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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 353/2023 de 12 May. 2023, Rec. 208/2023

Ponente: Pérez Pérez, Elena.

Nº de Sentencia: 353/2023

Nº de Recurso: 208/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10320, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Julio de 2023, LA LEY

LA LEY 92792/2023

ECLI: ES:TSJCANT:2023:320

Es accidente laboral la baja debida a la presión psicológica por parte de compañeros de trabajo

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Ansiedad laboral. Presión psicológica por parte de los compañeros de una cuadrilla. La mujer era oficial de una cuadrilla de operarios formada exclusivamente por varones y nunca la llamaban por su nombre, sino como “la rubia” o “la oficiala”. En una ocasión un compañero hizo ademán de atropellarle con una apisonadora y también consta que otro le dijo que se fuera a tomar por culo cuando tuvo una discrepancia laboral. La situación le causó desesperación y ansiedad y, como no constan antecedentes psíquicos ni que un agente externo le provocase dicho estado, existe un nexo causal directo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cantabria desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirmando sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, declara que hubo accidente de trabajo.

Texto

SENTENCIA nº 000353/2023

En Santander, a 12 de mayo del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. citadas/os al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 504/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Sara, representada y asistida por el letrado Don Eduardo González López contra la sentencia dictada por el Juzgado, siendo demandados el INSS y la TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social y el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Mutua Montañesa, asistida por la procuradora Doña María Aguilera Pérez, sobre reclamación de determinación de contingencia y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de enero de 2023 (procedimiento número 504/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante viene prestando sus servicios para el gobierno de Cantabria desde el 17-3-17 con categoría de oficial de primera ( Consejería de Obras públicas ).

2º.- El 3-6-21 la demandante inició periodo de I.T. por trastorno de ansiedad, situación que se prolongó hasta el 20-6-22 ( la contingencia de este periodo fue enfermedad común ).

3º.- Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con imputación del mismo a enfermedad común ( el contenido de este expediente se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

4º.- La base reguladora mensual por contingencia de accidente de trabajo asciende a 2.086,05 euros.

5º.- La demandante ha venido trabajando con anterioridad a la baja en una cuadrilla de 7 operarios. Era la única mujer.

6º.- A partir de 2020, la demandante comenzó a recibir por parte de dos compañeros ( Rosendo y Jose Francisco ) comentarios no relacionados con su actividad laboral.

El compañero Jose Francisco insinuó cuando el encargado se jubiló que la demandante sería la viuda ( en la localidad cántabra de Bustablado ).

Estos compañeros no llamaban a la demandante por su nombre, como hacían con el resto de la cuadrilla. Le llamaban la rubia, la oficiala.

Uno de estos compañeros ( Rosendo ) con una apisonadora en la localidad de Hoz de Anero hizo ademán de atropellarla.

En otra ocasión, ante una discrepancia laboral, uno de los dos trabajadores referidos le dijo a la demandante que no tenía nada que hablar con ella y que se fuera a tomar por culo.

7º.- La demandante a partir de las circunstancias referidas anteriormente comenzó a mostrar pesadumbre, labilidad frecuente, desesperación y ansiedad.

La demandante comenzó a acudir a ayuda psicológica y psiquiátrica a partir de estos hechos.

La demandante está diagnosticada de depresión mayor, ansiedad generalizada, estrés postraumático. Presenta ansiedad, rumiaciones, insomnio, ánimo deprimido, apatía, abulia, anhedonia.

El 9-8-22 realizó una sobreingesta de medicamentos ( 4 lorazepams y 16 lormetazepams ).

8º.- La demandante no tiene antecedentes psiquiátricos o psicológicos.

9º.- Los días 25 y 28 de febrero de 2022 y 11 de marzo del año citado, varios compañeros de la demandante redactaron declaraciones en relación a los hechos acaecidos entre la actora y los dos trabajadores anteriormente referidos (el contenido de estas cuatro declaraciones se tendrá por reproducido).

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Sara contra el INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y GOBIERNO DE CANTABRIA, declaro que la contingencia del periodo de incapacidad temporal protagonizado por la demandante desde el 3-6-2021 hasta el 20-6-2022, ha de ser accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a esta declaración a cargo de la mutua co - demandada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el Gobierno de Cantabria, siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora y declara que la contingencia determinante del periodo de incapacidad temporal sufrido por la demandante desde el 3-6-2021 hasta el 20-6-2022, es derivada de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución se alza el Gobierno de Cantabria en dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) -en adelante, LRJS-, solicita cuatro revisiones del relato fáctico. En el motivo segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRSJ, denuncia la infracción del artículo 156.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LA LEY 16531/2015), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS (LA LEY 16531/2015)-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.- La primera revisión fáctica afecta al hecho probado segundo para el que propone adicionar el siguiente contenido: "La interesada, peón de obras, acudió el 2.06.2021 a la Mutua Montañesa, con solicitud de asistencia sanitaria facilitada por la empresa (Doc. nº 3 aportado por la actora en el expediente determinación contingencia INSS), siendo explorada por su servicio médico que entendió que la baja debía ser derivada de contingencia común al no poder calificar su situación de accidente de trabajo dado que no se trata de una lesión derivada de un acontecimiento concreto producido por el trabajo. Además, intercurre con situaciones personales delicadas sin relación con el trabajo".

La pretensión, que se basa en la documental que cita, esto es, el índice EJE 36, EA de Mutua Montañesa y el documento de solicitud de asistencia sanitaria de fecha 2-6-2021 (doc. nº 3 aportado por la actora al expediente INSS), no puede ser admitida, dado que resulta irrelevante de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues la calificación por parte del INSS como contingencia común, ya consta (hecho probado tercero), siendo además dicha calificación objeto de la presente controversia, por lo que no es posible incluir en el relato fáctico cuestiones que no son propiamente datos objetivos, sino la concreta valoración de parte de lo que es objeto de litigio.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que, en materia de revisiones fácticas, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (Rec. 104/2022 (LA LEY 215967/2022)), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 (LA LEY 19571/2017) -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 (LA LEY 10159/2018) - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019 (LA LEY 160612/2020), o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020 (LA LEY 60292/2021): "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 (LA LEY 83215/2012); 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 (LA LEY 33729/2020) y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 (LA LEY 42942/2020), entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".

Por tanto, conforme a la referida doctrina, se exige que la revisión fáctica tenga trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, lo que concurre en el presente caso.

2.- En segundo término, solicita que se adicione un nuevo hecho probado al relato fáctico, proponiendo para el mismo el siguiente contenido: "La demandante el 7 de diciembre del 2020 puso en conocimiento de la Consejería de Obras Públicas- Servicio de Vías y Obras del Gobierno de Cantabria la presión sicológica que venía sufriendo por parte de los compañeros Rosendo y Jose Francisco.

El 18/01/2021 el Director General de Obras Públicas expuso los hechos al Consejero de Obras Públicas "(...) dado que los hechos alegados pudieran ser constitutivos de faltas disciplinarias y que la situación descrita pudiera dar lugar al menoscabo del normal funcionamiento en el desarrollo de las actividades del Parque, con objeto de clarificar la situación existente, se considera precisa la realización de una información preliminar reservada para poder proponer, en su caso, la incoación de los procedimientos disciplinarios que pudieran proceder.(...)".

El 22/02/2021 el Consejero de Obras Públicas acordó la realización de una información preliminar reservada sobre los conflictos existentes entre trabajadores del Parque de Maquinaria de Camargo.

En el Procedimiento de Información Preliminar reservada tramitada por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria se tomó declaración a los encargados, la denunciante y trabajadores del Parque de Maquinaria de Camargo.

- Sara (reclamante, Oficial de Oficios)

Jose Francisco y Rosendo

(Operarios de Maquinaria Pesada, presuntamente implicados)

Adriano (Técnico Práctico)

Ángel (Encargado)

Arcadio (Encargado, jubilado)

Augusto (Encargado, en la actualidad ya no trabaja en el citado Parque)

Fruto de dichas declaraciones, y en concreto, por la declaración del Encargado D. Augusto ("En general Jose Francisco y Rosendo a mí me han hecho la vida Imposible") se pudo constatar por la Instructora, el carácter conflictivo de los dos trabajadores denunciados: Jose Francisco y Rosendo, que se comportaban con malas maneras y continuos altercados en general con todos los trabajadores del Parque.

Jose Francisco estuvo a punto de llegar a las manos con Cecilio y con Celso"

Realizadas las citadas tomas de declaración, el 31/03/2021 la Instructora del procedimiento Gloria emitió Informe de Conclusiones en el que se entendió que si bien había indicios para considerar suficientemente acreditados los hechos que la instructora detalla en el apartado TERCERO:

"Sin embargo, en atención al momento en que se cometieron (la más cercana en el tiempo, el 01/07/2020), dichas infracciones estarían ya prescritas puesto que las faltas leves prescriben a los seis meses. Por ello, y en atención a los hechos probados, se entiende que procedería el archivo de las diligencias incoadas, por cuanto los procedimientos disciplinarios que procedería tramitar no prosperarían, por haber transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones citadas. (...). Y respecto de la presión sicológica denunciada por Dª Sara señala "En este sentido, de las actuaciones de información reservada desarrolladas no resulta posible concluir la existencia de indicios de prueba suficientes que permitan inferir la imputación de la comisión de otras posibles infracciones más graves por parte de los dos trabajadores implicados. En este sentido, el artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", por lo que resultaría preciso que hubiera evidencias más concluyentes que permitieran inferir la posible imputación de otras faltas más graves.

(El contenido de este expediente se tendrá por reproducido de modo íntegro)".

La base de esta pretensión se encuentra en el expediente administrativo tramitado en la Consejería de Obras Públicas (índice EJE 30).

Tampoco esta petición puede ser atendida, dada la irrelevancia que tiene en el presente litigio la actitud de la parte empleadora, pues lo que aquí se enjuicia es la concreta contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal en cuestión.

Además de lo anterior, hemos de indicar que las declaraciones que constan documentadas en un expediente administrativo no tienen la naturaleza de prueba documental, por lo que no pueden ser consideradas a los efectos de una revisión fáctica solicitada con amparo en el artículo 193.b) LRJS (LA LEY 19110/2011).

3.-En tercer lugar, interesa la rectificación del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción alternativa: "La demandante comenzó a mostrar pesadumbre, labilidad frecuente, desesperación y ansiedad.

La demandante comenzó a acudir a ayuda psicológica y psiquiátrica" (Resto del Hecho probado quedaría igual...)".

El fundamento de esta pretensión se encuentra en los informes de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Cántabro de Salud (índice EJE 14). De los referidos documentos no es posible extraer de forma clara, absolutamente incontrovertida y sin necesidad de interpretación o conjetura los asertos que se sostienen. Por el contrario, lo que realmente pretende la parte recurrente es hacer prevalecer su propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

En definitiva, no se detecta error del juzgador que sea preciso corregir y se desestima la revisión fáctica propuesta.

4.- Por último, insta la revisión del hecho probado octavo para el que propone añadir, al final del párrafo, la siguiente matización: "La demandante no tiene antecedentes siquiátricos o psicológicos en el Servicio Cántabro de Salud antes del 2/06/2021".

Tampoco esta pretensión puede ser acogida al no derivar de prueba documental o pericial que la sustente. Lo que la parte recurrente pretende añadir es una mera conjetura que no es posible considerar probada, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.- Revisión jurídica.

En el motivo de infracción jurídica se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo art. 156.2 apartado e) LGSS (LA LEY 16531/2015). En términos generales, sostiene que no ha quedado acreditada objetivamente la causalidad, siquiera como ocasionalidad relevante, para que la contingencia pueda ser considerada como accidente de trabajo, puesto que la actora no ha logrado demostrar que la presión psicológica que padece deriva de la conflictividad laboral, por lo que no sería posible considerar que deriva de una contingencia laboral.

La cuestión planteada exige recordar que el artículo 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015) establece que: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Se trata de una presunción " iuris tantum" que se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y la doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo. E

En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del artículo 156 LGSS (LA LEY 16531/2015), el Tribunal Supremo ha venido indicando que : "se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión ( ... ), sino su actuación (... ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección"( SSTS de 12-7-1999, 18-4-2001 y 11-6-2007, entre otras).

Sobre la materia, destaca también, entre otras muchas, la TS de 27 febrero 2008 (Rec. 2716/2006 (LA LEY 17859/2008)), que establece lo siguiente: "Tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS (LA LEY 16531/2015)- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2], apartados e ), f ) y g ) en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente".

De las resoluciones más recientes que tratan la consideración de los efectos de la ansiedad laboral es el ATS de 4 diciembre 2014 (rec. 439/2014 (LA LEY 205105/2014)) por el que, " La Sala, tras referirse ampliamente a doctrina relativa al acoso laboral y su consideración a efectos de determinación de la contingencia, indica que no se tratar de vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral, son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo y dichas consecuencias dañosas han de ser constatadas en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral (...). En definitiva, no consta en modo alguno que existieran agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que la enfermedad de la actora, en los periodos reclamados, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo".

Por tanto, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y la dolencia con el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica ( STS 25-11-1987).

De otra parte, el artículo 156.2.e) LGSS (LA LEY 16531/2015) considera como derivadas de accidente de trabajo "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -que se refiere a la enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Pero, en este caso, a diferencia del precedente, debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Es decir, es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Por tanto, las enfermedades de irrupción súbita que surjan en tiempo y lugar de trabajo se benefician de la presunción del artículo 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015). Las que se evidencien de forma distinta exigen prueba del nexo causal directo entre ellas y la ejecución del trabajo. Este es el caso de las enfermedades psíquicas o anímicas, puesto que su causa exclusiva puede estar ligada o no a la ejecución del trabajo por cuenta ajena.

En el caso que nos ocupa, con base en el relato fáctico de la sentencia de instancia no pueden prosperar las alegaciones del escrito de recurso. Es cierto que en casos como el que nos ocupa no basta con que el trabajo pueda incidir en la génesis de la enfermedad, sino que es necesario que se acredite que este es el único factor causal determinante de aquella. Ahora bien, la prueba de este extremo se puede obtener tanto de manera directa como indirecta, esto es, aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda alcanzarse aquella conclusión de que el trabajo fue la causa exclusiva de aparición de la enfermedad, mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. En este caso, los hechos relevantes que permiten calificar el proceso como derivado de accidente de trabajo son los siguientes. De una parte, la inexistencia de procesos previos de incapacidad temporal por ansiedad y, de otra, la clara vinculación entre la sintomatología que presenta y la conflictividad laboral, vinculación que se aprecia de forma nítida en los informes clínicos que se acogen. Por ello, parece claro que se cumple el requisito de que el trabajo sea el único factor causal de la baja, ya que se advierte un claro nexo entre el factor laboral y la situación clínica determinante de la incapacidad, sin que exista evidencia alguna de la confluencia de otras causas que pudieran incidir en la sintomatología y diagnóstico, lo que pone de manifiesto la existencia del nexo causal que se exige para calificar la contingencia como profesional.

Partiendo de las referidas premisas fácticas y jurídicas, la Sala suscribe la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, que da por probada la conexión causal entre la conflictividad laboral y el cuadro de ansiedad que da lugar a la baja; debiendo atribuirse, por tanto, a "enfermedad de trabajo" (accidente de trabajo) la situación de incapacidad temporal en la que la actora ha permanecido en el periodo indicado.

La baja obedece a un estado de ansiedad que deriva de una situación de conflicto laboral, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo. Además, no se ha acreditado la existencia de bajas previas por dolencias psíquicas relacionadas con estados de ansiedad, presión o similares. Tampoco se ha demostrado la existencia de agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad. Al respecto, consideramos irrelevantes las referencias a que la actora fue testigo de maltrato en el ámbito familiar, pues, tal como se valora en la sentencia de instancia, no consta tratamiento psicológico o psiquiátrico previo a la baja que aquí se examina, ni tampoco clínica alguna derivada de dichas vivencias.

En definitiva, al no existir un agente externo al trabajo que causara su estado de ansiedad y, sin embargo, declararse probada una situación de importante conflictividad en el trabajo que está en la base del referido proceso de ansiedad, debemos entender que existe un nexo causal directo e inequívoco entre la baja por trastorno de ansiedad sufrida y la ejecución del trabajo, de modo que la enfermedad psíquica de la actora ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Se imponen a la parte recurrente las costas derivadas de su recurso en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de fecha 16 de enero de 2023, en el procedimiento número 504/22, tramitado a instancia de Doña Sara contra el INSS y la TGSS, el Gobierno de Cantabria y la Mutua Montañesa y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas derivadas de su recurso en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0208 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0208 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social, Letrado de la Comunidad Autonoma, Eduardo Gonzalez Lopez y la procurador Doña María Aguilera Perez de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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