PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador y debida a incumplimiento grave por parte del empresario, pero no estimó la petición relativa a la vulneración de derechos fundamentales y consiguientemente a las indemnizaciones que por tal motivo se solicitaba, se alza nuevamente el, en su día, actor, formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .
SEGUNDO.- Que bajo dicho amparo procesal, el recurrente denuncia la infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 179.2 de la LPL .
Que los hechos son una base indispensable para el análisis del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su examen debe partir de una narración histórica inmutable al no haber sido cuestionado por la parte dicha redacción.
Que de tales factos se evidencia que el actor obtuvo una precedente sentencia favorable y se declaró el despido del que había sido objeto, como despido nulo por haberse vulnerado por el empresario el derecho de indemnidad y como consecuencia de dicha declaración se condenó al empresario a la inmediata readmisión del actor y el abono de 1.800 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción de derechos fundamentales.
Que ante la falta de cumplimiento por la empresa de la readmisión se dictó auto de ejecución provisional acordándose el embargo de bienes para hacer frente a los salarios no abonados.
Que el actor ejercita ahora la acción de extinción de la relación laboral por la falta de abono de los salarios.
Que como señala la sentencia de instancia no existe en nuestro ordenamiento ningún principio de automaticidad que permita trasladar sin más, el reproche de una actuación empresarial ya censurada en una sentencia antecedente, a otros procedimientos que posteriormente puedan surgir entra ambas partes contendientes.
En el caso de autos se valoró la existencia de una vulneración constitucional en la actuación empresarial de despedir al trabajador y como consecuencia de ello, el Juzgador de instancia procedió a calificar el despido no de improcedente del art. 56 del ET , sino de despido nulo del art. 54.5 del ET con la imposición de una sanción económica por daños padecidos, pero tal declaración no puede ir más allá del procedimiento que ya se resolvió, por lo que no combatido el relato fáctico y con el contenido que se explicita en la sentencia que se recurre, debe confirmarse la hermenéutica de la instancia cuando señala que de la actitud omisiva de la empresas en no dar trabajo a actor y abonar los salarios, no puede deducirse que de ello se deriva una infracción de derechos fundamentales, por lo que en principio debe entenderse correcta la interpretación que se ha seguido en la instancia y consiguientemente debe desestimarse el motivo.