Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0001886
Procedimiento Ordinario 150/2021 0-C tlfn. 914934766
Demandante: D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 467/2023
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ
Magistrados:
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 150/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Dª. Blanca, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 21 de Abril de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 20 de Julio de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se le declaran "Anuladas las Actuaciones" de la recurrente en la parte c) de Tercera Prueba ("test psicotécnicos") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 21 de Abril de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 20 de Julio de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se le declaran "Anuladas las Actuaciones" de la recurrente en la parte c) de Tercera Prueba ("test psicotécnicos") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y las partes a) y b) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico y entrevista personal);
2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte c) de la misma, esto es la de "test psicotécnicos", al habérsele anulado el examen que realizó por haber cometido el error de haber cortado la hoja A9 del examen por la zona de los "clocks" y no por la línea de corte señalada;
3º.- Que la solución adoptada por el Tribunal de Selección actuante contraviene, de manera palmaria, los principios de mérito y capacidad, infringiendo con ello las previsiones contenidas en los artículos 23.2 (LA LEY 2500/1978), 14 y 103.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), al hacer causa de un error meramente formal, error con nula incidencia sustancial o de fondo;
4º.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador adolece de inconsistencia al no constar ni posibilitarse la actuación llevada a cabo en las bases de la convocatoria del proceso selectivo; Y, en fin,
5º.- Que como consecuencia de todo ello debió procederse a corregir los test psicotécnicos que realizó, y como quiera que los mismos arrojarán una nota superior a la de corte establecida para los mismos, deberá ser llamada a la realización del "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" previstos en la convocatoria y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación del Tribunal de Selección se encuadra dentro del margen de la discrecionalidad técnica, al haber incumplido la recurrente las reglas por las que habían de regirse las pruebas en relación con las hojas normalizadas de respuestas A9.
Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:
1º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 24 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, constaba de una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".
Con relación a esta parte c), esto es la de "Test psicotécnicos", las Bases de la Convocatoria disponían al punto 6.1.3, que: "Consistirán en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes (inteligencia general) del aspirante para el desempeño de la función policial con relación a la categoría a la que se aspira. Para su calificación se utilizará la fórmula de corrección aplicada a la prueba de conocimientos y ortografía.
El resultado de esta parte c), establecerá el orden descendente de notas, de mayor a menor, de los opositores. Se declararán aptos a un número de opositores igual al de plazas convocadas.
El resultado final de la tercera prueba será de "apto" o "no apto".
Se estipulaba, además, en el apartado 6.3 de las propias Bases, bajo el Título "Corrección de la/s hoja/s de respuestas normalizadas", que: "Los resultados obtenidos en las pruebas en las que se utilicen hojas de respuestas normalizadas, corresponderán con la lectura automatizada que se realizará con una lectora óptica de datos aplicada a la/s hoja/s de respuestas de cada opositor.
Para cumplimentar los datos y responder a las pruebas, el opositor deberá rellenar el círculo correspondiente, con bolígrafo azul o negro, tal y como se le indicará tanto en la lectura de las instrucciones como en las que figuran en el reverso de la propia hoja de respuestas normalizadas.
La posibilidad de no concordancia entre los datos que le constarán al opositor en la hoja autocopiativa de su examen (copia amarilla), y los resultados que se publicarán por Acuerdo del Tribunal Calificador, serán consecuencia de no haber cumplimentado de manera correcta, y conforme a las instrucciones impartidas, la referida hoja de repuestas".
3º.- Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y las partes a) y b) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico y entrevista personal), de la Fase de Oposición, Dª. Blanca, hoy recurrente, resultó excluida del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "Anuladas las Actuaciones", en la parte c) de la Tercera Prueba, "Test Psicotécnicos", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo por, se dijo, haber cometido el error de haber cortado la hoja A9 del examen por la zona de los "clocks" y no por la línea de corte señalada, haciendo técnicamente imposible la lectura óptica del ejercicio, (hecho acreditado a los folios 35 y 42 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
TERCERO: A la hora de resolver la problemática que se plantea en la presente litis es preciso partir de la base, no discutida por ninguno de los contendientes, de que la hoy recurrente, tal y como indicamos en el Fundamento de Derecho precedente, tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y las partes a) y b) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico y entrevista personal), de la Fase de Oposición del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), resultó excluida del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "Anuladas las Actuaciones", en la parte c) de la Tercera Prueba, "Test Psicotécnicos", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo por, se dijo, haber cometido el error de haber cortado la hoja A9 del examen por la zona de los "clocks" y no por la línea de corte señalada, haciendo técnicamente imposible la lectura óptica del ejercicio, (hecho acreditado a los folios 35 y 42 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
El error que cometió la recurrente a la hora de cortar la hoja A9 del examen correspondiente a los test psicotécnicos por la zona de los "clocks" y no por la línea de corte señalada es indiscutible, ahora bien, la cuestión que debemos dilucidar es si este error determinaba, como necesaria consecuencia, la "Anulación de Actuaciones" llevadas a cabo por la hoy actora, en definitiva, de los test psicotécnicas realizados por la misma.
Para resolver esta cuestión, en la que por cierto no tiene incidencia alguna la doctrina de la denominada "discrecionalidad técnica pese a lo que se alega por los contendientes, hemos de partir del hecho de que las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones objeto de recurso, auténtica Ley del proceso selectivo y que vinculaban tanto a los participantes en el mismo como a la Administración convocante, en ningún caso determinaban que ante un error como el advertido en el caso de la recurrente la consecuencia fuera, necesaria y obligadamente, la "Anulación de las Actuaciones" en las que tal error se materializó.
Es más, tras la realización de los test psicotécnicos de constante cita, se advirtió a los opositores actuantes: "Ahora, y con mucho cuidado, separen el original de la hoja de respuestas por la línea se corte, tal y como se indica en la propia hoja en su lateral izquierdo", pero nunca se les indicó que el error en la separación antedicha determinaría como consecuencia la "Anulación de las Actuaciones", con la perniciosa consecuencia de la exclusión del proceso selectivo, consecuencia que tampoco se le indicó a la actora por los miembros del Tribunal delegado en la sede en que la Sra. Blanca llevó a cabo los test psicotécnicos a que venimos aludiendo, quienes únicamente le indicaron que darían cuenta del hecho, como incidencia, al Tribunal de Selección designado, no dando al error advertido las muy negativas consecuencias que luego este último Tribunal decidió.
Pues bien, así las cosas, debemos indicar que cualquier actuación de un Tribunal de un proceso selectivo debe priorizar, en cualquiera de sus interpretaciones y decisiones, la máxima salvaguarda de los principios de mérito y capacidad, con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) y ponderar las singulares circunstancias del caso concreto, para, en función de todo ello, decidir en el caso concreto bajo dichos parámetros interpretativos.
En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de actuar en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 de nuestra Norma Fundamental).
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las bases correspondientes aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a un simple error formal. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.
En el caso concreto que hoy nos ocupa entendemos que la posición adoptada por el Tribunal de Selección actuante no salvaguardó en modo alguno, como le era exigible, los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, al hacer causa de un error meramente formal, error que además tenía nula incidencia sustancial o de fondo.
En efecto, ante el error cometido por la hoy recurrente a la hora de cortar la hoja A9 del examen correspondiente a los test psicotécnicos por la zona de los "clocks" y no por la línea de corte señalada, el Tribunal de Selección tenía distintas opciones de actuación como, por ejemplo, corregir dichos test psicotécnicos de manera manual, lo que no hubiera llevado más allá de cinco escasos minutos, o bien, y en el mismo acto de la entrega del ejercicio, que un miembro delegado del Tribunal que se encontrara en la sede donde llevó a cabo el ejercicio la hoy actora hubiera procedido, en presencia de la misma, a trasladar las respuestas que ella dio a una nueva hoja autocopiativa sin modificación ni añadido alguno a las respuesta dadas por la aspirante, operación que tampoco habría costado más allá de cinco minutos. En lugar de estas opciones adoptó otra, la ya conocida de "Anulación de Acciones", carente de la más mínima proporcionalidad y racionalidad en los términos antedichos y que, por ello precisamente, no es de recibo, lo que justifica la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones que han sido objeto del mismo, a los efectos que se dirán.
CUARTO: En el hilo argumental destacado en el Fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de que se proceda a la corrección de los test psicotécnicos realizados por la misma en la parte c) de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
Caso de recibir la puntuación suficiente en dichos test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019 (LA LEY 4609/2022)) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrada, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que la demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc. ... .
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011), procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)