SEGUNDO. - Con carácter previo debe hacerse una observación. La sentencia de instancia se ha ceñido en su análisis a los plus de nocturnidad y festivos, haciendo por lo tanto abstracción de los plus práctica de tiro; plus navidad y plus peligrosidad que también se combaten en el recurso, por lo que nuestro pronunciamiento en buena lógica deberá circunscribirse a tales conceptos.
En segundo lugar debe también precisarse que el relato fáctico de la sentencia limítase a recoger en su ordinal segundo el hecho de que "la empresa ha abonado a la parte actora las horas extraordinarias realizadas (según desglose obrante al ramo documental) durante el periodo a que se contrae su reclamación (año 2009) con arreglo a lo establecido en el convenio colectivo de empresas de seguridad, habiendo abonado un importe inferior al valor de la hora ordinaria realizada por dicha actora". Ante tal tesitura, y dejando a un lado el carácter predeterminante del fallo que el tenor transcrito presenta, no podemos sino abordar la cuestión controvertida desde una perspectiva general, para que sea luego en el trámite de ejecución de sentencia cuando se determine su aplicación concreta al caso de autos.
Dicho lo cual y adentrándonos ahora en la cuestión de fondo del debate se debe señalar que la controversia que suscita fue analizada por el pleno de este Tribunal en sentencia de 16 de septiembre de 2011 , en la que manifestamos:
"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.
1.- En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo (artículo 31 ) comprendía "la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo las que reciba en metálico o en especie, como retribución directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupción del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos y conceptos semejantes.". Similar conceptuación del salario se mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 (LA LEY 1/1944), si bien esta ley, en forma más estricta, excluyó del salario los costes salariales, que, aún obligatorios, derivan de la relación yuxtapuesta de la seguridad social.
En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de agosto (LA LEY 1133/1973) sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (LA LEY 1812/1994) , aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha por la regulación contenida en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) - describió el salario (artículo 2 ) de la forma siguiente "Tendrán la consideración legal del salario, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo". Las excepciones a que alude el precepto se enumeran en el artículo 3 , como las correspondientes a indemnizaciones y suplidos, prestaciones e indemnizaciones a la seguridad social e indemnizaciones correspondientes a traslado, suspensión o despidos. El vigente artículo 26 ET (LA LEY 1270/1995) reprodujo, casi literalmente, el precepto reglamentario al preceptuar (artículo 26.1) que "se consideraran salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo". El apartado 2 únicamente excluye de la "consideración de salario" las indemnizaciones o suplidos, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. De todas estas "descripciones" legales del salario cabe deducir unas notas comunes, cuales son su "función remuneratoria como contraprestación debida por la empresa al trabajo prestado; su carácter de "totalidad", de donde deriva la presunción del carácter salarial de toda percepción económica que reciba el trabajador del empresario como remuneración directa o indirecta de sus servicios, y la "indisponibilidad" de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.
La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET (LA LEY 1270/1995) , disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4 .b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base". La expresión legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". (...) Lo que sucede es que la empresa, insistiendo en los motivos de oposición a la demanda esgrimidos en la instancia, confunde en su escrito de contrarrecurso dos situaciones que, en realidad, son dispares, pues una cosa es que las horas extraordinarias realizadas en determinadas condiciones, tales como en horario nocturno, en funciones de escolta, portando armas o en día festivo, sean tributarias del consiguiente complemento salarial de puesto de trabajo que se anuda a las circunstancias fácticas apuntadas, y otra, bien distinta, la fórmula de cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo para la cuantificación como mínimo de derecho necesario y, por ende, indisponible, de las de carácter extraordinario, que es independiente de cuándo y de qué modo se lleve a cabo el exceso de jornada que estas últimas vienen a retribuir, y que por ello debe comprender todos los complementos de puesto de trabajo lucrados en cómputo anual si es que como divisor se parte de la jornada laboral efectiva en este mismo período de tiempo, amén, por supuesto, del importe del salario base, los complementos personales y los de vencimiento periódico superior al mes . Aun así, para tratar de cerrar todos los frentes, debe quedar claro que el dividendo de esta fórmula de cálculo no puede incluir aquellos complementos salariales que siempre se han anudado a una mayor cantidad de trabajo -por ejemplo, el de prolongación de jornada, o el que trae causa de un exceso de ésta, o sea, las horas extraordinarias-, ni los que respondan a una mayor calidad de trabajo -entre otros, los incentivos, primas, bonus y cualquier otra remuneración variable en función de la consecución de objetivos o rendimientos superiores a los establecidos como normales-, puesto que tales pluses no obedecen a una jornada ordinaria de trabajo, ni tampoco a una prestación laboral de servicios normal . Nos explicaremos (..) Si se prestan servicios que superan la jornada convenida como ordinaria, el complemento salarial que retribuye esta mayor cantidad de trabajo responde de forma exclusiva al designio de compensar económicamente el exceso de jornada habido. Pero, si, además, las horas en cuestión se desarrollan en otras circunstancias concretas, esto conlleva el cobro del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Es decir, el hecho de que las horas trabajadas por encima de la jornada normal u ordinaria, en este caso muy numerosas, infringiendo casi siempre el máximo legal previsto en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , se satisfagan como extraordinarias, lo que en el sector de las empresas de seguridad tiene realmente escasa relevancia, habida cuenta que al ser el precio que se les fijó en el marco convencional de referencia inferior al de la hora ordinaria de trabajo habrá que estar necesariamente al valor unitario de ésta como módulo de cálculo, nada tiene que ver, ni resulta incompatible, con que si, a su vez, se desempeñan en otras circunstancias específicas también se remuneren con el consiguiente plus de índole funcional. No existe, pues, ninguna duplicidad de cobros, ya que la razón de ser de uno -horas extraordinarias- y otro, éste como complemento salarial de puesto de trabajo, resulta totalmente diferente, sin que por ello pueda considerarse acertado que el trabajador tenga que pechar con la carga procesal de acreditar las horas extraordinarias efectuadas en cualesquiera de las condiciones de constante cita. En definitiva, ha de estimarse el apartado del motivo que se queja de la vulneración de las normas sustantivas que menciona, debiendo destacarse, por último, que los cálculos ofrecidos por los recurrentes son los que se acomodan a los criterios expuestos al haber detraído del cómputo inicial los conceptos de naturaleza extrasalarial como son el plus de transporte y el de vestuario, cuya inclusión no pretenden. Finalmente, no procede el recargo anual por mora que también se pide en el suplico de la demanda rectora de autos, ya que, con independencia de la razonabilidad que es predicable de la oposición mantenida por la empresa, lo cierto es que el recurso no dedica ningún motivo a combatir su rechazo en la instancia. ".
No obstante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de febrero y 1 de marzo de 2.012 ( recursos números 2.395/11 y 4.478/10 , respectivamente), y las numerosas que han seguido el criterio que en ellas luce, ha entendido que "(...) una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'. En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos', cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET (LA LEY 1270/1995) , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal. (...) De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión".
En coherencia con las consideraciones que anteceden la tesis de la parte recurrente debe ser estimada. Ahora bien, al no existir en los autos, como ya ha quedado indicado, pruebas ni aportaciones de parte suficientemente aclaratorias que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado.