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Juzgado de lo Social N°. 2 de León, Sentencia 75/2023 de 18 Abr. 2023, Rec. 16/2023

Ponente: Sorando Pinilla, Ángel.

Nº de Sentencia: 75/2023

Nº de Recurso: 16/2023

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 116272/2023

ECLI: ES:JSO:2023:1711

Cabecera

DESPIDO. Despido objetivo. Amortización de puesto de trabajo por causas económicas. La carta de despido no contiene los datos necesarios para saber de la realidad de las causas. Se alude a una "inestabilidad económica" y "caída progresiva de la facturación", pero no concreta cuáles son las supuestas pérdidas, ni cuáles han sido las ventas en los últimos trimestres. Calificación de despido improcedente. La existencia de un grupo de empresas a efectos laborales integrado por dos empresas, las causas tendrían que haberse referido a la globalidad del grupo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

Se estima la demanda interpuesta por trabajador y se declara la improcedencia del despido objetivo.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00075/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2023 0000064

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000016 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: VISUAL NUEVAS TECNOLOGIAS SLL, VISUAL NUEVOS EVENTOS TECNOLOGICOS SL

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA NÚM. 75/2023

En León, a 18 de abril de 2023

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS, a instancias de, como demandante, Primitivo, con letrada/o MARIO DÍEZ-ORDÁS BERCIANO COLEGIADO Nº 1.830 I.C.A. LEÓN, frente, como demandadas:

"VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L.", con C.I.F. B-24422602 y domicilio en León, calle Antonio Gamoneda nº 2, bajo, código postal 24007.

"VISUAL NUEVOS EVENTOS TECNOLÓGICOS S.L.", con C.I.F. B-24531592 y el mismo domicilio que la anterior, representadas por Sabina y Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 11 1 2023 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 12/3/2023, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose al fondo. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

1º.- Primitivo, DNI núm. NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa "VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L.", con C.I.F. B-24422602 y domicilio en León, calle Antonio Gamoneda nº 2, bajo, código postal 24007, dedicada a la actividad de internet y comunicaciones.

2º.- Antigüedad: desde 2 de enero de 2001.

3º.- Categoría profesional: analista.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 3215,01 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: 100 indefinido tiempo completo ordinario .

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada completa.

9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no constan.

10 º.- Fecha del despido: 16 de noviembre de 2022, con efectos a fecha 30 de noviembre de 2022.

11 º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso: "Lamentablemente nos vemos obligados a tomar esta decisión a consecuencia tanto de la situación de inestabilidad económica en que nos encontramos (caída progresiva de la facturación que no conseguimos remontar, conforme a los balances trimestrales que le aportamos como Anexo I a esta carta y que según nuestras previsiones se verán acrecentados a consecuencia de la situación de inestabilidad mundial que atravesamos) como de las circunstancias en que su puesto se ve comprometido dentro de la empresa y la actitud mantenida por usted respecto del mismo junto con su falta de compromiso con la nueva situación, como así acredita que no realice la jornada laboral a la que está obligado con base en la modalidad contractual que nos une, pese a las reiteradas advertencias que le han sido hechas por la empresa a este particular. Con la única finalidad de facilitar la superación de las dificultades que estamos atravesando y que nos han hecho incurrir en una disminución del trabajo y en una previsión de pérdidas (segundo párrafo del Art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)) nos vemos obligados a reajustar la plantilla a las necesidades reales, para intentar sortear las dificultades que impiden la supervivencia de la empresa mediante una eficiente organización de sus recursos. Dentro de las funciones que ha tenido usted asignadas desde el inicio de su relación laboral, destacamos sus labores comerciales y de asistencia a las instalaciones de los clientes (mantenimiento y finalización de gestiones iniciadas) que como sabe, desde hace tiempo, esta empresa desempeña telemáticamente atendiendo las demandas de los clientes desde el centro de trabajo, ejecutándolas el personal expresamente dedicado a tales cometidos y en las usted ya no interviene (atención telefónica a clientes siguiendo la metodología establecida por la empresa según la cual se deja constancia en la aplicación diseñada al efecto de las llamadas telefónicas atendidas junto con una reseña de la causa o solución, quedando registrado el principio y fin de tal atención y del operario que lo ha realizado) de las cuales desde el 01 de enero de 2019 usted no tiene más que 1 atención registrada (en concreto el día 03 de marzo de 2022) con 5:32 minutos de dedicación. Respecto del mantenimiento cuentas de correo contratados por los clientes, y que actualmente son 12 (respecto de las cuales se factura por mantenimiento y atención reportando un total de 1.997,09 € anuales) la empresa ha decidido suprimir este servicio debido a que tan escasa demanda no resulta rentable habiéndose producido además últimamente 18 bajas entre las cuentas y dominios que se atendían, no siendo necesaria su intervención tampoco en este cometido. En relación con la evolución de los trabajos de programación informática, le consta que esta actividad ha venido sufriendo transformaciones y evoluciones continuas en relación con las cuales la empresa desde, al menos, febrero de 2020 le ha estado proporcionando formación continua impartida por terceros tendente a facilitar su reciclaje profesional (lo que supone un coste para la empresa) sin que haya sido usted capaz de adaptarse a las herramientas necesarias para el normal desarrollo de las actividades de Visual-NT. Estas circunstancias junto con todas las demás que ya conoce, se han concretado en una caída progresiva de la facturación que no conseguimos remontar y que nos llevan a la amortización de su puesto de trabajo ( Art,51 1. c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en lo que afecta a los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se han acreditado.

14º.- Primitivo no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical,

15 º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Primitivo indemnización de 37.431,34, y abonado.

16 º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

17 º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.

18 º.- Presentada papeleta de conciliación en 14 12 22 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 3 1 23 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

19º.- "VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L." y "VISUAL NUEVOS EVENTOS TECNOLÓGICOS S.L." forman grupo empresarial.

20º.- El demandante además es titular del 20% del capital social de "Visual Nuevas Teconologías S.L.L.", así como administrador solidario de la misma,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora Primitivo solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle, así como a abonarle la cantidad de 105,70 € en concepto de compensación por preaviso legal no respetado. Alega que las causas alegadas por la empresa no son ciertas, que en la carta de despido no se contienen los datos necesarios para saber si las causas alegadas son ciertas o no; no se concretan suficientemente, colocándole en una evidente situación de indefensión; en cuanto a las causas económicas para la extinción del contrato que se alegan en la carta de despido, las mismas se refieren solamente a la sociedad "Visual Nuevas Tecnologías S.L.L.", cuando, dada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales integrado por las dos demandadas, dichas causas hubieran debido referirse a la globalidad del grupo; en el tercer trimestre de 2022 no existe disminución alguna de los ingresos de "Visual Nuevas Tecnologías S.L.L.", sino un incremento de los mismos de 7.122 € respecto del mismo trimestre de 2021; a partir de los datos recogidos en las mencionadas cuentas de pérdidas y ganancias, ni siquiera puede apreciarse la existencia en dicha empresa de pérdidas actuales ni previstas en la fecha de despido, puesto que en el primer trimestre de 2022 existieron unos beneficios de 25.589,69 €, los cuales compensan muy sobradamente los resultados negativos que se alegan respecto de los dos trimestres siguientes. No se cumple totalmente con el preaviso de los 15 días.

SEGUNDO.- Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que las causas indicadas en la carta de despido son ciertas y el despido procedente.

TERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría)

4 (salario), controvertido, según la demanda 3.215,01, según la empresa 3119 mensuales. Las últimas nóminas arrojan unas bases sobre 3081,05, pero hasta junio eran de 3215,01.

No han sido controvertidos: 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido,

- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta

- hecho 17º (número de trabajadores despedidos) no consta

- hecho 18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

- hecho 19º.- (grupo empresarial) no se niega la vinculación entre las sociedades, solo se alega que no es algo prohibido, y resulta del interrogatorio de Sabina quien reconoce que "VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L." es la dominante respecto a la otra, que se prestan servicios y tienen los mismos directivos y trabajadores.

- hecho 20º.- no controvertido.

CUARTO.- Fondo del asunto: La empresa demandada procedió al despido del/a trabajador/a, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, productivas, organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como "despidos objetivos"; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

QUINTO.- El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (Extinción del contrato por causas objetivas) establece: El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Artículo 51. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

SEXTO.- Debe recordarse que la prueba de las circunstancias justificativas de la legalidad del despido corresponde a la empresa y que su falta determina la improcedencia del despido.

Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido, el art. 105 LRJS (LA LEY 19110/2011) relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS (LA LEY 19110/2011) : " Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes" ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS (LA LEY 19110/2011): " Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... "), establece que " corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 105.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) ) y que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 120 en relación con art. 105.2 LRJS (LA LEY 19110/2011))

SEPTIMO.- Las pruebas aportadas no justifican las razones alegadas en la carta de despido.

La carta no es concreta, habla de "inestabilidad económica" y "caída progresiva de la facturación" con lo que parece referirse a causas económicas, pero no concreta cuales son las supuestas pérdidas, ni cuales han sido las ventas en los últimos trimestres. Es cierto que se adjunta un anexo con cuentas de la empresa VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L. en el que se indica que en el primer trimestre hubo beneficios por 25589 €, en el segundo pérdidas por -6937, en el tercero pérdidas de -4278. Con ello no se acredita tres trimestres consecutivos de pérdidas y el resultado a nivel global no es de pérdidas. Además, esas cuentas se limitan a una de las sociedades que forman el grupo empresarial, no a su conjunto.

En cuanto a las ventas, las cifras son similares a las del año anterior y en el tercero incluso son superiores.

OCTAVO.- También se indica en la carta como causa de despido objetivo: "falta de compromiso con la nueva situación" y que no realiza la jornada laboral. Estos motivos no serían nunca causa de despido objetivo, sino que deberían articularse como despido disciplinario y acreditarse, que no se ha hecho.

NOVENO.- En cuanto a las causas organizativas en la carta se indica que las funciones que hacía el trabajador desde hace tiempo se desempeñan telemáticamente ejecutándolas el personal expresamente dedicado a tales cometidos y en las ya no interviene (atención telefónica a clientes) y en concreto que desde el 01 de enero de 2019 no tiene más que 1 atención registrada (en concreto el día 03 de marzo de 2022) con 5:32 minutos de dedicación. Para acreditarlo se aporta el doc.4, pero es una hoja no firmada por nadie, por lo que nada acredita realmente.

DECIMO.- También se alega que respecto del mantenimiento cuentas de correo contratados por los clientes, la empresa ha decidido suprimir este servicio debido a que tan escasa demanda no resulta rentable habiéndose producido además últimamente 18 bajas entre las cuentas y dominios que se atendían, no siendo necesaria su intervención tampoco en este cometido. En cuanto a este punto nada se ha acreditado.

DECIMO- PRIMER O.- También se alega que respecto a los trabajos de programación informática no ha sido capaz de adaptarse y ha habido una caída progresiva de la facturación.

La falta de adaptación a cambios tecnológicos tiene unos requisitos específicos: La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación. La empresa no los ha acreditado y ni siquiera ha acreditado la falta de adaptación ni los cambios. En cuanto a la caída de facturación se aporta el doc.6, de nuevo no adverado por nadie, pero que además, aun de ser cierto no justificaría por sí solo un despido objetivo.

DECIMO- SEGUND O.- La ausencia de prueba de los hechos que hubieran justificado el despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y normativa concordante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por Primitivo contra "VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L.", y "VISUAL NUEVOS EVENTOS TECNOLÓGICOS S.L."

Se declara: la improcedencia del despido, condenando a las empresas demandadas a que, a su opción:

readmitan al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 105,70 euros diarios; más interés de demora al 10% anual

o lo/a indemnicen en la cantidad de 76103,25 euros, (de la que se deducirá los 37.431,34 ya percibidos) resto que devengará interés legal desde demanda, incrementado en 2 puntos desde sentencia.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año.

Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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