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Juzgado de lo Social N°. 8 de Barcelona, Sentencia de 18 May. 2023, Rec. 502/2021

Ponente: Fernández Pérez, Juan Manuel.

Nº de Recurso: 502/2021

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 110947/2023

ECLI: ES:JSO:2023:1378

Derecho de una funcionaria de justicia a más de 46.000 euros de indemnización por el estrés laboral provocado por los conflictos entre el juez y la LAJ

Cabecera

ACCIDENTE TRABAJO. Funcionaria de juzgado. Incumplimiento normativo grave en materia de prevención de riesgos laborales por parte del Ministerio de Justicia y el Departament de Justicia de la Generalitat. Exposición a una larguísima situación de conflictividad en el Juzgado donde presta servicios con ocasión de un enfrentamiento entre el juez y la LAJ, que desató una situación de conflictividad y falta de organización en la oficina judicial que se trasladó de una manera u otra a todos sus componentes y que produjo de forma exclusiva del padecimiento psiquiátrico de la trabajadora. Si las dos administraciones concernidas hubieran coordinado sus actividades, el riesgo de accidente se hubiera evitado o, al menos, se hubiera reducido considerablemente. INDEMNIZACIÓN. Indemnización por daños y perjuicios que engloba el perjuicio personal particular, perjuicio patrimonial por lucro cesante y el perjuicio psicofísico.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 8 estima en parte la demanda y condena solidariamente al Ministerio de Justicia y al Departamento de Trabajo de Cataluña a abonar a la trabajadora la cantidad de 46.581,08 euros.

Texto

502/2021

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo de 2023.

Vistos por mí, el magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, Juan Manuel Fernández Pérez, los precedentes autos nº 502/2021, seguidos a instancia de Dª Rosario contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, MINISTERIO DE JUSTICIA y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en materia de reclamación de cantidad, consistente en indemnización derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha de 21 de junio de 2021 tuvo entrada en el registro general del decanato social de Barcelona, luego turnada a este juzgado, demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se condenara a los codemandados a abonarle la cantidad de 149.897,60 euros.

Segundo.- Los actos de conciliación y juicio se celebraron finalmente en fecha 8 de mayo de 2023, a los que comparecieron la parte actora y las demandadas, con la asistencia profesional que consta en el acta constituida al efecto.

En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda, centrando el incumplimiento empresarial no tanto en un acoso laboral como en la falta de una protección eficaz derivada de la ausencia de coordinación entre las dos administraciones implicadas, así como de la inexistencia de una evaluación de riesgos psicosociales. El Ministerio de Justicia excepcionó en primer lugar falta de legitimación pasiva, al carecer de competencia objetiva en esta materia; señaló que su competencia se limitaba al ámbito jurisdiccional, pero no alcanzaba la competencia en sentido amplio, comprensiva de los medios materiales y personales, que correspondía al Departament de Treball; señaló que no tuvo conocimiento del presente conflicto a través de la demanda; resaltó que no intervino en el proceso judicial de determinación de contingencia ni en ningún otro relacionado con la actora; en este mismo sentido, excepcionó falta de competencia de esta jurisdicción, ya que lo que se pretende es una responsabilidad por el anormal funcionamiento de la administración, algo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; señaló por último que la demanda no identificaba ninguna responsabilidad imputable al Estado. El Departament de Justícia se opuso a la demanda, alegando que había activado todos los mecanismos a su alcance en materia preventiva, como el Plan de Prevención de Riesgos, una Evaluación de Riesgos Psicosociales, un protocolo de acoso y una instrucción para su aplicación y una Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de la actora; precisó que el Departament había dado cumplimiento no sólo a todas sus obligaciones formales, sino también a todas aquéllas que podía ejecutar en función de sus competencias; adujo que no podía sancionar al juez o a la LAJ, responsables de un conflicto que acabó repercutiendo en los funcionarios de la oficina; alegó que no hubo posibilidad de coordinación porque el Estado se opuso; por lo tanto, su conducta fue muy proactiva en el referido conflicto, al punto de requerir a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña para que interviniera; señaló que dio cumplimiento a todas las medidas preventivas propias de su competencia, proponiendo diferentes medidas, como la de traslado; añadió que tuvo conocimiento del conflicto en el año 2016 y que resolvió con premura, en un plazo de tres meses; alegó también que la actora no fue objeto de acoso, sino que se vio envuelta en un entorno de conflictividad laboral, no procediendo ninguna responsabilidad empresarial, al no haberse constatado de un modo efectivo el incumplimiento de normas preventivas; en cuento a la coordinación, reiteró que no fue posible por causa imputable al Ministerio; en cuanto a la indemnización, alegó que no se acreditaba nada en lo que respecta al salario real y las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal; se opuso a los daños moral, al no ser justificados; en cuanto a las secuelas, destacó que la actora solicitó una incapacidad permanente absoluta y le fue denegada, declarándose probado un cuadro residual que no hace referencia a ningún estrés postraumático o depresión mayor grave; se opuso también al daño patrimonial, no justificado y en cuanto a los trienios, señaló que debían reclamarse ante la jurisdicción competente. SEGURCAIXA se adhirió a la oposición del Departament y se remitió a su informe pericial; negó que la actora padeciera un estrés postraumático y que el trastorno depresivo era leve; en cuanto a los daños morales, opuso falta de acreditación y justificación, precisando que la póliza no cubría estos daños.

En trámite de prueba, la parte actora propuso la reproducción de los documentos ya aportados, 50 documentos adicionales, el interrogatorio de un testigo y una pericial médica. El Ministerio no propuso prueba. El Departament propuso 29 documentos. SEGURCAIXA propuso la reproducción de los cinco documentos ya aportados y dos periciales médicas, una psiquiátrica. Todos esos medios probatorios fueron admitidos y practicados. Ninguno de los documentos fue objeto de impugnación en lo que a su autenticidad se refiere.

En conclusiones las partes defendieron sus alegaciones iniciales y solicitaron de este juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Los autos quedaron vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dª Rosario, nacida el NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001, presta servicios para el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA desde el 4 de febrero de 1986, como funcionaria interina del cuerpo de tramitación procesal y administrativa. Desde el 18 de marzo de 1994 presta servicios en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (hecho no controvertido, folios 470 y 1010 a 1019).

SEGUNDO.- A partir del año 2010, y con ocasión de un enfrentamiento entre el juez y la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, se desató una situación de conflictividad y falta de organización en la oficina judicial que se trasladó de una manera u otra a todos sus componentes (declaración del Sr. Edmundo, representante de los funcionarios)

TERCERO.- En fechas 17 y 18 de noviembre de 2010 el Servicio de Inspección del CGPJ llevó cabo en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona una inspección extraordinaria, debido a las discrepancias existentes entre el magistrado titular y la letrada de la administración de justicia (LAJ en adelante) relacionadas, al parecer, con las competencias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 13/09, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009). Esta actuación finalizó con unas conclusiones en las que se proponía, entre otras cosas, la imposición de sanciones por la posible comisión de una falta grave de desatención en el ejercicio de sus competencias judiciales por parte del magistrado y la posible comisión de una falta disciplinaria de desconsideración por acoso y hostilidad hacia los funcionarios y otra de incumplimiento de los deberes judiciales y dejación de funciones por parte de la LAJ. En fecha 20 de enero de 2012 se archivó el expediente disciplinario incoado a esta última, quien a su vez, formuló denuncia contra las personas integrantes de la unidad inspectora y en fecha 20 de diciembre de 2020 el CGPJ acordó el archivo de tal denuncia. En fecha 20 de julio de 2014, la Sala III del Tribunal Supremo dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso-administrativo impuesto por la LAJ, declarando la anulabilidad del acuerdo respecto del archivo de la segunda de las infracciones imputadas a la recurrente, por falta de motivación ( sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña, folios 1047 a 1055).

CUARTO.- Desde el mes de diciembre de 2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona se llevaron a cabo las siguientes actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales relacionadas con conflictos que afectaban a la LAJ: adaptación del puesto de trabajo, con recomendación de destino en diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2012 y julio de 2015; activación del protocolo de acoso laboral por presunto acoso laboral de la secretaria judicial en diciembre de 2010, con renuncia posterior de la persona interesada; activación del protocolo de acoso por presunto acoso laboral de la LAJ en mayo de 2011, con informe del técnico de prevención, entendiendo que las actuaciones de la LAJ no se focalizaban únicamente en la persona instante de la intervención, sino que afectaban a más personas del juzgado, pudiendo constituir una situación de trato incorrecto hacia el colectivo del personal del juzgado; visitas exploratorias de los técnicos del servicio de prevención por persona afectada por el conflicto con la LAJ en junio de 2014, febrero de 2015 y julio de 2016. La Unidad Básica de Salud del servicio de prevención desde el año 2010 y hasta octubre de 2016 realizó un total de 50 visitas de asistencia o entrevistas relacionadas con conflictividad existente con la LAJ de dicho juzgado de 18 personas que trabajaban o habían trabajado en el mismo ( sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña, folios 335, 336 y 337).

QUINTO.- La actora inició asistencia psicológica en el mes de mayo de 2011. En fecha 5 de mayo de 2011 la actora inició proceso de incapacidad temporal inicialmente calificado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastornos mixtos de ansiedad y depresión" por estresor laboral grave. El parte de alta médica fue cursado en fecha 27 de julio de 2011. Coincidiendo con el fallecimiento de su madre, en fecha 6 de octubre de 2015 inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastornos mixtos de ansiedad y depresión", con alta el 19 de octubre de 2015. En fecha 4 de julio de 2016 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de adaptación", con alta el 7 de mayo de 2018. Inició otro proceso el 7 de septiembre de 2018, también derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastornos mixtos de ansiedad y depresión" ( sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña). El parte de alta médica de este último proceso fue expedida por el INSS en fecha 1 de enero de 2020, con efectos del 16 de enero de 2020. La parte actora dedujo impugnación contra la referida alta, que fue desestimada por la sentencia nº 160/2020 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona (folios 1031 a 1037, pericial médica de la parte actora).

SEXTO.- En fecha 19 de marzo de 2018 el INSS dictó resolución por la que declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 6 de octubre de 2015 y 4 de julio de 2016 derivaban de contingencia común. En fecha 26 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia por la que declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada el 4 de julio de 2016 derivaba de accidente de trabajo. En fecha 23 de enero de 2020 el TSJ de Cataluña dictó sentencia confirmando la del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña). En fecha 8 de septiembre de 2020 el INSS dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de septiembre de 2018 derivaba de enfermedad común (folio 472).

SÉPTIMO.- Por parte del Comité de Seguridad y Salud del personal de la Administración de Justicia destinado en Cataluña, al menos desde el 30 de septiembre de 2015 han sido tratadas cuestiones relacionadas con la situación de conflicto existente en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en la siguientes fechas: 29 de junio, 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2015; 14 de marzo, 8 de junio y 12 de diciembre de 2016; 14 de marzo y 20 de septiembre de 2017; 13 de marzo, 7 de junio y 18 de diciembre de 2018. En ellas los sindicatos piden que se haga una comunicación genérica al Ministerio de Justicia para que conozca la presunta situación de acoso laboral que se vivía en ese juzgado y pudiera actuar su servicio de prevención de riesgos laborales, ya que se trataba de una situación insostenible. En la reunión del 29 de junio de 2015 el Departament de Treball respondió que no se había activado ningún protocolo, pero que se había entrevistado a todos los trabajadores que lo hubieran querido. También respondió que valoraría una comunicación al Ministerio de Trabajo, pero que había canales establecidos para estas situaciones y que había que dar una oportunidad a los nuevos interlocutores de la Secretaría de Gobierno, a raíz de los nuevos nombramientos. En la reunión de 12 de diciembre de 2016 el Departament informó de que ya había enviado al presidente de la Junta la información relativa a las adaptaciones de los puestos de trabajo y de acoso laboral, tal y como se comprometió. En la reunión de 14 de marzo de 2017 el Departament explicó que se había detectado un grave problema de tipo psicosocial que afectaba a todo el personal del juzgado y que estaba relacionado con la organización de ese órgano judicial, por lo que se recomendó trasladar a la persona afectada a un órgano judicial diferente del actual y no adscribir nuevo personal de sustitución que pudiera resultar afectado por la situación existente. Posteriormente se constituyó una comisión interna para estudiar un posible acoso laboral, que emitió un informe de medidas correctoras, entre las que constaba contratar una persona sustituta por una de las bajas temporales, así como velar por que esta persona tuviera experiencia en la jurisdicción civil y en el uso de la aplicación e-justicia-cat. También nombrar un gestor del Servicio de Apoyo del TSJC para poder hacer una valoración más objetiva de la situación organizativa interna del juzgado. Sin embargo, esta segunda medida no fue aceptada por el Secretario de Gobierno del TSJC al no contar con el visto bueno del Presidente. También explicó que la Secretaría de Gobierno ya había advertido a la LAJ sobre el estado de la situación y que en caso de producirse nueva denuncia por acoso, se actuaría sin dilación. En la reunión de 20 de septiembre de 2017 el Departament informó que había reiterado su solicitud a la Sala de Gobierno del TSJC, sin haber recibido respuesta. JyP señaló que sí había recibido respuesta del Ministerio de Justicia comunicando que había valorado la situación y había archivado el caso, dado que no disponía de competencias en materia de prevención cuando la persona acosada es personal de la Generalitat. El Departament repuso que había hecho todo lo que estaba a su alcance, que sobre el riesgo no podía actuar, al carecer de competencias sobre la LAJ, pero si podía alejar del riesgo a las personas acosadas, garantizando que la persona acosada no volviera al Juzgado de Primera Instancia nº 14. Añadió que la persona acosadora estaba de baja y que en el mes de octubre próximo habría una reunión de la Comisión Mixta de prevención de riesgos y que haría la petición formal para que el Ministerio de Justicia se incorporara. Añadió que estaba iniciando el camino de la coordinación empresarial, tal y como le había requerido la Inspección de Trabajo. En la reunión del 13 de marzo de 2018, el Departament hizo referencia al documento de actividades empresariales entre el CGPJ, el Ministerio de Justicia y el propio Departament, en el que se acordó que prevalecía la aplicación del protocolo que ampara la persona presunta víctima. Reiteró que la persona acosadora estaba de baja laboral, por lo que el problema estaba desactivado. En la reunión de 18 de diciembre de 2018 respondió que se había activado el protocolo de acoso y que se había hecho todo lo que se había podido, pero que ya no disponía de más capacidad de actuación ( sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña, folios 392 a 398 y 947 a 1009).

OCTAVO.- En fecha 16 de junio de 2016 el Departament de Justícia acordó derivar la actora al Servicio de Apoyo Psicológico (folio 1020)

NOVENO.- En fecha 2 de noviembre de 2016 la actora presentó ante el Departament de Justícia una solicitud de intervención por acoso psicológico. El Departament de Justícia incoó el expediente JU16/12AJ procediendo a la adaptación del puesto de trabajo, con recomendación de cambio de destino; activación del protocolo de acoso laboral; con visitas exploratorias de los técnicos de prevención de riesgos laborales y la intervención de la Unidad Básica de Salud del Servicio de Prevención. En fecha 24 de noviembre de 2016 el Servicio de Prevención de riesgos laborales emitió informe técnico de intervención psicosocial en aplicación del protocolo antiacoso de la Administración de Justicia. En ese informe se concluye que las entrevistas efectuadas son indiciarias de un problema colectivo que afecta a todo el personal del juzgado que va más allá de la situación individual de la actora, existiendo una situación grave relacionada con la organización y funcionamiento del juzgado. Señala que la persona afectada había recibido la notificación de un expediente disciplinario abierto en fecha 29 de julio de 2016. En este informe se proponen diferentes medidas correctoras, como contratar una persona sustituta por una de las bajas temporales, así como velar por que esta persona tuviera experiencia en la jurisdicción civil y en el uso de la aplicación e-justicia-cat. También nombrar un gestor del Servicio de Apoyo del TSJC para poder hacer una valoración más objetiva de la situación organizativa interna del juzgado (folios 1021 y 1022).

DÉCIMO.- En fecha 2 de diciembre de 2016 la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia resolvió constituir una comisión interna de investigación para el estudio de los datos recogidos ante la citada solicitud de acoso laboral. En fecha 23 de diciembre de 2016, la indicada comisión emitió un informe por el que propuso al secretario de gobierno del TSJ de Cataluña la asignación a dicho juzgado de un funcionario del cuerpo de gestión del servicio de apoyo del TSJ de Cataluña por un mes; la asignación por la secretaria de relaciones con la Administración de Justicia de un funcionario del cuerpo de tramitación para sustituir una de las bajas por incapacidad temporal del juzgado, con experiencia en la jurisdicción civil y e.justicia e informar por el Secretario Coordinador y/o el Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña a la LAJ de dicho juzgado del estado de tramitación del protocolo antiacoso instado por una funcionaria del juzgado, las medidas propuestas por el Servicio de Prevención de riesgos laborales del Departament de Justicia ( sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña, folios 365 a 368).

UNDÉCIMO.- En fecha 21 de abril de 2017 el Presidente de la Junta de Personal al servicio de la Administración de Justicia de Barcelona presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo instando la investigación sobre posible infracción de normativa de prevención de riesgos laborales relacionada con la situación de denuncias afectantes al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (folios 323 a 326). En fecha 25 de enero de 2018 la Inspección de Trabajo, tras la comparecencia de representantes del Departament de Justícia y del Ministerio de Justicia, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 31/95 (LA LEY 3838/1995) de la LPRL, formuló requerimiento en materia de coordinación de actividades preventivas, con requerimiento de inclusión del tratamiento del riesgo psicosocial en la próxima reunión de la comisión mixta y aportación del acta correspondiente. En fecha 23 de enero de 2018 fue remitido correo con el documento de coordinación de actividades empresariales entre el CGPJ- TSJ de Cataluña, el Ministerio de Justicia y el Departament de Justícia, con mención de las medidas adoptadas en materia de coordinación (sentencia nº 265/2019 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por el TSJ de Cataluña, folios 374 a 374).

DUODÉCIMO.- El Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya dispone de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que incluye al personal que presta servicios en la Administración de Justicia, elaborado en fecha 23 de marzo de 2007 (folios 566 a 598). También dispone de una Evaluación de riesgos psicosociales de 16 de diciembre de 2015 relativa al personal de los juzgados y otros órganos de la Administración de Justicia en Catalunya (folios 599 a 790). También dispone de una evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de la actora (folios 800 a 934). El Departament de Justícia cuanta con un protocolo para la prevención, detección, la actuación y la resolución de acoso. En fecha 23 de diciembre de 2014 emitió la Instrucción 4/2014 para la aplicación del protocolo para la prevención, la detección, la actuación y la resolución de situaciones de acoso, discriminaciones y otras situaciones de conflictos interpersonales en el trabajo en el ámbito del personal de la Administración de Justicia (folios 791 a 799).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 3 de enero de 2017 el Departament de Justícia remitió una carta oficio al Secretario de Gobierno del TSJ de Catalunya detallando las medidas preventivas de riesgos psicosociales en las que se solicitaba su participación y colaboración para poderlas implantar; igualmente proponía medidas de coordinación y/o actuación con otros órganos de la administración de justicia, Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o Fiscalía General del Estado (folios 935 y 936).

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 18 de diciembre de 2019 el ICAM emitió un dictamen médico post prórroga con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: trastorno ansioso depresivo, actualmente sin limitación psicofuncional; dolor crónico, actualmente sin limitación funcional; neuroma Morton pie izquierdo, tratado IQ, actualmente sin limitación funcional; fascitis plantar izquierda, actualmente sin limitación funcional (folios 480 y 481)

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 7 de mayo de 2018 el INSS dictó resolución por la que no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad permanente y extinguió la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba. En fecha 26 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó la sentencia nº 35/2021 por la que desestimó la demanda interpuesta por la actora impugnando la resolución del INSS y en solicitud de una incapacidad permanente. En esa sentencia se declara probado que la actora padecía un trastorno depresivo-ansioso; un trastorno de la personalidad Cluster C y problemas laborales. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de Cataluña en su sentencia nº 6261/2021 (LA LEY 264210/2021) ( sentencia nº 35/2021 (LA LEY 15015/2021), dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona y sentencia nº 6261/2021 del TSJ de Cataluña).

DÉCIMO SEXTO.- La actora padece en la actualidad un trastorno depresivo-ansioso relacionado con problemas laborales y un trastorno de la personalidad Cluster C ( sentencia nº 35/2021 de 26 de enero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, confirmada por dictó la sentencia nº 6261/2021 del TSJ de Cataluña).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Con efectos del 1 de marzo de 2011 la Direcció General del Patrimoni de la Generalitat de Catalunya y la compañía SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizaron una póliza de responsabilidad civil general comprensiva de las derivadas de la condición de patrón o empleado del asegurado, ante sus dependientes y asalariados, y singularmente de los daños derivados de acoso moral reconocidos en sentencia judicial firme, todo ello con el límite por víctima de 1.000.000 de euros (folios 247 a 278).

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 15 de abril de 2020 la actora presentó ante el Departament de Justícia una reclamación de responsabilidad patrimonial por el importe de 149.897,60 euros por los daños y perjuicios sufridos a lo largo de los años de prestación de servicios, como consecuencia de una situación de extrema conflictividad y de estrés laboral que existía en su puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona. En fecha 16 de septiembre de 2021 el Departament dictó resolución desestimando tal reclamación (folios 13 a 39, 75 a 83 y 305 a 320).

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 4 de marzo de 2021 la actora solicitó al INSS que impusiera un recargo a las administraciones demandadas por falta de medidas de seguridad. En fecha 28 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo emitió un informe en el que concluía que no cabía proponer recargo alguno porque lo acaecido, según las sentencias dictadas, fue un conflicto laboral y no acoso laboral; y porque de la actuación de la propia Inspección no se desprende infracción de la normativa en materia de prevención. En fecha 25 de noviembre de 2022 el INSS dictó resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no imponiendo recargo alguno (folio 235). La parte actora ha interpuesto demanda judicial contra esta última resolución, también turnada a este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

En cumplimiento de lo que manda el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995), se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son el producto de la valoración de las pruebas documentales, testificales y periciales identificadas expresamente en cada uno de esos ordinales fácticos. En lo que respecta al testigo propuesto por la parte actora, el Sr. Edmundo, representante de los funcionarios, debe consignarse que se limitó a confirmar actuaciones ya registradas documentalmente, por lo que su intervención apenas introdujo nuevos aportes fácticos.

En lo tocante a los antecedentes fácticos, administrativos y judiciales, se ha estado a los documentos identificados en el factum de esta sentencia, muchos de ellos sentencias firmes o resoluciones administrativas que han causado estado. De hecho, buena parte de los ordinales fácticos de esta sentencia son transcripción de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en materia de determinación de contingencia. Otros muchos hechos probados son una crónica de esas resoluciones judiciales y de otras de signo administrativo, como las del INSS, de la Inspección de Trabajo o del propio Departament de Justícia. Se trata, además, de hechos no controvertidos.

En lo que hace a la naturaleza y significación del accidente de trabajo, se ha aplicado lo que dispone el artículo 222.4 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) en conexión con la sentencia recaída en materia de contingencia y referida al proceso iniciado en fecha 4 de julio de 2016 y concluso el 7 de mayo de 2018. La actora incurrió en otros procesos de incapacidad temporal, anteriores y posteriores, pero no consta que guardaran conexión con una contingencia profesional. Por lo tanto, el hecho causante del accidente debe situarse el 4 de julio de 2016.

Los hitos esenciales del proceso patológico que desencadenó ese accidente de trabajo se han deducido de los informes médicos obrantes en las actuaciones, aunque también de los informes periciales y de las diferentes sentencias a las que se ha hecho referencia, especialmente de la relativa a la incapacidad permanente, que es la más reciente. En efecto, mediante resolución del INSS de 7 de mayo de 2018 no se reconoció a la actora ningún grado de incapacidad permanente, decisión confirmada en primer y segundo grado jurisdiccional. Por lo tanto, para determinar el actual estado secuelar de la actora este juzgador se ha atenido en lo fundamental a las sentencias judiciales recaídas en esta materia, tanto en observancia del artículo 222.4 de la LEC (LA LEY 58/2000), como por la proximidad temporal de las mismas. En tal sentido, algunos informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora son antiguos y ya no reflejan su actual clínica psicofuncional. Es importante reseñar que la parte actora ya no postula como secuela el trastorno por estrés postraumático, pues no figura en su informe pericial. A las periciales médicas y psicológicas de las partes se les ha atribuido un valor probatorio relativo, es decir, únicamente en aquello objetivado por los servicios médicos de la sanidad pública.

Mediante resolución de 25 de noviembre de 2022 y con fundamento en un informe de la Inspección de Trabajo, el INSS denegó la petición formulada por la parte actora relativa a una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no declaró ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral.

Por lo que se refiere al contrato de seguro del que es titular el Departament de Justícia , se ha estado a la póliza obrante en las actuaciones. El letrado de SEGURCAIXA no alegó ningún problema de cobertura, salvo la relativa a los daños morales. No obstante, la póliza en cuestión comprende de manera expresa los daños derivados de acoso moral reconocidos en sentencia judicial firme, por lo que esa salvedad debería rechazarse en caso de que se acreditara un supuesto de acoso laboral.

SEGUNDO.- Objeto litigioso y posición de las partes.

La parte actora reclama a las demandadas una indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo en la cantidad final de 149.897,60 euros, si bien matizada a través de su pericial médica, como se verá. Refiere que se ha producido un larguísimo historial de actuaciones por parte del Comité de seguridad y salud del personal de la Administración de Justicia en Catalunya en torno al presunto acoso laboral en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, que también ha afectado a la actora. Resalta que en todas las actas constituidas desde el 2014 al 2018 se ha debatido la situación que ha padecido la trabajadora, sin que se haya adoptado ninguna medida preventiva para poner fin a la situación. Refiere, no obstante, que el Departament de Justícia abrió el expediente JU16/12AJ procediendo a la adaptación del puesto de trabajo, con recomendación de cambio de destino; activación del protocolo de acoso laboral; con visitas exploratorias de los técnicos de prevención de riesgos laborales; la intervención de la Unidad Básica de Salud del Servicio de Prevención. Añade que la actora presentó ante este servicio una solicitud de intervención por acoso psicológico por maltrato y acoso por parte de la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona. En la demanda se relacionan las actuaciones del Servicio de Prevención y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desde el año 2016. Se hace referencia luego a la incapacidad temporal comprendida entre el 4 de julio de 2016 y el 7 de mayo de 2018 y se destaca que el Juzgado de lo Social nº 20 declaró que la contingencia era profesional. Añade que se constata una pasividad por parte de la administración, que se ha limitado a constatar el problema y a proponer un cambio de destino, cuando la actora lleva en la misma plaza 25 años. Agrega que se ha producido una evidente falta de coordinación entre el Departament y el Ministerio, ya que la LAJ depende de este último y los funcionarios del primero. Destaca que en fecha 16 de diciembre de 2016 el CGPJ llevó a cabo una inspección en el juzgado, a pesar de lo cual el Departament no intervino en ningún sentido, pudiendo hacerlo. Con esos antecedentes, solicita daños y perjuicios por el período en el que permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 4 de julio de 2016 y el 7 de mayo de 2018 y entre el 6 de noviembre de 2018 y el 15 de febrero de 2019. A continuación, relaciona diferentes informes psicológicos y psiquiátricos y procede a cuantificar la indemnización. Postula la cantidad de 7.752,69 euros por 99 días graves, por ingreso en hospital de día entre el 6 de noviembre de 2018 y el 15 de febrero de 2019 y 62.064,90 euros por 1143 días moderados. También solicita 30.000 euros por daños morales y lucro cesante, al no haberse podido presentar a unas oposiciones para cubrir su plaza y por el tiempo transcurrido sin que la administración haya actuado. En concepto de secuelas reclama 15.658,96 euros por estrés postraumático (16) y 33.465,80 euros por trastorno depresivo mayor grave (25). En cuanto al daño patrimonial reclama la cantidad de 725,25 euros por trienios no abonados durante la baja y 230 euros deducido durante el primer mes de baja. Ya en el trámite de alegaciones la parte actora centró el incumplimiento empresarial no tanto en un acoso laboral como en la falta de una protección eficaz derivada de la ausencia de coordinación entre las dos administraciones implicadas, así como de la inexistencia de una evaluación de riesgos psicosociales.

El MINISTERIO DE JUSTICIA excepcionó en primer lugar falta de legitimación pasiva, al carecer de competencia objetiva en esta materia; señaló que su competencia se limitaba al ámbito jurisdiccional, pero no alcanzaba la competencia en sentido amplio, comprensiva de los medios materiales y personales, que correspondía al Departament de Treball; señaló que no tuvo conocimiento del presente conflicto a través de la demanda; resaltó que no intervino en el proceso judicial de determinación de contingencia ni en ningún otro relacionado con la actora; en este mismo sentido, excepcionó falta de competencia de esta jurisdicción, ya que lo que se pretende es una responsabilidad por el anormal funcionamiento de la administración, algo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; señaló por último que la demanda no identificaba ninguna responsabilidad imputable al Estado.

El DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA se opuso a la demanda, alegando que había activado todos los mecanismos a su alcance en materia preventiva, como el Plan de Prevención de Riesgos, una Evaluación de Riesgos Psicosociales, un protocolo de acoso y una instrucción para su aplicación y una Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de la actora; precisó que el Departament había dado cumplimiento no sólo a todas sus obligaciones formales, sino también a todas aquéllas que podía ejecutar en función de sus competencias; adujo que no podía sancionar al juez o a la LAJ, responsables de un conflicto que acabó repercutiendo en los funcionarios de la oficina; alegó que no hubo posibilidad de coordinación porque el Estado se opuso; por lo tanto, su conducta fue muy proactiva en el referido conflicto, al punto de requerir a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña para que interviniera; señaló que dio cumplimiento a todas las medidas preventivas propias de su competencia, proponiendo diferentes medidas, como la de traslado; añadió que tuvo conocimiento del conflicto en el año 2016 y que resolvió con premura, en un plazo de tres meses; alegó también que la actora no fue objeto de acoso, sino que se vio envuelta en un entorno de conflictividad laboral, no procediendo ninguna responsabilidad empresarial, al no haberse constatado de un modo efectivo el incumplimiento de normas preventivas; en cuento a la coordinación, reiteró que no fue posible por causa imputable al Ministerio; en cuanto a la indemnización, alegó que no se acreditaba nada en lo que respecta al salario real y las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal; se opuso a los daños moral, al no ser justificados; en cuanto a las secuelas, destacó que la actora solicitó una incapacidad permanente absoluta y le fue denegada, declarándose probado un cuadro residual que no hace referencia a ningún estrés postraumático o depresión mayor grave; se opuso también al daño patrimonial, no justificado y en cuanto a los trienios, señaló que debían reclamarse ante la jurisdicción competente.

SEGURCAIXA se adhirió a la oposición del Departament y se remitió a su informe pericial; negó que la actora padeciera un estrés postraumático y señaló que el trastorno depresivo era leve; en cuanto a los daños morales, opuso falta de acreditación y justificación, precisando que la póliza no cubría estos daños.

La parte actora formuló alegaciones en relación a las excepciones procesales deducidas por el Ministerio de Justicia.

TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial de enjuiciamiento.

En primer lugar, para la recta resolución de la presente controversia se estará a lo que dispone el artículo 96.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), según el cual en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Es cierto que el accidente ocurrió en el año 2010 y que ese precepto no estaba entonces vigente, pero las reglas interpretativas y probatorias que pauta ya informaban la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde hace varios años.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 (RJ 1994/4296), 3 de octubre de 1995 (RJ 1995/7097), 18 de junio de 1996, 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998, 12 y 17 de febrero de 1999 (RJ 1999/2598) y 20 de julio de 2000 (RJ 2000/8197) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo, el trabajador, con base en los artículos 1101 (LA LEY 1/1889) y 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 2003 (RJ 2004/1828) y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que "en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional"; y en el mismo sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 (RJ 2006/1916) indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, "se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

Rige, por tanto, el principio de que para poder exigir el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido. Esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 (RJ 1990/8053).

CUARTO.- Excepciones procesales. Falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia y falta de competencia de esta jurisdicción.

Es importante señalar que la parte actora cifró la responsabilidad empresarial no tanto en un supuesto de acoso laboral o moral, como en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995). Este precepto dispone lo siguiente:

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

Por lo tanto, la tesis en que sustenta su pretensión la parte actora es que la falta de coordinación entre el Ministerio de Justicia y el Departament de Justícia fue causa del accidente de trabajo padecido por la actora en fecha 4 de julio de 2016. Es cierto que el Ministerio de Justicia no es el empleador de la actora, funcionaria del Departament de Justícia, pero eso no es óbice para que le pueda alcanzar la responsabilidad a la que se refiere el precepto antes transcrito, en la medida que involucra a sujetos que no ostentan la condición directa de empresarios. Y esto mismo enlaza con una eventual falta de competencia de esta jurisdicción, algo ya resuelto en este caso por el auto 598/2022 del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de julio de 2022, obrante en las actuaciones. Repárese en que la competencia en materia de prevención de riesgos se atribuye en exclusiva al orden jurisdiccional social con un efecto omnicomprensivo y transversal, del que no se sustrae ningún sujeto responsable, sea empleador, persona física, servicio de prevención o terceros relacionados con la ocurrencia del siniestro. En efecto, el artículo 2 e) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) despeja cualquier incógnita en este particular ámbito de discusión:

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones

La dicción de este precepto no sólo consagra la competencia de esta jurisdicción en un asunto como el presente, sino que atribuye legitimación pasiva al Ministerio de Justicia cuando la acción se sustenta en el presunto incumplimiento de las obligaciones que dimanan del artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995). En tal sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo núm. 487/2021 de 5 mayo (LA LEY 60252/2021) (RJ\2021\2463); núm. 1102/2021 de 10 noviembre (LA LEY 206653/2021) (RJ\2021\5115) y núm. 450/2022 de 18 mayo (LA LEY 107857/2022) (RJ\2022\2819). Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo, parece evidente que el Ministerio de Justicia ostenta un interés subjetivo directo en la resolución del presente conflicto jurídico. Siendo así, deben rechazarse las dos excepciones opuestas por esta administración.

QUINTO.- Responsabilidad empresarial. Accidente de trabajo cuyo hecho causante data del 4 de julio de 2016.Artículos 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995)y 92.6 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Antes que nada, y a los efectos de una mejor delimitación del objeto litigioso, se imponen las siguientes precisiones.

Primera, la pretensión no se sustenta en un supuesto de acoso laboral. De hecho, se desconoce por completo cualquier conducta protagonizada por parte de la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona que pueda calificarse de tal. Se sabe únicamente de una situación de conflictividad en ese juzgado, cuyos detalles también son desconocidos y que, al parecer, comportó un caos organizativo que afectó por igual a todos los componentes de la oficina judicial, sin una individualización específica en el caso de la actora. Se sabe también que muchos de esos funcionarios fueron resituados en otros órganos judiciales, pero que la actora rechazó cualquier medida de ese tipo.

Segunda, esa situación de conflictividad, a pesar de remontarse al año 2010, provocó el accidente de trabajo del día 4 de julio de 2016. Esta es una cuestión resuelta judicialmente y que proyecta fuerza de cosa juzgada positiva en este proceso. No consta que los procesos de incapacidad temporal previos de los años 2011 y 2015 guarden relación con ese desencadenante. Tampoco consta que el proceso del 7 de septiembre de 2018 responda a contingencia profesional. Por lo tanto, el hecho causante debe ubicarse en fecha 4 de julio de 2016 y no antes.

Tercera, el empleador de la demandante es únicamente el Departament de Justícia de la Generalitat de Cataluña y en tal condición le incumbe la obligación básica en materia de protección de la salud. Al Ministerio de Justicia sólo le puede allegar alguna responsabilidad por la vía del artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995).

Cuarta, la pericial médica de la parte actora concluye que la secuela del accidente de trabajo consiste en un trastorno mixto ansioso depresivo reativo, valorable con 25 puntos. Por lo tanto, en este informe no se incluye ya el síndrome por estrés postraumático. El informe señala que la depresión asocia una clínica severamente limitante. Indica también que el inicio de la sintomatología principió el 4 de julio de 2016 y que las lesiones se estabilizaron el 15 de febrero de 2019, tratándose de 956 días moderados. También hace referencia a un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y que se manifiesta en el desarrollo personal de actividades específicas, como el ocio, vida social, relaciones interpersonales, etc. Por lo tanto, por las lesiones temporales corresponderían a la actora 49.712 euros; por las secuelas 67.887,42 euros, con un perjuicio básico psicofísico de 32.887,42 euros y un perjuicio particular por pérdida de calidad de vida de 35.000 euros. De este modo, la indemnización por tales conceptos se reduce a la cantidad de 117.599,42 euros, sin perjuicio de otros daños patrimoniales. Esto último no deja de ser sorprendente, ya que la parte actora no aclaró su demanda en tal sentido. Sin embargo, es harto frecuente que en este tipo de procesos las partes remitan (o deleguen) sus alegaciones a las conclusiones de los peritos médicos, técnica procesal reprochable, pues se confunden alegaciones y medios de prueba. En cualquier caso, y en ausencia de otras probanzas, esta pericial reduce el sostén postulatorio en los términos antes expuestos.

Quinta, en el informe pericial de valoración de daños aportado por SEGURCAIXA se concluye que el diagnóstico de secuelas está formado por un trastorno depresivo mayor crónico de carácter grave, si bien en relación a un hipotético acoso laboral, por lo que en tal caso corresponderían de 16 a 20 puntos, de conformidad con el Capítulo 1, sistema nervioso, psiquiatría. Este informe pericial es un tanto confuso, pues parece confirmar un supuesto de depresión mayor crónica y grave, algo francamente extraño, pero lo que hace realmente es una valoración en caso de confirmación de acoso laboral y ya se ha visto que tal acoso ni siquiera se alega por la parte actora. Por el contrario, en caso de un síndrome depresivo reactivo, corresponderían de 5 a 10 puntos; en cuanto a la estabilización de las lesiones, considera que el plazo de curación aproximado debe cifrarse en 589 días, todos ellos con un carácter de pérdida de calidad de vida temporal moderado o impeditivo. El informe pericial psiquiátrico concluye que debe descartarse el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático y que la actora padece un cuadro moderado de trastorno adaptativo, con sintomatología mixta ansioso-depresiva de evolución crónica.

Sexta, la Inspección de Trabajo, en su informe de 28 de junio de 2022, descarta la responsabilidad empresarial de las demandadas, tanto por las sentencias ya dictadas (que no constatan ningún acoso laboral), como por la propia actividad inspectora.

Hechas las anteriores precisiones y acotado el objeto litigioso en tales términos, procede ya un pronunciamiento sobre una eventual responsabilidad empresarial de las demandadas. Se ha repetido que el accidente de trabajo se materializó en fecha 4 de julio de 2016, no antes, a pesar de los antecedentes de conflictividad desde el año 2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona. Como es sabido, se trata de un accidente de trabajo encuadrable en el artículo 156. 2 e) de la LGSS (LA LEY 16531/2015), es decir, de una enfermedad no profesional causada por el trabajo. La ocurrencia de un siniestro de tal naturaleza no determina automáticamente una responsabilidad empresarial, pues para ello es necesario objetivar el incumplimiento de normas de carácter preventivo, algo que debe valorarse en función de lo que dispone el artículo 96.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011):

2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira

Si se adoptaron medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo es algo que debe enmarcarse temporalmente en las fechas que precedieron al suceso dañoso, es decir, en julio de 2016. Lo ocurrido anteriormente no es aquí evaluable, ya que no se tradujo en ningún accidente de trabajo. En cuanto al Departament de Justícia, administración empleadora de la actora y por tanto titular directa de la deuda de seguridad, se advierte el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en materia de prevención de riesgos. Disponía de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que incluye al personal que presta servicios en la Administración de Justicia, elaborado en fecha 23 de marzo de 2007. También disponía de una Evaluación de riesgos psicosociales de fecha 16 de diciembre de 2015 relativa al personal de los juzgados y otros órganos de la Administración de Justicia en Catalunya. También contaba con una evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de la actora. Adicionalmente, contaba con un protocolo para la prevención, detección, la actuación y la resolución de acoso y en fecha 23 de diciembre de 2014 emitió la Instrucción 4/2014 para la aplicación del protocolo para la prevención, la detección, la actuación y la resolución de posibles situaciones de acoso, discriminaciones y otras situaciones de conflictos interpersonales en el trabajo en el ámbito del personal de la Administración de Justicia. Consta también que el 16 de junio de 2016 el Departament de Justícia acordó derivar la actora al Servicio de Apoyo Psicológico. Así, el Departament había implementado aquellas medidas preventivas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de acoso laboral o cualquier otro de naturaleza psicosocial que pudiera sobrevenir en las oficinas judiciales. En esto, la demanda no identifica ninguna medida preventiva que hubiera sido preterida por el Departament. En su demanda la parte actora afirma que en todas las actas del Comité de Seguridad y Salud constituidas desde el 2014 al 2018 se ha debatido la situación que ha padecido la trabajadora, sin que se haya adoptado ninguna medida preventiva para poner fin a la situación. No obstante, luego admite que el Departament de Justícia abrió el expediente JU16/12AJ procediendo a la adaptación del puesto de trabajo, con recomendación de cambio de destino; activación del protocolo de acoso laboral; con visitas exploratorias de los técnicos de prevención de riesgos laborales y la intervención de la Unidad Básica de Salud del Servicio de Prevención

Lo que ocurrió después de julio de 2016 ya no se puede valorar como causa del accidente, pero sí como un eventual factor agravante o revelador de incumplimientos previos. En fecha 2 de noviembre de 2016 la actora presentó ante el Departament de Justícia una solicitud de intervención por acoso psicológico. El Departament de Justícia abrió el expediente JU16/12AJ procediendo a la adaptación del puesto de trabajo, con recomendación de cambio de destino; activación del protocolo de acoso laboral; con visitas exploratorias de los técnicos de prevención de riesgos laborales y la intervención de la Unidad Básica de Salud del Servicio de Prevención. En fecha 24 de noviembre de 2016 el Servicio de Prevención de riesgos laborales del Departament emitió informe técnico de intervención psicosocial en aplicación del protocolo antiacoso de la Administración de Justicia. En ese informe se concluyó que las entrevistas efectuadas eran indiciarias de un problema colectivo que afectaba a todo el personal del juzgado y que iba más allá de la situación individual de la actora, existiendo una situación grave relacionada con la organización y funcionamiento del juzgado. Señalaba que la LAJ había recibido la notificación de un expediente disciplinario abierto en fecha 29 de julio de 2016. En fecha 2 de diciembre de 2016 la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia resolvió constituir una comisión interna de investigación para el estudio de los datos recogidos ante la citada solicitud de acoso laboral. En fecha 23 de diciembre de 2016, la indicada comisión emitió un informe por el que propuso al secretario de gobierno del TSJ de Cataluña la asignación a dicho juzgado de un funcionario del cuerpo de gestión del servicio de apoyo del TSJ de Cataluña por un mes; la asignación por la secretaria de relaciones con la Administración de Justicia de un funcionario del cuerpo de tramitación para sustituir una de las bajas por incapacidad temporal del juzgado, con experiencia en la jurisdicción civil y e.justicia e informar por el Secretario Coordinador y/o el Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña a la LAJ de dicho juzgado del estado de tramitación del protocolo antiacoso instado por una funcionaria del juzgado, las medidas propuestas por el Servicio de Prevención de riesgos laborales del Departament de Justicia. Es decir, una vez denunciado el acoso y detectado un problema de salud, el Departament implementó el protocolo correspondiente, entrevistó a los funcionarios afectados y emitió un informe en el que concluía que no se trataba de un acoso laboral sino de una situación grave relacionada con la organización y funcionamiento del juzgado. También informó a la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña a fin de que tuviera conocimiento de esta situación e interviniera en el marco de sus competencias. En fecha 3 de enero de 2017 el Departament de Justícia remitió una carta oficio al Secretario de Gobierno del TSJ de Catalunya detallando las medidas preventivas de riesgos psicosociales en las que se solicitaba su participación y colaboración para poderlas implantar; igualmente proponía medidas de coordinación y/o actuación con otros órganos de la administración de justicia, Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o Fiscalía General del Estado. Es cierto, entonces, que el Departament mostró una disposición proactiva en el tratamiento de este conflicto interpersonal y que se concretó en medidas de tipo organizativo (adaptación mediante traslado), en la intervención de su Servicio de Prevención, en la derivación a los servicios de salud y en una comunicación a los órganos de gobierno del poder judicial.

Por lo tanto, no se constata que el Departament omitiera ninguna medida de prevención identificable de las que le concernían de modo directo y dejando a salvo las de coordinación, a las que luego se hará referencia. La actitud del Ministerio y del CGPJ fue otra, caracterizada por la inacción, pero no puede desconocerse que no son los empleadores de la actora y que, por tanto, sólo le incumben obligaciones preventivas en materia de coordinación.

No puede ignorarse, sin embargo, que la actora enfermó en el mes de julio de 2016 por las condiciones ambientales y psicosociales que se vivían en su lugar de trabajo. Según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en este caso se ha evidenciado una larguísima situación de conflictividad en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona y se acredita de forma rotunda como causante de forma exclusiva del padecimiento psiquiátrico de la actora. Debe precisarse, sin embargo, que algunas de los extractos que interesadamente transcribe la demanda no se refieren al caso de la actora.

Llegados a este punto, procede valorar un eventual incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995) y su conexión causal con el accidente de trabajo del 4 de julio de 2016. Recordemos que este precepto es también de aplicación a las administraciones públicas. Ya se ha visto que la Inspección de Trabajo, en su informe de fecha 28 de junio de 2022, dictado en el contexto de la solicitud de imposición de recargo, no discierne ningún incumplimiento en materia de prevención de riesgos ni, por tanto, una eventual responsabilidad empresarial.

El artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995) dispone lo siguiente:

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero (LA LEY 138/2004), por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), en materia de coordinación de actividades empresariales, desarrolla el artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995), precisando los objetivos y medios de la coordinación, las medidas a adoptar por el empresario titular y las que deben adoptar los empresarios concurrentes.

La Administración de Justicia se caracteriza por una configuración dual. La actividad estrictamente jurisdiccional corresponde a la Administración del Estado (jueces y secretarios), pero la gestión y organización de los recursos materiales y de los otros recursos personales (funcionarios de la oficina judicial) a la Generalitat de Catalunya. De ese modo, el titular del centro de trabajo, esto es, del edificio de la Ciudad de Justicia es la Generalitat de Catalunya. En esa condición, el Departament estaba obligado a promover los mecanismos de coordinación con el Ministerio necesarios en orden a garantizar una protección eficaz de los funcionarios, teniendo en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas. Según el artículo 7 del Real Decreto 171/2004 (LA LEY 138/2004), el Departament debe informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar. Esa información debe ser suficiente y ha de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves. Por otra parte, según el artículo 4.2 de esa misma norma reglamentaria, las empresas a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.

De la prueba practicada se desprende que, so pretexto de la dualidad competencial a la que se ha hecho referencia, las dos administraciones concernidas omitieron, al menos antes de julio de 2016, cualquier coordinación en materia preventiva. El letrado del Departament señaló que se dirigió en varias ocasiones a la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña exigiendo esa coordinación, pero no puede olvidarse que eso no satisface lo dispuesto en la norma y que lo hizo después de que se materializara el accidente. En efecto, sin perjuicio de alguna comunicación previa genérica, no fue hasta el 3 de enero de 2017 cuando el Departament de Justícia remitió una carta oficio al Secretario de Gobierno del TSJ de Catalunya detallando las medidas preventivas de riesgos psicosociales en las que se solicitaba su participación y colaboración para poderlas implantar o proponiendo medidas de coordinación y/o actuación con otros órganos de la administración de justicia, Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o Fiscalía General del Estado. El Ministerio de Justicia, por su parte, se desentendió por completo de cualquier actividad de coordinación, incluidas las de carácter informativo. Es cierto que el personal de la oficina judicial no es de su competencia, pero eso no excluye la obligación de coordinación y de información, en la medida que en ese mismo centro de trabajo (Ciudad de la Justicia de Barcelona) prestan servicios jueces y LAJS, que sí son de su incumbencia.

Prueba de que las dos administraciones desconocieron lo prescrito en el artículo 24 de la LPRL (LA LEY 3838/1995) y reglamento de desarrollo es que hubieron de ser requeridas por la Inspección de Trabajo en tal sentido. En efecto, en fecha 25 de enero de 2018 la Inspección de Trabajo, tras la comparecencia de representantes del Departament de Justícia y del Ministerio de Justicia, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 31/95 (LA LEY 3838/1995) de la LPRL, formuló requerimiento en materia de coordinación de actividades preventivas, con requerimiento de inclusión del tratamiento del riesgo psicosocial en la próxima reunión de la comisión mixta y aportación del acta correspondiente. En fecha 23 de enero de 2018 fue remitido correo con el documento de coordinación de actividades empresariales entre el CGPJ-TSJ de Cataluña, el Ministerio de Justicia y el Departament de Justícia, con mención de las medidas adoptadas en materia de coordinación.

Es decir, hasta el año 2018 no se implementó ninguna de las medidas de coordinación previstas en la ley y en el reglamento de desarrollo. Siendo así, es forzoso concluir que las demandadas, en julio de 2016, incumplieron lo dispuesto en la referida normativa.

Detectado un incumplimiento normativo grave en materia de prevención, se impone despejar la última incógnita, esto es, si ese incumplimiento operó como causa o concausa eficiente del accidente de trabajo ocurrido en julio de 2016. Dicho de otro modo, es obligado preguntarse si una coordinación eficaz entre las dos administraciones hubiera evitado o minimizado el riesgo. A esta pregunta debe responderse en función de la previsión contenida en el artículo 96.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), ya transcrito más arriba. En opinión de este juzgador, considerando lo que dispone este precepto y contradiciendo en esto a la Inspección de Trabajo, si las dos administraciones concernidas hubieran coordinado sus actividades en los términos a los que antes se ha hecho referencia, el riesgo de accidente se hubiera evitado o, al menos, se hubiera reducido considerablemente. Esa coordinación hubiera permitido una intervención y cooperación conjunta más allá de un concreto marco competencial, mediante la activación de medidas correctoras, tanto en el ámbito disciplinario, como en el organizativo y en el estrictamente sanitario, incluida la adaptación del puesto de trabajo. Es cierto que la actora se opuso a un cambio de destino, pero lo cierto es que no estaba obligada a ello. Y lo más importante es que esta adaptación se valoró cuando el accidente ya se había materializado. Por lo tanto, una coordinación adecuada hubiera permitido discernir el riesgo en una dimensión transversal y adoptar medidas preventivas adecuadas en orden a su desactivación o minoración. La omisión de esa obligación de caracterización legal favoreció la persistencia del riesgo en una proyección inaceptable y favoreció la causación del accidente de trabajo. De este modo, la dicción del artículo 96.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) obliga a concluir que las dos administraciones demandadas incurrieron en responsabilidad empresarial en la causación del accidente materializado en fecha 4 de julio de 2016.

Esta declaración de responsabilidad empresarial obliga a examinar la pretensión de la indemnización reparadora postulada por la parte actora.

SEXTO.- Indemnización por daños y perjuicios. Procesos de incapacidad temporal.

Establecida la responsabilidad empresarial de las administraciones demandadas en la causación de los daños resultantes del accidente del trabajo, resta por dilucidar el quantum de la indemnización.

En lo que se refiere a la reparación del daño causado durante los períodos de incapacidad temporal, la parte actora cifra su pretensión de una manera confusa, entreverando lo que dispone el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) y la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015). Postula la cantidad de 7.752,69 euros por 99 días graves, por ingreso en hospital de día entre el 6 de noviembre de 2018 y el 15 de febrero de 2019 y 62.064,90 euros por 1143 días moderados. No obstante, su pericial indica que el inicio de la sintomatología principió el 4 de julio de 2016 y que las lesiones se estabilizaron el 15 de febrero de 2019, tratándose de 956 días moderados, cuantificando el importe indemnizatorio por este concepto en 49.712 euros. La pericial de la parte demandada, en cuanto a la estabilización de las lesiones, considera que el plazo de curación aproximado debe cifrarse en 589 días, todos ellos con un carácter de pérdida de calidad de vida temporal moderado o impeditivo. De la prueba practicada en este proceso se desprende que la actora permaneció incursa en un único proceso derivado de accidente de trabajo, el comprendido entre el 4 de julio de 2016 y el 7 de mayo de 2018, en total, 673 días, que se estima el correcto en orden a la estabilización de las lesiones. La pericial de la propia parte actora valora todos esos días como moderados. No consta que el proceso del 7 de septiembre de 2018 al 16 de enero de 2020 haya sido declarado derivado de accidente de trabajo. En la demanda se indica que se ha sido objeto de impugnación, pero no se ha aportado ninguna sentencia sobre el mismo.

Por lo tanto, debe deducirse que se trata de 673 días moderados e impeditivos. Según el artículo 138 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015):

1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.

Considerando que el alta médica se verificó en el año 2018, por este concepto se habría devengado la cantidad de 35.642,08 euros (52,96 x 673), según las tablas del baremo para el año 2018.

SÉPTIMO.- Indemnización por daños y perjuicios. Perjuicio psicofísico.

Cuando finalizó el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de julio de 2016, el INSS dictó resolución en fecha 7 de mayo de 2018 por la que no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad permanente y extinguió la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba. Esto confirmaría que las lesiones se estabilizaron en fecha 7 de mayo de 2018. Esa resolución fue íntegramente confirmada por el Juzgado de lo Social de Barcelona y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por lo tanto, es forzoso concluir que las secuelas que deben valorarse aquí son las ya declaradas judicialmente, esto es un trastorno depresivo-ansioso relacionado con problemas laborales. No consta que se trate de un trastorno grave, pues en tal caso a la actora se le habría reconocido una incapacidad permanente absoluta. Se trata por lo tanto, de un trastorno leve, con un impacto psicofuncional discreto. Es importante reseñar que una de las periciales del Departament, la del Dr. Santiago, hace referencia a una depresión mayor grave, pero sólo para el caso de que se considere acreditado un acoso laboral, algo que aquí no se ha constatado. Por lo tanto, esta única secuela debe ser valorada en una horquilla de 5 a 10 puntos. Considerando lo que se ha dicho hasta aquí, esto es, que se trata de un trastorno adaptativo leve, procede reconocer 7 puntos. Considerando la edad de la actora, por este concepto le corresponde la cantidad de 5.939euros.

OCTAVO.- Indemnización por daños y perjuicios. Perjuicio personal particular (tabla 2.B.).

Por este apartado, la parte actora reclama en su demanda 30.000 euros, si bien en la pericial se incrementa a 35.000 euros, por un perjuicio moral de calidad de vida moderado. No obstante, atendiendo a la entidad de las secuelas, sólo es posible constatar un perjuicio personal particular leve, valorable en 5.000 euros. Tanto la demanda como la pericial hacen referencia a hechos genéricos no acreditados. No consta tampoco que la actora no se haya podido presentar a unas oposiciones que ni siquiera se ubican temporalmente.

NOVENO.- Indemnización por daños y perjuicios. Perjuicio patrimonial. Lucro cesante.

En este ámbito de discusión la parte actora reclama 725,25 euros en concepto de trienios no abonados durante la baja y 230 euros por descuentos en el primer mes de baja. No acaba de entenderse muy bien el fundamento de esta pretensión, pues los trienios no dejan de devengarse y abonarse durante los procesos de incapacidad temporal. Además, si la administración hubiera incurrido en algún impago relacionado con los trienios, ello no guardaría relación con el accidente de trabajo, ni integrarían un perjuicio patrimonial relacionado con el mismo. Otro tanto ocurre con el descuento que se peticiona y que ni siquiera se ha acreditado. Por lo tanto, no procede indemnización alguna por estos dos conceptos.

DÉCIMO.- Indemnización por daños y perjuicios. Total. Sujetos responsables.

Computando todas las partidas cuantificadas en los precedentes fundamentos jurídicos, la indemnización resultante es la de 46.581,08 euros. No procede incrementarla con los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), ya que la parte actora no los ha reclamado nunca, ni siquiera en fase de conclusiones. La condena deberá recaer solidariamente sobre las dos administraciones demandadas, con subrogación de la compañía aseguradora en el caso del Departament.

UNDÉCIMO.- Recurso procedente.

A tenor de lo prevenido en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), contra la presente sentencia cabe la interposición de recurso de suplicación, de lo que se informará a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

FALLO

ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rosario contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, MINISTERIO DE JUSTICIA y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condeno solidariamente al MINISTERIO DE JUSTICIA y a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (esta última en su condición de aseguradora del Departament de Treball) a abonar a la parte actora la cantidad de 46.581,08 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander en la cuenta corriente nº 0591000064-0502/21, o mediante transferencia en ES5500493569920005001274 de este Juzgado o bien presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la misma cuenta corriente y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso, debiendo el recurrente entregar en la secretaría de este juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso. Se advierte también a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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