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Juzgado de lo Social N°. 1 de Toledo, Sentencia 18/2023 de 30 Ene. 2023, Proc. 521/2022

Ponente: Sevilleja Luengo, Pilar Elena.

Nº de Sentencia: 18/2023

Nº de Recurso: 521/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 112991/2023

Cabecera

DESPIDO. SALARIOS.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00018/2023

Procedimiento: 521/2022

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Ciudad de Toledo a 30 de enero de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, 521/2022 seguidos a instancia de D.ª MARTA, defendida por la Letrada D.ª Carla Rodríguez Dueñas en sustitución del Letrado D. Francisco Javier Vidal Medina, frente a la empresa XY defendido por el Letrado D. Julián Martín González, y FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de agosto de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Previo requerimiento del Juzgado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 se desacumula por la parte actora la reclamación en concepto de horas extras.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fueron señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los cuales tuvieron lugar el día 17 de enero de 2023. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio e invirtiendo los términos del debate la parte actora formuló sus alegaciones frente a la contestación a la demanda. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testifical y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D.ª Marta prestó servicios para la empresa XY en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 27 de enero de 2021, contrato a tiempo parcial, de 20 horas semanales de lunes a sábado, categoría profesional de dependienta (de frutería) y salario según nóminas de 578,22 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. La empresa abonaba a la trabajadora 1000 euros cada mes por su prestación de servicios.

(doc. 1 y 2 de la parte demandada y doc. 1 de la demanda).

La relación laboral se rige por el convenio colectivo general de comercio de Toledo (BOP 14 de agosto de 2019 y rectificación de tablas salariales publicadas en BOP de 24 de octubre de 2019) y el salario mensual que le correspondería a la trabajadora por la realización de una jornada a tiempo completo asciende a 1.184,92 euros/mes en concepto de salario base, 11,85 euros/mes en concepto de antigüedad, 299,19 euros en concepto de prorrata de pagas extras (total 1495,96 euros/mes).

SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2022 se comunicó a la demandante mediante burofax su despido por causas disciplinarias con efectos de tal día. (doc. 6 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad). En la comunicación se imputa a la demandante una falta muy grave de asistencia del art. 40.3.1 del convenio colectivo provincial de comercio en general de Toledo, una falta muy grave del art. 40.3 5 y una falta muy grave del art. 40.2, por reiteración y reincidencia en falta grave.

TERCERO.- La demandante prestaba sus servicios en el supermercado ZY sito en la CALLE001 de la localidad de Chozas de Canales (Toledo). Tales servicios se prestaban a jornada completa, jornada partida de mañana y tarde, no constando firmara la trabajadora el registro de jornada correspondiente a la realización de una jornada a tiempo parcial. La tienda realizaba su apertura al público de 8 a 14 y de 17.30 a 21.30 horas. (testifical de D.ª Pilar).

En el mismo centro de trabajo (mercado) prestaban servicios otros trabajadores para otros empresarios. La trabajadora Sara, que prestaba servicios en el centro de 9 a 18 horas, coincidía por la demandante tanto por la mañana como por la tarde y en ocasiones la jefa Pilar le pedía el favor desde las 14 ó 14.30 horas a las 17 horas de cubrir el puesto de frutería en el que prestaba servicios la demandante. (testifical de D.ª Sara).

CUARTO.- La demandante no acudió a prestar sus servicios los días 20 y 21 de junio de 2022 (lunes y martes), sin causa justificada, habiendo tenido el día 18 de junio (sábado) una discusión con su jefa Pilar, esposa del empleador.

El día 22 de junio de 2022 acudió sobre las 19.38 horas al centro de trabajo hablando con D.ª Pilar, esposa del empresario y jefa de la demandante, manifestando que venía por su baja voluntaria pero afirmando después que quería su despido, negándose la empresa a efectuarlo prestó servicios el resto de dicha tarde. Tal conversación fue grabada por la jefa de la actora pero no ha sido aportada junto con su transcripción literal en el acto de la vista.

El día 23 de junio de 2022 acudió a las 8 horas al centro de trabajo con intención de prestar servicios, momento en el cual se personó en el centro el empresario junto con su letrado, requiriendo a la demandante para que abandonase su puesto de trabajo pues su hora de entrada era a las 17.30, a lo que la demandante se negó siendo sacada finalmente hasta uno de los pasillos del supermercado y acudiendo la demandante a las 9.44 horas al centro de salud de Chozas de Canales en el que a la exploración se evidencia "eriotema cara volar muñeca izquierda" y posteriormente (a las 22.22 horas) a urgencias hospitalarias con diagnóstico de contusión miembro superior izquierdo y contractura cervical postraumática. (doc. 2, 3 y 4 de la demanda), prescribiéndosele baja médica tal día, con diagnóstico de reacción de adaptación, y alta el 24 de junio de 2022 (doc. 5 de la demanda).

Por tales hechos la demandante presentó a las 00.55 horas del día 24 de junio denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Valmojado (doc. 10 de la demanda).

QUINTO.- Según nóminas aportadas el salario mensual percibido por la demandante en el año 2021 era de 475 euros en concepto de salario base, 36,55 euros en concepto de plus transporte de 39,58 euros en concepto de prorrata de pagas extras, y en el año 2022 de 482,50 euros en concepto de salario base, 36,55 euros en concepto de plus transporte y 40,21 euros en concepto de prorrata de pagas extras. (doc. 2 de la parte demandada).

Atendiendo al salario que afirma mensualmente ha percibido la demandante de 1000 euros mensuales, y el que le debió abonar la empresa conforme al convenio colectivo de aplicación (1184,91 euros en el mes de julio, 1481,15 euros/mes desde agosto de 2021 a enero de 2022, 1495,96 euros/mes desde febrero a mayo de 2022 y 1097 euros en el mes de junio de 2022), desde el 8 de julio de 2021 al 22 de junio de 2022 la diferencia salarial a favor de la actora asciende a 5.450,41 euros brutos.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 26 de julio de 2022 en virtud de papeleta presentada el 8 de julio de 2022, concluyendo el mismo sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS (LA LEY 19110/2011) debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y por la parte demandada en el acto de la vista. Igualmente el hecho probado tercero resulta de la testifical practicada en la vista en las personas de D.ª Pilar y D.ª Sara.

SEGUNDO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición (art. 217 LEC (LA LEY 58/2000), 55.3 Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T (LA LEY 16117/2015), siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T (LA LEY 16117/2015).), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general (STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas (STS, 30-4-83, 1-10- 83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

Igualmente conforme al art. 55.1 ET (LA LEY 16117/2015) "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos".

En el caso presente la parte actora funda su pretensión de improcedencia del despido en la falsedad de las causas mencionadas en la comunicación extintiva para justificar la misma (doc. 6 de la demanda). En tal comunicación se imputan a la demandante la comisión de dos faltas muy graves, por un lado haber faltado a su puesto de trabajo de forma injustificada los días 20 y 21 de junio, incorporándose al día 22 de junio a las 19.38 horas, casi al final de su jornada laboral y en segundo lugar por sustracción de género de la empresa. Igualmente se imputa a la trabajadora reincidencia en falta grave conforme al art. 40.2 del convenio de aplicación señalando que el día 23 de junio sobre las 8 horas fue requerida para que abandonara su puesto de trabajo dado que no debía acudir al mismo hasta el comienzo de su jornada a las 17.30 horas, persistiendo la trabajadora en su negativa y en su actitud contraria a las órdenes de la empresa.

En cuanto a la sustracción de género imputada ninguna prueba se ha practicado en el acto de la vista, siendo la carta totalmente genérica en orden a la determinación del género sustraído, cantidad y fecha de los hechos.

En cuanto a la comisión de la falta muy grave del art. 40.3.1 del convenio del aplicación, tal precepto tipifica como falta muy grave "faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada". En el caso presente resulta acreditado por el propio reconocimiento de la trabajadora que tras prestar servicios el sábado 18 de junio de 2022, no acudió a su puesto de trabajo los días 20 y 21 de junio, sí acudiendo a las 19.38 horas del día 22 de junio de 2022. La demandante no justifica en modo alguno la causa de su inasistencia al puesto de trabajo durante dos días completos y gran parte de la jornada del tercer día (22 de junio), no resultando acreditadas las manifestaciones que realiza en la demanda de que el día 18 de junio fue despedida de forma verbal. Pero tampoco se cumplen en este caso los requisitos del tipo infractor en tanto que no ha tenido lugar una inasistencia al puesto de trabajo durante más de dos días, sino que la inasistencia injustificada viene referida a dos días completos pero el tercer día acudió a su puesto de trabajo con retraso, considerable, pero retraso al fin y al cabo y como se reconoce en la carta de despido por orden de la empresa prestó servicios tal día hasta la finalización de la jornada laboral. En consecuencia no resulta acreditada la comisión de la falta muy grave del art. 40.3.1 del convenio de aplicación imputada, y con ello tampoco la reincidencia en falta grave del art. 40.2 que igualmente se imputa en la comunicación extintiva, pues aunque mediara desobediencia de la demandante el día 23 de junio de 2022 cuando a las 8 de la mañana fue requerida por la empresa para que no prestara servicios y abandonara el centro de trabajo se trataría de una falta grave del art. 40.2.2 del texto convencional que en modo alguno podría dar lugar a la sanción más grave para el trabajador como es el despido.

En consecuencia no habiendo acreditado la empresa los hechos que motivaron el despido disciplinario de la trabajadora, conforme al art. 55.1 ET (LA LEY 16117/2015), procede declarar la improcedencia del despido de la misma llevado a cabo con efectos de 24 de junio de 2022, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 (LA LEY 16117/2015) y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS (LA LEY 19110/2011).

TERCERO.- En cuanto al salario a tomar en consideración defiende la actora que venía llevando a cabo una jornada a tiempo completo (afirmando incluso realizar 50 horas semanales) y no a tiempo parcial conforme se indicaba en su contrato, afirmación que la empresa niega en base a las testificales que propone que defienden la realización de una jornada parcial, de 20 horas semanales, normalmente de tarde pero con flexibilidad.

De todas las testificales practicadas en la vista esta juzgadora valora por su mayor credibilidad y ausencia de circunstancias subjetivas que hagan dudar de su verosimilitud la declaración de D.ª Sara. La testigo D.ª María Pilar es esposa del demandado y actuaba como jefa de la demandante resultando de las declaraciones vertidas ser la persona con la que mantenía la trabajadora la conflictividad laboral, la testigo D.ª Raquel se muestra en su declaración totalmente inconcreta sobre las horas en las que trabajaba la demandante o en las que coincidía con la misma en su puesto de trabajo y el testigo Manuel declara mantener una enemistad manifiesta con el empresario demandado. En cambio la testifical de D.ª Sara, practicada en la vista con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, se muestra clara y concisa en cuanto al horario en el que prestó servicios esta trabajadora (afirma haberlos prestado de 9 a 18 horas en el mismo centro que la actora), y afirma coincidir siempre, tanto mañana como tarde, con la trabajadora Marta, e incluso afirma cubrir su puesto de trabajo por petición de su jefa durante el horario de mediodía en que la demandante no estaba. De tal testifical se deduce que el horario de la demandante que prestaba servicios de lunes a sábado según contrato, no podía ser en ningún momento de cuatro horas diarias, sino que acreditado que la misma prestaba servicios mañana y tarde, y de lunes a sábado la jornada que realizaba era a tiempo completo (sin entrar a examinar en este procedimiento la realización o no de horas extras, acción que ha sido objeto de acumulación).

Por otro lado la empresa conforme viene obligada no conserva, ni acredita los tuviera nunca, los registros de la jornada de la demandante con jornada a tiempo parcial infringiendo lo dispuesto en art. 12.4 c) ET (LA LEY 16117/2015)("La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios"). Afirma la testigo D.ª Pilar que sí firmaba la demandante los registros de jornada pero que tal carpeta desapareció dándose cuenta de ello cuando llegó la demanda, manifestación que resulta cuanto menos increíble, no existiendo indicio alguno que tales registros de la jornada de la demandante hubieran tenido lugar, ni que copia de los mismos se haya hecho entrega a la trabajadora junto con sus nóminas, resultando por el contrario de la testifical de D.ª Sara que la demandante desempeñaba una jornada a tiempo completo.

A ello se añade que ni siquiera acredita la empresa que el pago de los salarios mensuales de la trabajadora se correspondiera con la cuantía que figura en las nóminas (doc. 2 del ramo de prueba de la empresa), afirmando la trabajadora en demanda que el salario percibido mensualmente era de 1000 euros (lo cual no se corresponde a una jornada parcial), y tal afirmación ni siquiera es combatida por la empresa.

En consecuencia el salario que correspondería a la demandante por la realización de una jornada a tiempo completo, según el convenio colectivo de aplicación, ascendería a 1495,96 euros mensuales (1184,92 euros/mes en concepto de salario base, 11,85 euros/mes en concepto de antigüedad del art. 31 del convenio, y 299,19 euros/mes en concepto de prorrata de pagas extras, tomando en consideración todas las gratificaciones extraordinarias del art. 34.2 y 32.4 del convenio).

CUARTO.- En cuanto a la reclamación salarial que se realiza por la parte demandante en el hecho undécimo punto 1) de su demanda vienen referidas a la diferencia entre lo abonado por la empresa (afirma que 1000 euros mensuales) y lo debido abonar a la trabajadora por la realización de una jornada completa atendiendo al convenio colectivo de aplicación. Por la parte demandada se opone la indebida acumulación de tal acción conforme al art. 26.3 LJS (LA LEY 19110/2011). Tal precepto señala en su apartado segundo "El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante". Las diferencias salariales reclamadas derivadas de la realización de una jornada a tiempo completo y no parcial como defiende la empresa se halla entre las cuantías susceptibles de acumulación conforme al precepto indicado, dado por otro lado la escasa complejidad del examen de tal cuestión cuando para la determinación del salario a efectos de indemnización para despido ya procede concretar cual es el salario debido a la trabajadora en atención a la jornada realizada.

Atendiendo a las tablas salariales del convenio de aplicación en el mes de julio de 2021 (reclama 24 días, desde el día 8) se debió abonar a la trabajadora 1184,91 euros (947,93 euros en concepto de salario base y 236,98 euros en concepto de prorrata de pagas, a tal fecha no se devengaba antigüedad), desde el mes de agosto de 2021 a enero de 2022 se debió abonar 1481,15 euros/mes (1184,92 euros como salario base y 296,23 euros como prorrata de pagas pues no se devengaba antigüedad), haciendo un total (6 meses) de 8.886,90 euros, desde febrero a mayo de 2022 se debió abonar 1495,96 euros/mes (1184,92 euros como salario base, 299,19 euros como prorrata de pagas y 11,85 euros como antigüedad) haciendo un total (4 meses) de 5.983,84 euros, y finalmente en el mes de junio (se reclaman 22 días) debió abonarse 1097 euros (868,94 euros en concepto de salario base, 219,40 euros en concepto de prorrata de pagas y 8,69 euros en concepto de antigüedad). En el convenio de aplicación no se haya contemplado el plus transporte.

En consecuencia la cuantía total en concepto de salario que se debió abonar a la trabajadora desde el 8 de julio de 2021 al 22 de junio de 2022 ascendería a 17.152,65 euros. Reconociendo en la demanda haber percibido de la empresa 1000 euros mensuales desde julio de 2021 a mayo de 2022 y 702,24 euros en junio de 2022, haciendo un total de 11.702,24 euros, la cuantía adeudada a la trabajadora a la finalización de la relación laboral en concepto de diferencias salariales ascendería a 5.450,41 euros, cuantía que devenga el interés de mora del art. 29.3 ET (LA LEY 16117/2015).

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

FALLO

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. ª MARTA, frente XY sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando al demandado, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 2.331,42 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte demandante la cuantía de 5.450,41 euros en concepto de diferencias salariales desde el 8 de julio de 2021 al 22 de junio de 2022, cuantía que devengará el interés de mora del diez por ciento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS (LA LEY 19110/2011); siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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