Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 245/2010 de 23 Mar. 2010, Rec. 207/2008

Ponente: Ruiz de Gordejuela López, Lourdes.

Nº de Sentencia: 245/2010

Nº de Recurso: 207/2008

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 80024/2010

ECLI: ES:APM:2010:5165

Cabecera

ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. De una maleta encontrada en un aeropuerto. Desestimación de la demanda por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 615 CC.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la acción declarativa de dominio de un bien mueble.

Texto

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 207/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 599 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Gumersindo , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez y de otra, como apelado PATRIMONIO DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre acción reivindicatoria.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid en fecha dieciocho de junio de dos mil siete se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Fernández Martínez en nombre y representación de Don Gumersindo contra el Estado debo declarar y declaro no haber lugar a declarar de su propiedad la maleta encontrada el 24 de diciembre de 2003 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, no habiendo lugar a su entrega al demandante de los objetos que se hallaban en su interior imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Gumersindo , dándose el traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC (LA LEY 58/2000) , presentando el mismo escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO.- La sentencia dictada en el primero orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de la parte actora que articula su recurso en los tres siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba referido a la declaración de la sentencia en el sentido de que «...el demandante fue avisado por dos personas de la presencia de la maleta en las proximidades del stand de Hertz donde trabaja el demandante, y este se limitó a avisar a los cuerpos de seguridad, personándose un Agente de la Policía Nacional», pues considera que esa limitada participación del actor que refiere la sentencia no es tal, como lo acreditan las manifestaciones del Policía Nacional -carnet profesional número NUM000 - que intervino, de cuyas manifestaciones se deduce que la maleta se había trasladado por el apelante y actor al interior del stand donde trabajaba y que él se limitó a entregarla en las dependencias de la comisaría para su examen radiológico. Añade que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, nunca ha alterado la versión de los hechos pues siempre ha mantenido que dos viajeros le indicaron la existencia de un equipaje y fue el mismo quien lo trasladó al interior del stand desde donde hizo las llamadas a la Guardia Civil y a la Comisaría de la Policía Nacional, no habiendo manifestado nunca que llevase a cabo el depósito judicial.

En definitiva, considera que es el hallador del bien mueble que le pertenece por ser desconocido su dueño y haber transcurrido el tiempo que establece el artículo 615 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , por ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y estimando la demanda planteada y previa declaración del derecho de adquisición de la propiedad, condene al Estado a entregar el contenido de la maleta fruto del hallazgo.

La oposición al recurso se llevó a cabo el Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia apelada porque, a su juicio, se ajusta plenamente a derecho al no haber acreditado el actor la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 615 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

SEGUNDO.- Denunciado en el recurso el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC (LA LEY 58/2000)), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical, en el sentido de que la misma es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO.- A la luz de la precedente doctrina es como debemos abordar el examen y decisión de este motivo del recurso. Dicho esto y vistas las alegaciones de la parte apelante puestas en relación con el resultado obtenido del examen de las actuaciones y el visionado del DVD que documenta el juicio y muy significadamente teniendo en cuenta las declaraciones del Agente de Policía número NUM000 , la primera reflexión que debe hacerse es que mencionada parte no pretende demostrar ningún error en la valoración de la prueba sino discrepar de la realizada por el órgano judicial de la primera instancia, intentando sustituirla por la propia y necesariamente partidista.

En efecto, hemos de asumir y dar por reproducido, para evitar repeticiones innecesarias, el fundamento de derecho tercero de la sentencia que recoge todos los elementos de juicio que han llevado a la Juzgadora de instancia a la desestimación de la demanda. La apelante pretende que se pongan en boca del testigo lo que no dijo, sin que de las respuestas dadas a las preguntas que sobre meras hipótesis se le plantearon puedan extraerse las consecuencias que dicha parte apelante pretende. El testigo no es un perito que deba ilustrar al Tribunal sobre posibilidades o hipótesis con arreglo a su experiencia, sino sobre hechos dando la razón del conocimiento de los mismos. En definitiva y a modo de conclusión, solo nos queda indicar que las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso no demuestran ningún error de valoración de prueba sino la discrepancia del apelante con la apreciación realizada por el órgano judicial de la primera instancia, pues sin aportar ningún nuevo elemento o dato que no haya sido considerado por él, extrae unas consecuencias de la prueba testifical acomodado a sus conveniencias y persigue que prevalezcan sobre lo verificado por aquél, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.-FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gumersindo contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll