T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00385/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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NIG: 30030 44 4 2019 0007632
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001300 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Elisenda, Luis Enrique , Elvira
ABOGADO/A: IVAN SANCHEZ CAMPOS, IVAN SANCHEZ CAMPOS , IVAN SANCHEZ CAMPOS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IMPIMUR, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL MARTINEZ RIPOLL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DAVID SANCHEZ MARTIN
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
En MURCIA, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA y D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 217/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, dictada el 15 de septiembre de 2021 en el proceso nº 18/2020, sobre Seguridad Social (determinación de contingencia de prestaciones por muerte y supervivencia), entablado por Dª Elisenda ,en su propio nombre y derecho, y en representación de sus hijos menores Luis Enrique Y Elvira,frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Murciano de Salud, la mutua "Asepeyo" y la empresa "Impimur, S.L.".
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El trabajador D. Bernardino, nacido el NUM000-1982, con DNI/NIF NUM001, que tenía su último domicilio en DIRECCION000- DIRECCION001 (Murcia), prestaba servicios como peón, con contrato temporal por obra o servicio desde 26-12-17, para la empresa demandada IMPIMUR, S.L., dedicada a la actividad de construcción (concretamente a la proyección de poliuretano), cuando el día 13-7-19, sobre las 14,13 horas, conduciendo el vehículo de la empresa, en el que viajaba también un compañero de trabajo, y cuando volvían de comer, y se disponían a visitar unas obras en las que tenían que hacer unos trabajos, sufrió accidente de tráfico, produciéndose como consecuencia del mismo el fallecimiento del citado trabajador, resultando herido su compañero de trabajo.
SEGUNDO.- Del accidente se dio aviso a la Guardia Civil de tráfico, personándose en el lugar de los hechos agentes del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil (Sector Subsector Murcia) en la especialidad de Atestados, emitiendo el correspondiente Atestado sobre las circunstancias del accidente, que fue entregado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Guardia de Mula (Murcia).
Según el atestado el accidente se produjo, cuando el vehículo de la empresa conducido por el trabajador, Sr. Bernardino, tipo furgoneta, marca IVECO, modelo 35S16, matrícula z...YQF, a la altura del P.K. NUM002 de la autovía NUM003 ( DIRECCION002- DIRECCION003), sentido DIRECCION003 término municipal y partido Judicial de DIRECCION004 (Murcia), se salió de Vía por margen izquierdo, con vuelta a la vía, salida de nuevo por el margen izquierdo y choque contra pórtico de poste de señalización.
Consta en el Atestado, que en el vehículo viajaba como pasajero en el asiento delantero derecho, el compañero de trabajo del fallecido, D. Nazario, con DNI/NIF NUM004, que resultó herido, siendo trasladado al DIRECCION005, y produciéndose daños materiales de consideración en el vehículo implicado y en entorno vial.
Ambos trabajadores hacían uso de cinturón de seguridad, quedando el conductor atrapado en el vehículo, teniendo que ser extraído por los bomberos, y trasladado al Instituto de Medicina Legal de Murcia.
El Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mula (Murcia), procedió a la apertura de las diligencias previas de procedimiento Abreviado, registradas con el Nº 291/2019, en las que se emitió Informe de Autopsia el 30-7-19 en el que se hace constar entre los objetos personales del cadáver: 4 bolsitas de plástico cogidas con alambre, con aspecto de papalinas, vacías. Y consta en el citado Informe, que se realizó analítica de sangre y humor vítreo en el servicio de laboratorio de este Instituto, que arroja el siguiente resultado:
1.- Sangre. Positivo para 0,46 mg/l de Benzoilecgonina y 0,06 mg/l de Ecgonina metiléster.
2.- Orina. Positivo para Benzoilecgonina, Ecgonina metiléster y Metanfetamina.
El resto de tóxicos estudiados (alcohol, opiáceos, ketamina, cannabis, barbitúricos, benzodiacepinas, antidepresivos y antipsicóticos) han resultado negativos.
Indicando el citado Informe médico en sus consideraciones: Se ha obtenido un resultado positivo al consumo reciente de cocaína, con presencia de metabolitos (benzoilecgonina) en sangre, lo que puede tener influencia en la producción del accidente.
El trabajador fallecido, la noche anterior estuvo en una barbacoa, y comentó a su compañero de trabajo que se había acostado sobre las 2 horas, habiendo comenzado la jornada laboral a las 8 horas.
TERCERO.- La empresa tenía en esa fecha cubiertos los riesgos profesionales con la mutua demandada ASEPEYO.
CUARTO.- En Informe elaborado por la Inspección de Trabajo en fecha 11-12-19 sobre el accidente, tras trascribir las declaraciones del trabajador que constan en el Informe de investigación del accidente, se hace constar:
"Las declaraciones efectuadas por D. Nazario ante el funcionario actuante confirman plenamente las manifestaciones recogidas en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa. Debe añadirse que D. Nazario manifiesta que Bernardino no había manifestado ninguna dolencia durante la jornada de trabajo, ni había percibido ninguna anomalía en el vehículo utilizado.
La evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado, operario de proyección/inyección, incluye en la descripción del puesto de trabajo lo siguiente: "Se incluyen los diferentes desplazamientos a los distintos lugares de trabajo, utilizando los vehículos de empresa." Entre los equipos de trabajo a utilizar por el puesto se incluye la furgoneta implicada en el accidente. En la página 253 de la evaluación de riesgos se incluye el riesgo con código 241, denominado "SEGURIDAD VIAL" proponiendo las correspondientes medidas preventivas.
Se aporta por la empresa evaluación de riesgos de los equipos de trabajo utilizados por el accidentado. En ella se incluye expresamente la furgoneta implicada en el accidente con matrícula z...YQF. La empresa aporta permiso en vigor de circulación del vehículo, documentación acreditativa de haber superado la inspección técnica de vehículos, así como contrato de renting del mismo".
El trabajador había sido sometido a reconocimiento médico el día 23 de octubre de 2018 a cargo de la empresa que había dado lugar al reconocimiento de aptitud para su puesto de trabajo. La empresa aporta documentación acreditativa de que el trabajador disponía de la formación e información en materia preventiva adecuada a su puesto de trabajo. Se aporta, asimismo, justificante de entrega de equipos de protección individual.
CONCLUSIONES:
De acuerdo con las actuaciones realizadas no puede determinarse la causa concreta del accidente, consistente en un accidente de tráfico. El único testigo del accidente no es capaz de determinar la causa concreta del mismo, atribuyéndolo a un despiste del trabajador accidentado en el curso de la conducción del vehículo. No se aprecia responsabilidad de la empresa en la causación del accidente".
Por lo que no se levantó Acta de Infracción a la empresa, ni se consideró vulnerada ninguna norma en materia de prevención de riesgos laborales, ni en materia de Seguridad ni salud laboral.
QUINTO.- Por la empresa demandada se confeccionó Parte de accidente de trabajo por entender que se trataba de un accidente de trabajo, al haberse producido el accidente y fallecimiento en tiempo y lugar de trabajo, constando como hecho anormal que se apartase del proceso habitual de trabajo, que desencadenó el accidente "Pérdida del control del vehículo".
SEXTO.- La demandante, con DNI/NIF NUM005 era pareja de hecho del trabajador fallecido, constando Certificación de inscripción en Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de DIRECCION001, solicitando esa inscripción el 19-9- 2016, y figurando inscritos desde el día 31-1-17 hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2018 de 3 de julio (LA LEY 11177/2018), de Parejas de hecho de la C.A.R.M. (BORM 6-7-2018).
De esa unión nacieron los menores Luis Enrique, en fecha NUM006-2014 Y Elvira, en fecha NUM007-2018.
SÉPTIMO.- Por la demandante se presentó solicitud de Prestaciones Por Muerte y Supervivencia (Viudedad, Orfandad y Auxilio por Defunción) a la Mutua Asepeyo, con fecha de entrada en la mutua de 28-8-2019, por considerar que dicha prestación es derivada de accidente de trabajo, al haberse producido el mismo mientras prestaba servicios para la empresa IMPIMUR, S.L., indicando en el formulario solicitud como fecha de inicio de convivencia como pareja de hecho el 1-6- 14.
Por la mutua Asepeyo, se contestó a la solicitud de prestaciones de supervivencia referida, mediante Acuerdo de 24-10-19 dictada en el expediente con Nº de Ref. NUM008, denegado la prestación derivada de accidente de trabajo, e indicando como causa de la denegación, con base en el parte de accidente de trabajo, y tras las averiguaciones de la Mutua sobre el accidente, y de acuerdo con lo contenido en el Informe Médico Forense:
"no puede imputarse como tal, al hallarse tipificada su conducta, en el Art. 156.4 b) vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, como imprudencia temeraria."
En la misma fecha se extendió Certificación por el Director del Área Funcional de ASEPEYO, que la Mutua no reconocía el fallecimiento de D. Bernardino, ocurrido el 13-7-19 como accidente de trabajo, por los mismos motivos que constan en el Acuerdo.
OCTAVO.- Frente al citado acuerdo se presentó el escrito de reclamación previa ante la Mutua en fecha 18-11-19, que fue desestimado por la Mutua, por Acuerdo de 27-11-19, reiterando los argumentos de anterior acuerdo, añadiendo que quedaba claro que existía relación entre el accidente sufrido por el Sr. Bernardino y el resultado de los análisis toxicológicos, puesto que el conducir bajo los efectos de las sustancias en las que dio positivo, se consideraba que influyeron en la producción del accidente, ya que con ello asumió un riesgo innecesario al no poder realizar una valoración real del riesgo. Ha quedado agotada la vía administrativa previa.
NOVENO.- Por la demandante se presentó ante el INSS en fecha 14-11-19 por Registro electrónico, nueva solicitud de prestaciones de Muerte y Supervivencia (Viudedad, Orfandad y Auxilio por Defunción), por el mismo accidente de 13-7-19.
El INSS en Resolución de 26-11-19 (con fecha de salida 27-11-19) resuelve denegar la prestación de viudedad, por considerar que el fallecimiento derivaba de accidente de trabajo y tener la empresa cubiertas las contingencias profesionales derivadas del mismo con una Mutua, que debía ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones.
DÉCIMO.- Por la demandante se interpuso reclamación previa en fecha 1-12-19, que fue desestimada por Resolución de 11-12-19, en base a los mismos argumentos.
No obstante, por Resolución del INSS con fecha de salida 30-12-19 se le reconoció provisionalmente a la demandante pensión de viudedad, con efectos de 13-7-19 y cuantía inicial de 526,08 €, y mensual de 552,38 € con el complemento por maternidad, conforme a una base reguladora de 1.011,69 € y un porcentaje de pensión del 52%, hasta que judicialmente se determinara la causa y la responsabilidad de las prestaciones.
La demandante presentó nuevo escrito de Reclamación previa de 1-1-2020 ante el INSS, por entender que la haber sido rechazado el abono de prestaciones por la Mutua, por considerar que no concurre accidente de trabajo, por considerar que hubo imprudencia temeraria, el abono de las prestaciones, correspondía al INSS por accidente no laboral, solicitando se dictase nueva resolución que reconociera el derecho a percibir las prestaciones solicitadas de muerte y supervivencia, también para sus hijos.
Ha quedado agotada la Vía administrativa previa.
SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisenda, en su propio nombre y derecho, y en representación sus hijos menores de Luis Enrique Y Elvira, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, y frente a la empresa IMPIMUR, S.L., declaro no haber lugar a la misma, al quedar excluido en el accidente sufrido por el trabajador fallecido D. Bernardino, el carácter de accidente de trabajo, debiendo calificarse de accidente no laboral, con las consecuencias inherentes a la citada declaración, confirmando los acuerdos dictados por la Mutua ASEPEYO, que fueron impugnados, y debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Iván Sánchez Campos, en nombre y representación de la parte demandante.
CUARTO. Por mutua "Asepeyo", representada por el letrado D. Manuel Martínez Ripoll, se presentó escrito de impugnación del recurso.
QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En la demanda que ha dado inicio a las presentes actuaciones la actora solicita se declare que las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento del trabajador D. Bernardino derivan de accidente de trabajo, al haberse producido el fallecimiento en un accidente de trabajo in itinere, ocurrido cuando el trabajador fallecido y un compañero volvían de comer y se disponían a visitar unas obras en las que tenían que hacer unos trabajos. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia desestimó la demanda entendiendo que, aunque el accidente se produjo en el desempeño de actividades relacionadas con el trabajo, debe excluirse la calificación de accidente de trabajo porque el causante había consumido las sustancias tóxicas descritas en el Informe de Autopsia (cocaína), lo que supone la asunción y creación de un riesgo adicional, a los que ya de por sí supone la actividad de conducción, por lo que se trata de una conducta encuadrable en el concepto de imprudencia temeraria.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda, recurso que ha sido impugnado por la codemandada mutua "Asepeyo".
SEGUNDO. En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). Alega el recurrente que no consta que la causa directa del accidente de circulación en que se produjo el fallecimiento del causante fuera el consumo de tóxicos, que tanto él como su acompañante estuvieron trabajando durante toda la jornada laboral sin que observase en el fallecido ninguna dolencia o malestar, y que durante la conducción del vehículo tampoco se observó ninguna maniobra anómala o temeraria, sino que el mismo se produjo por un despiste. Además, el recurrente insiste en que debe aplicarse la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) para los accidentes ocurridos en
Ante estas alegaciones, hay que precisar en primer lugar que la magistrada de instancia admite que el accidente se produjo cuando el trabajador fallecido estaba realizando tareas propias de su actividad laboral, por lo que, en principio, podría tratarse del supuesto previsto en el apartado 2.c) del artículo 156, que se refiere a los accidentes ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. Ahora bien, la sentencia niega la contingencia profesional aplicando la norma contenida en el apartado 4.b) del mismo artículo, según la cual, no obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
La aplicación de esta exclusión legal al concepto de accidente de trabajo se basa en este caso en el hecho, constatado por los análisis practicados y el informe de autopsia, de que el fallecido había consumido cocaína recientemente y, para valorar esta circunstancia, partiremos del criterio, establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 31-03-1999) de que " la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad". La misma sentencia, respecto a la relación de causalidad entre el consumo de alcohol o drogas y el accidente, añade que " en la declaración de hechos probados, salvo supuestos de gran notoriedad, generalmente no pueden relatarse conductas que exterioricen esa intoxicación, pues si esto es así, normalmente no acaecería el accidente ante la posible actuación del patrono o sus compañeros de trabajo para impedirle la continuación en sus tareas laborales. La intoxicación normalmente se exterioriza precisamente al producirse el accidente y es entonces cuando el juzgador ha de calificar esa alcoholemia en relación con las circunstancias del caso".
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que no ha sido impugnado, este tribunal no aprecia infracción del precepto legal invocado ni de ningún criterio jurisprudencial el denegar la calificación de accidente de trabajo aplicando la causa de exclusión indicada, por lo que la sentencia de instancia será confirmada. En este sentido, y partiendo de que no cabe exigir, como pretende el recurrente, una prueba plena de que el consumo de cocaína fuera la causa directa del accidente, compartimos los razonamientos de la magistrada a quo, que basa la apreciación de imprudencia temeraria en el trabajador en el hecho de que hubiera consumido cocaína recientemente (la Guardia Civil encontró entre sus efectos personales cuatro papelinas vacías), lo que supuso la asunción y creación de un riesgo innecesario, adicional a los que ya de por sí supone la actividad de conducción, y que se vio agravado porque el fallecido había estado en una barbacoa la noche anterior, acostándose a las 2 de la madrugada, cuando la jornada de trabajo comenzaba a las 8 horas; y valorando también la mecánica del accidente, que consistió en una salida de la vía, sin que conste la influencia de factores externos como pudieran ser el estado de la carretera o la existencia de obstáculos en la calzada, la intervención de otros vehículos, o avería o mal estado de mantenimiento del propio.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisenda contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Murcia en autos nº 18/2020 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1300-21.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1300-21.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.