresas; Ciencias Actuariales y Financieras; Ciencias Políticas y de la Administración, Derecho; Economía; Psicología; Sociología; Ingeniero en Organización Industrial; Ciencias Empresariales; Educación Social; Relaciones Laborales; Trabajo Social. Por otro lado, hemos podido constatar con la propia Inspección educativa y la Consejería de Educación que los cursos complementarios que nos presenta titulados Relaciones en el Entorno de Trabajo de 3 créditos y la Organización y Comunicación en secretariado de 7,5 créditos, realizados en el año 1988, no habilitan ni son válidos para impartir docencia en los ciclos y módulos que le especificamos en los párrafos anteriores. Por ende, la titularidad de este centro ha realizado las pertinentes consultas a la Inspección Educativa antes de la toma de medidas, habiendo recibido respuesta recientemente en el siguiente sentido: La profesora tiene una licenciatura que no es de una especialidad para impartir en las especialidades de los ciclos formativos que tiene el centro. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53.1.b) del ET , ponemos a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, calculada sobre una base de veinte días por año trabajado y que asciende a una cantidad de 33.778,80 euros, que le será entregada mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente percibe el salario. La relación quedará extinguida con fecha de efectos 5 de octubre de 2016, al concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con el artículo 53.1.c) del ET . Al ser trabajadora en pago delegado el resto de percepciones económicas devengadas hasta esa fecha le serán abonadas por la Delegación Provincial el día de la extinción de la relación laboral. De esta comunicación, y con esta fecha, se da traslado al comité de empresa para su conocimiento. La empresa le ruega firme el duplicado de esta comunicación, a los efectos de recibí y constancia. Atentamente. CUARTO. La empresa entregó a la trabajadora a la fecha de notificación del despido, en concepto de indemnización, la cantidad de 33.778,80 €. QUINTO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO. El día 27 de septiembre de 2016, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de octubre de 2016, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO. La Orden de 22 de mayo de 1998 adecuó la autorización del centro de Formación Profesional Santa Madre Sacramento (BOE de 3 de julio de 1998) para impartir enseñanzas en los siguientes ciclos:- Ciclo Formativo de Grado Medio Cuidados Auxiliares de Enfermería, 2 grupos, 60 puestos escolares. Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa, 2 grupos, 60 puestos.- Ciclo Formativo de Grado Medio de Comercio, 1 grupo, 30 puestos.- Provisionalmente y hasta que se implantaran los grupos correspondientes a los ciclos formativos de grado medio anteriores se autorizaba a impartir Formación Profesional de primer grado: ? Rama Administrativa y Comercial: Profesión Administrativa. ? Rama Hogar: Profesión Jardines de Infancia.? Rama Sanitaria: Profesión Clínica. OCTAVO. La Resolución de 3 de noviembre de 2014 de la Secretaría General de Educación por la que se publicaba la parte dispositiva de la Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Consejera, por la que se modificaba la autorización administrativa del centro docente privado de formación profesional Santa Madre Sacramento de Badajoz (DOE de 27 de noviembre de 2014) contemplaba la autorización al Centro para impartir: o 2 unidades de la especialidad Cuidados Auxiliares de Enfermería, 60 puestos. o 2 unidades de la especialidad Gestión Administrativa, 60 puestos escolares. o 2 unidades de la especialidad Atención a personas en situación de dependencia, 60 puestos escolares. La autorización se efectuaba con efectos a partir del curso académico 2014/2015.

En cuanto al Ciclo Formativo Actividades Comerciales se autorizaba durante los cursos 2014/2015 y 2015/2016, los dos años de los que constaba, al término de los cuales se suprimiría. NOVENO. Según la Inspección de Educación los ciclos de FP autorizados al Centro Concertado Santa Madre Sacramento son: Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa: Ciclo LOE por sustitución del anterior LOGSE (LA LEY 2578/1990) - Ciclo Formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería: Ciclo LOGSE (LA LEY 2578/1990).- Ciclo Formativo de Grado Medio de Atención a Personas en situación de Dependencia: ciclo LOE.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : Estimo la demanda presentada por Dª. Gema contra la empresa CCFPE SANTA MADRE SACRAMENTO. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (5 de octubre de 2016) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 92,55 € diarios (incluida p. p. extras), o le indemnice con 89.195,06 euros, debiendo descontar lo ya percibido en concepto de indemnización por despido. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CENTRO CONCERTADO DE F.P.E SANTA MADRE SACRAMENTO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de agosto de 2017.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de la trabajadora demandante y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir dos nuevos.

En el primer hecho probado nuevo constaría que cuando la trabajadora ingresa en centro, en la empresa la Ley de aplicación es la Ley General de Educación del año 1970. En el año 1990 se publica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LA LEY 2578/1990), de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE (LA LEY 2578/1990)), que entra en vigor para el centro educativo en el año 1998, no pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir no son hechos, sino las normas, en este caso leyes, que, según la recurrente, son de aplicación a determinadas situaciones y eso no es una cuestión fáctica sino jurídicas cuyo planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 (LA LEY 111914/2013) , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 (LA LEY 60589/2014) y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 (LA LEY 127110/2015) que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación.

En el otro nuevo hecho probado constaría que la empresa en reuniones del equipo directivo celebradas los días 4 de julio de 2016 y 25 de julio de 2016, ha puesto en conocimiento de la trabajadora que la Consejería de Educación ha puesto problemas respecto a los requisitos de titulación de la trabajadora para poder seguir impartiendo docencia en el centro y se ha procedido a realizar una consulta al Servicio de Inspección sobre: -Las habilitaciones que dice tener la trabajadora.-El procedimiento de habilitación.-Situación de los títulos que aporta la trabajadora en relación con los ciclos que tiene autorizados el centro, no pudiéndose acceder a ello, no tanto porque, como se mantiene en la impugnación, la adición sería intrascendente para el recurso, como porque, según se establece en las SSTS de 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 (LA LEY 98875/2011) y de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 (LA LEY 93853/2013) , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, uno de los requisitos para que prospere una revisión de hechos probados es que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador y esa cita, según el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ha de ser señalándolos de forma suficiente para que sean identificados y aquí la recurrente, sobre los documentos en los que se apoya nos dice que obra en Autos dos documentos en el ramo de prueba de la parte demandada, sin que la recurrente nos diga en qué lugar de los autos (obra en ellos se dice solo en el motivo) se encuentran esas actas de las reuniones del equipo directivo en las que se apoya y a las que se refiere la adición que pretende.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 3 y 5 de la Orden de 23 de febrero de 1998 (LA LEY 839/1998), de diversos artículos de los Reales Decretos que regulan las titulaciones de los Ciclos Formativos que imparte el centro educativo (Reales Decretos 1.631/2009, de 30 de octubre (LA LEY 21157/2009) , 546/1995, de 7 de abril (LA LEY 2125/1995) y 1.593/2011, de 4 de noviembre) y de la jurisprudencia expuesta en una STS, la de 24 de abril de 2001 , y otras de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas una de esta Sala, la de 15 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación 245/17 (LA LEY 92757/2017) para otra profesora del mismo colegio y a la que se le extinguió el contrato de trabajo por la misma razón que a la aquí demandante, alegando la recurrente que el informe de la Inspectora de Educación en el que se apoya el juzgador de instancia no dice que el título que posee la trabajadora sea suficiente para los ciclos formativos que se imparten en el colegio y que a tenor de las normas que cita esa titulación no faculta a la demandante para hacerlo.

En efecto, en la sentencia de esta Sala que se cita en el motivo se resolvió el recurso de suplicación que interpuso otra trabajadora del mismo centro educativo en el que prestaba servicios la aquí demandante y cuyo contrato también se extinguió por causas objetiva, en concreto, por la ineptitud sobrevenida prevista en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores al no poseer la titulación exigida para impartir docencia en las materias que se cursan en el centro; es decir, la misma causa por la que en este caso se extingue el contrato de la trabajadora. Merece la pena repetir lo razonado en esa sentencia porque sirve para resolver también este recurso aunque no se con el resultado que la recurrente pretende, según se verá. Se dice en esa resolución:

[Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que dando por buenos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, propone a la Sala el examen del derecho sustantivo que aquélla aplica, y amparada pues en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , denuncia la infracción de las disposiciones transitorias octava de la LO 1/1990, de 3 de octubre (LA LEY 2578/1990) (LOGSE ) y décimo cuarta de la LO 2/2006 , de 3 de mayo (LA LEY 4260/2006) (LOE), apartados cuarto y quinto y el Anexo I de la Orden de 23 de febrero de 1998 (LA LEY 839/1998) del Ministerio de Educación y Cultura, disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (LA LEY 1967/1991) y disposición transitoria única de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (LA LEY 18755/2011), del Ministerio de Educación.

Para el adecuado estudio de la cuestión planteada, hemos de partir de que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada como profesora de Formación Profesional en el curso académico 1991/1992 y hasta el curso 2015/2016, impartiendo diversas asignaturas de los distintos Ciclos Formativos que constan en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. La demandante al inicio de la relación laboral tenía titulación suficiente para impartir las clases que tenía asignadas, en concreto desde el curso académico 1991/1992 hasta el 1997/1998, con arreglo a las ramas educativas que contemplaba la LOE de 1970. La LO 1/1990 (LA LEY 2578/1990) (LOGSE), parte en su disposición adicional primera de la fijación de un calendario para la implantación del nuevo sistema educativo. Es por ello que, estableciendo su artículo 31.1 en relación con el artículo 24, que viene a exigir para impartir la formación profesional, al igual que para la educación secundaria, ser licenciados, ingenieros y arquitectos o títulos equivalentes a efectos de docencia, concretando que en aquellas materias o áreas que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional se establecerá la equivalencia a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. Concreta la disposición transitoria octava Lo establecido en la presente Ley respecto de los requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros. La sentencia de instancia viene a mantener que por mor de lo dispuesto en la mentada disposición, la actora tenía titulación suficiente para impartir clases de formación profesional, razón por la que no concurre la infracción de dicha disposición, en concreto para formación profesional de primer grado de Jardín de Infancia y Auxiliar de Clínica (Técnicas de Expresión Gráfica), siendo que en el curso 1998/1999 impartió Técnicas de Expresión Gráfica y Prácticas de FP1 Jardín de Infancia y FPE Tareas Orga y Domésticas; FPE Cuidados y Atención al Usuario. Tras la Orden de 23 de febrero de 1998 (LA LEY 839/1998), por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública, y en su exposición de motivos, dado que se había regulado dicha materia en relación a la enseñanza secundaria, se razona: la disposición transitoria octava de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LA LEY 2578/1990) , y, relacionada con ella, la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (LA LEY 1967/1991) , establecen que lo dispuesto en la Ley y en el Real Decreto mencionados, sobre requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando, si bien, conforme se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LA LEY 2578/1990), las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. Para regular las titulaciones mínimas de los profesores de los centros privados y de centros educativos creados a instancias de las distintas Administraciones Públicas, atendiendo a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 1/1990 (LA LEY 2578/1990) y en el Real Decreto 1004/1991 (LA LEY 1967/1991), es necesaria una norma que desarrolle lo previsto sobre los requisitos de titulación del profesorado. Por ello, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (LA LEY 1967/1991) , en la redacción dada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio (LA LEY 2728/1994) , por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (LA LEY 1949/1991), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, habilita al Ministerio de Educación y Cultura para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los profesores y establezca las condiciones en las cuales los profesores que presten servicios en centros autorizados puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros donde se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo. En su disposición transitoria única, no existiendo la octava a la que alude la sentencia de instancia, se exponía que En tanto continúen impartiéndose enseñanzas de Formación Profesional de primer o segundo grados, las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 14/1970, de 4 de agosto (LA LEY 1035/1970), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. En el Anexo I se establece la correspondencia de la titulación de la demandante con la de Servicios a la Comunidad o Servicios Socioculturales y a la Comunidad, pues en ambas se contempla Hogar y Jardines de Infancia, con Servicios Socioculturales y a la Comunidad, teniendo en cuenta que el apartado quinto de la citada Orden establece 1. Los profesores de los centros privados de formación profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que impartan o hayan impartido tecnologías o prácticas correspondientes a materias o áreas de formación profesional de primero y segundo grados o de los módulos profesionales de carácter experimental, definidas en la columna A del anexo I de la presente Orden, y posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de las citadas enseñanzas, podrán impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en la columna B del citado anexo. No obstante ello la demandante impartió clases en el Ciclo de comercio e higiene en el medio hospitalario, cursos 2007/2008 al 2013/2014, que no tiene relación con el indicado, pese estar autorizada la demandada, en aquella fecha, mediante Orden de 22 de mayo de 1998, ...para impartir enseñanzas en los siguientes ciclos:-Ciclo Formativo de Grado Medio Cuidados Auxiliares de Enfermería, 2 grupos, 60 puestos escolares.-Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa, 2 grupos, 60 puestos.-Ciclo Formativo de Grado Medio de Comercio, 1 grupo, 30 puestos.-Provisionalmente y hasta que se implantaran los grupos correspondientes a los ciclos formativos de grado medio anteriores se autorizaba a impartir Formación Profesional de primer grado: o Rama Administrativa y Comercial: Profesión Administrativa. o Rama Hogar: Profesión Jardines de Infancia. o Rama Sanitaria: Profesión Clínica.

En este estado, se publica la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY 4260/2006) (EDL 2006/36961), en la que por remisión a la titulación necesaria para la educación secundaria y bachillerato, se exige título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de Postgrado, siendo que su disposición transitoria decimocuarta establece Los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley , para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a las plazas que se encuentran ocupando. Por su parte, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre (LA LEY 17230/2008), por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, establece en su disposición transitoria primera que En tanto no se proceda a la actualización de las exigencias de titulación y especialización para ejercer la docencia en centros privados, contenidas en la Orden de 24 de julio de 1995 (LA LEY 2894/1995) por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como en la Orden de 23 de febrero de 1998 (LA LEY 839/1998) y en la Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero de 2008 (LA LEY 2702/2008), que completan la Orden de 24 de julio de 1995 (LA LEY 2894/1995) citada, será de aplicación lo previsto en dichas normas para las enseñanzas a las que las mismas se refieren. Pues bien, ciertamente, dada la permanencia provisional, a partir de la Orden de 22 de mayo de 1998, de la Formación Profesional de la Rama Hogar, Profesión Jardines de Infancia, la demandante permaneció prestando servicios en la demandada, aún en materias para las que no tenía titulación, pero por Resolución de 3 de noviembre de 2014 de la Secretaría General de Educación por la que publicaba la parte dispositiva de la Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Consejera, por la que se modificaba la autorización administrativa del centro docente privado de formación profesional Santa Madre Sacramento de Badajoz, hoy demandada (DOE de 27 de noviembre de 2014 se contempla como autorización al Centro para impartir 2 unidades de la especialidad Cuidados Auxiliares de Enfermería, 60 puestos. 2 unidades de la especialidad Gestión Administrativa, 60 puestos escolares. 2 unidades de la especialidad Atención a personas en situación de dependencia, 60 puestos escolares, además de lo ya expuesto en cuanto a que en cuanto al Ciclo Formativo Actividades Comerciales que se autorizaba durante los cursos 2014/2015 y 2015/2016, los dos años de los que constaba, al término de los cuales se suprimiría. Es por ello que en el hecho probado quinto se narra lo que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero. La demandada la mantuvo, en tanto en cuanto expiraba el Ciclo Formativo Actividades Comerciales, hasta el curso 2015/2016, pero con las ya citadas advertencias, situación que se hace insostenible a partir del Curso 2016/2017, en el que los ciclos de FP autorizados a la demandada son -Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa: Ciclo LOE por sustitución del anterior LOGSE (LA LEY 2578/1990)-Ciclo Formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería: Ciclo LOGSE (LA LEY 2578/1990).- Ciclo Formativo de Grado Medio de Atención a Personas en situación de Dependencia: ciclo LOE. (folio78)..

Llegados a este punto, hemos de afirmar que la actora carece de la titulación necesaria para ejercer en los ciclos autorizados a la demandada, siendo que la jurisprudencia desde antiguo venía considerando como ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a la colocación efectiva en la empresa diversos supuestos de pérdida de la autorización administrativa imprescindible para ejercer regularmente las funciones propias de una profesión o de no obtención de habilitaciones de esa índole requeridas al mismo efecto por disposiciones reglamentarias posteriores a la contratación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.983 (LA LEY 41241-NS/0000) , 29 de marzo de 1.984 , 1 de julio de 1.986 y 3 de julio de 1.989 , entre otras). La demandante fue contratada para prestar servicio como profesora de dibujo, Técnica de Expresión Gráfica, y como mantiene la demandada, las indicadas disposiciones transitorias no vienen referidas a la plaza de profesor de formación profesional, como parece entender la recurrente, sino referida a los distintos Ciclos Formativos que a partir del año 2014, los autorizados en el seno de la demandada, se rigen por el Real Decreto 1631/2009, de 30 de octubre (LA LEY 21157/2009), por el que se establecer el título de Técnico en Gestión Administrativa, Real Decreto 546/1995, de 7 de abril (LA LEY 2125/1995), por el que se establece el título de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería y Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre (LA LEY 23668/2011), por el que se establece el título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia. En efecto, como mantiene el recurrido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2001, RCUD número3274/2000 , interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid de fecha 14 de julio de 2000, si bien para no apreciar contradicción, razona que a diferencia del supuesto que resuelve la sentencia citada como contradictoria con la recurrida, sentencia de 11 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , ...en el caso de la sentencia recurrida precede al despido un proceso de fusión entre empresas que da lugar a una modificación del concierto educativo con variación de ciclos formativos, circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia de referencia, pero lo decisivo a los efectos de diferenciar los supuestos enjuiciados es que es hecho probado en la recurrida que la asignatura que la actora impartía quedo suprimida una vez finalizado el curso 97/98, y la empresa para garantizar su puesto de trabajo y por una especial consideración -como argumenta la sentencia de instancia y la recurrida en su primer fundamento, siguió impartiendo su enseñanza en otros ciclos formativos distintos de aquel en que desempeñaba su trabajo, es decir la demandante en el curso 1998/1999 no desempeño la plaza que había venido ocupando, precedentemente ya que su asignatura había quedado suprimida, por lo que mal puede pretenderse que siga ocupando la plaza para la que se exige una titulación de la que carece, ya que a partir del curso 1998/1999 ocupo una plaza para la que desde un inicio carecía de titulación. Este es el supuesto ahora contemplado, siendo que a partir del curso académico 1999/2000 las funciones que realizaba la demandante han desaparecido, profesora de dibujo, siendo que, tal y como mantiene la demandada, si bien se ha mantenido a la demandante impartiendo clases para las que no estaba titulada, amparada en la diversidad legislativa expuesta y en los distintos periodos transitorios, la situación se hace insostenible a partir del año 2014, instando la demandada a la trabajadora a regularizar su titulación en los términos expuestos, haciendo caso omiso la demandante, lo que motiva la decisión extintiva analizada.

En lo atañe al cumplimiento del requisito del Curso de Adaptación Pedagógica o Master Universitario, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (LA LEY 18755/2011), por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster, conforme a su disposición transitoria única en su redacción originaria, tendría cumplido el requisito desde dicha fecha, al ordenar 1. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica a que se refiere la presente Orden, quienes acrediten que con anterioridad al 1 de septiembre de 2012 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o 2 ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes. Y esa norma sería, en principio la de aplicación, y no la redacción reformada de dicha disposición transitoria que ofrece la Orden, de 7 de junio. No obstante ello, como hemos visto, la demandante carece de la titulación necesaria para impartir las enseñanzas que ofrece la demanda. Lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo analizado, teniendo en cuenta que las sentencias que invoca el recurrente no constituyen jurisprudencia pues, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . No obstante ello, no olvidemos que el recurrente cita, en apoyo de sus pretensiones, el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, precisamente, como contradictoria en el recurso de casación que hemos expuesto para la unificación de doctrina se citaba sentencia del mismo Tribunal.

A lo expuesto no obsta el que la Administración Educativa, la Consejería no haya puesto reparos a que la demandante haya continuado prestando servicios sin la titulación requerida, pues el posible error de ésta al examinar la documentación que remite el Centro no puede amparar o justificar la situación examinada.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, la disconforme, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 3.3 y 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y la doctrina jurisprudencial se los actos propios, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 y 2 de abril de 2007 .

La doctrina que invoca el recurrente se formula en la primera sentencia citada, RCUD 8/2005 , sobre la base de la buena fe y del artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , como la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89; y de la Sala de lo Social , sentencias de 23/03/94 -rec. 4043/92 - y 24/02/05 -rec. 46/04 (LA LEY 11932/2005) ). Y esa doctrina es inaplicable al supuesto examinado. En primer lugar por cuanto que, básicamente, la actuación de la demandada no puede legalizar una situación que contravenga la legislación expuesta. En el supuesto examinado no puede entrar en juego la autonomía de la voluntad, pues la materia examinada está regulada por normas imperativas. Y en segundo lugar, tal y como hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, la demanda si bien ha mantenido a la trabajadora impartiendo clases para las que no estaba titulada, que ciertamente es comprensible con amparo en la diversidad legislativa expuesta y en los distintos periodos transitorios, a lo que se añade la propia actuación de la Autoridad Educativa, a partir del año 2014, la empleadora insta formalmente a la actora a regularizar su titulación, ofreciéndole incluso posibles vías de formación y posibles formas de financiación, en los términos descritos en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, haciendo caso omiso la demandante, y que motiva la decisión extintiva analizada. No podemos afirmar con la rotundidad que lo hace el recurrente sobre la base de los razonamientos de la sentencia de instancia, fundamento de derecho sexto, que la demandada haya tolerado tal situación, pues a renglón seguido dicha resolución razona Se incurrió en una irregularidad y se arrastró, hasta cierto punto comprensible dada la propia confusión normativa existente. En definitiva, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a la normativa que dice infringida la recurrente, máxime teniendo en cuenta, que a partir del curso 2016/2017, y así razona la sentencia de instancia, para impartir los cursos autorizados a la demandada, la demandante no tenía titulación ni por asimilación.

En el siguiente motivo, la recurrente, con el mismo amparo, citando la infracción del artículo 52 a) del ET , viene a mantener, en síntesis, que, con arreglo a la normativa citada, cuando comenzó a prestar servicios para la demandada ya incumplía el requisito de titulación, al haber entrado en vigor la LOGSE (LA LEY 2578/1990). En cuanto a ello hemos de dar por reproducido lo razonado en el fundamento de derecho segundo, afirmando que cuando la actora es contratada los planes de estudio en Formación Profesional se corresponden con los de la Ley de 1970 ( disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990 (LA LEY 2578/1990) ). Y en cuanto a que es decisión del centro educativo la elección de los Ciclos a realizar, nos remitimos a los razonamientos de la decisión de instancia, y en cualquier caso a los que expone el recurrido, teniendo en cuenta que la demandada es un centro concertado y el tenor del artículo 109 de la LOE ].

TERCERO.- El caso que aquí nos ocupa no es igual al resuelto en la sentencia de esta Sala que se transcribe en el fundamento anterior. En efecto, aquí la trabajadora demandante, como se mantiene en el informe de la inspectora de educación al que se remite el juzgador de instancia, tiene, en principio, la titulación que se exige para dar clases en los ciclos formativos de grado medio que se imparten en el centro educativo demandado, pues es Licenciada en Filosofía y Letras, y, además, ha obtenido el Certificado de Aptitud Pedagógica.

Lo que niega la recurrente y en eso le da la razón el citado informe, es que la demandante no cumple con un requisito adicional al de la titulación que se establece en las normas que cita la recurrente para los ciclos formativos que ahora está autorizado a impartir el centro.

Como se alega en el motivo, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio (LA LEY 15823/2011), por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, establece en su disposición adicional sexta las Titulaciones y especialidad del profesorado, atribución docente y equivalencias a efectos de docencia, diciendo que En la disposición estatal que establezca y regule cada título de formación profesional o curso de especialización se establecerán:

a) Las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores especialistas que en cada caso procedan.

b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas.

Así, el RD 1593/2011, de 4 de noviembre (LA LEY 23668/2011), por el que se establece el Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas, establece en el art. 12.6 6 . que Para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios, para la impartición de los módulos profesionales que conforman el título, son las incluidas en el Anexo III C) del presente real decreto. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los módulos profesionales y, si dichos objetivos no estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante «certificación», una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje. En dicho Anexo entre las titulaciones que se contemplan está la de Licenciado.

Una regulación semejante se contiene en el art. 12.3 y también en el Anexo III C del RD 1631/2009, de 30 de octubre (LA LEY 21157/2009) , por el que se establece el título de Técnico en Gestión Administrativa y se fijan sus enseñanzas mínimas, de los que resulta que una de las titulaciones requeridas es también la de Licenciado.

Por su parte, el RD 546/1995, de 7 de abril (LA LEY 2125/1995), por el que se establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas dispone en el art. 2.2 que Las especialidades exigidas al profesorado que imparta docencia en los módulos que componen este título, así como los requisitos mínimos que habrán de reunir los centros educativos son los que se expresan, respectivamente, en los apartados 4.1 y 5 del anexo y del apartado 4.2.2 se desprende, a su vez que, al menos para los módulos que en él se contemplan, es título suficiente el de la demandante pues en él se establece que Para la impartición de los módulos profesionales correspondientes a la especialidad de: Formación y Orientación Laboral, se establece la equivalencia, a efectos de docencia, del/los título/s de: Diplomado en Ciencias Empresariales, Diplomado en Relaciones Laborales, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Educación Social, con los de Doctor, Ingeniero, Arquitecto o Licenciado.

Pero, como se ha adelantado , lo que niega la recurrente es que la demandante cumpla, además de tener el título de Licenciada, el otro requisito, el previsto expresamente en nos arts. 12 de los RRDD 1.631/2009 (LA LEY 21157/2009) y 1.593/2011 (LA LEY 23668/2011), que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los módulos profesionales y, si dichos objetivos no estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante «certificación», una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje y también lo niega el informe antes mencionado en su conclusión, pero no se comparte tal postura por esta Sala.

Como se mantiene en la impugnación del recurso, dada la amplitud de las materias que se imparten en la rama de la licenciatura de Filosofía y Letras, Geografía e Historia, que posee la demandante, no se ve la razón por la que en ellas no puedan caber algunos de los objetivos previstos para las ramas de gestión administrativa y de atención a personas en situación de dependencia.

Además, en el RD 546/95 (LA LEY 2125/1995) no se mantiene esa exigencia de que las titulaciones engloben los objetivos de los módulos profesionales y, aunque puede considerarse una semejante la referencia que a las especialidades del profesorado con atribución docente se hace en el anexo, tampoco se ve la razón para que, si no en otras específicamente sanitarias, no pueda considerarse que la demandante puede impartir enseñanzas como relaciones en el equipo de trabajo o formación y orientación laboral.

CUARTO.- Tampoco se ha cometido en la sentencia recurrida infracción de jurisprudencia alguna pues, en cuanto a la STS de 24 de abril de 2001 (LA LEY 868/2002), que debe referirse a la recaída en el recurso para la unificación de doctrina 3.274/2000 , no establece jurisprudencia ninguna pues en ella no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas y, en cuanto a las sentencias de TTSSJ que también se citan en el motivo, respecto a la de esta Sala ya se ha visto que el caso no es igual al que aquí se presenta y, respecto a las de otras Salas, aunque lo que en ellas se resuelve fuera contrario a lo aquí mantenido, su doctrina no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

En definitiva, como se mantiene en la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa no se cumple la causa de extinción prevista en el art. 52.a) ET por lo que el despido objetivo decidido por el demandado, a tenor del 122.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), ha de considerarse improcedente, procediendo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el CENTRO CONCERTADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICO SANTA MADRE SACRAMENTO contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 en autos seguidos a instancia de Dña. Gema frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 054017 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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