PRIMERO.- Una de las trabajadoras cuyos despidos han sido declarados procedentes, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para dar nueva redacción al tercero, al cuarto y al quinto y añadir uno nuevo que sería el noveno.
No puede accederse a la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida porque mediante ellas pretende la recurrente añadir parte del contenido de la carta de despido y, dándose por reproducido en el hecho cuarto, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 (LA LEY 93853/2013), si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Igual suerte debe correr la nueva redacción que se pretende para el hecho probado quinto pues, como señala la demandada en su impugnación, todos los documentos en los que se apoya ya han sido valorados por el juzgador de instancia, como se puede ver sobre todo en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia y sabido es que, como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2018, rec. 1766/2016 (LA LEY 168558/2018), el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte sobre el sostenido por el juzgador de instancia, cuyo "error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones" ( STS de8 de octubre de 2019, rec. 32/2018) y sin que la alegación de falta de prueba sea suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ( sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2011, rec. 604/2010 (LA LEY 2333/2011), y del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 (LA LEY 54130/2015), pues "el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria").
Por último, tampoco puede accederse a la adición de un nuevo hecho probado por las mismas razones expuestas antes, porque, remitiéndose el juzgador de instancia en el relato fáctico de su sentencia al medio en que la recurrente se apoya, su contenido puede tenerse en cuenta sin que sea necesario hacer constar expresamente todo o parte de su contenido.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 14 (LA LEY 2500/1978), 18 (LA LEY 2500/1978) y 28 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y, 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
Se mezclan en el motivo alegaciones sobre dos cuestiones, la licitud de los medios que empleó la empresa para acreditar los incumplimientos imputados a la trabajadora y que han motivado su despido por atentar contra sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y la nulidad del despido por violación de los derechos a la igualdad y a la libertad sindical, alegaciones que no pueden prosperar.
En cuanto a la primera de tales alegaciones, basta con remitirnos a los acertados razonamientos que al respecto se contienen en la sentencia recurrida y que se atienen a la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la STS de 10 de abril de 2019, rec. 227/2017 (LA LEY 47707/2019).
Por lo que se refiere a la otra, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/06, de 8 de mayo (LA LEY 60254/2006), que "el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo (LA LEY 7402/1997), F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero (LA LEY 2849/2002), F. 3, por todas)".
Por su parte, al respecto, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14 (LA LEY 86110/2014), que la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996 (LA LEY 9798/1996)) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba). En ese mismo sentido, se razona en la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 2.913/14 (LA LEY 161301/2016) que el Juez de instancia, está "mejor situado que la Sala de suplicación a esos efectos, pues no en balde ante él se practicaron todas las pruebas".
En este caso no hay razón ninguna para que esta Sala llegue a una conclusión contraria a la que se sostiene en la sentencia recurrida, es decir, el despido de la demandante no ha sido motivado ni por su maternidad ni por su carácter de representante de los trabajadores, sino por los incumplimientos contractuales que se le atribuyen en la carta de despido y que han sido acreditados por la empresa, bastando con añadir que, alegándose también en el motivo que se ha mantenido en el empleo a un trabajador varón, se supone que habiendo incurrido en la misma conducta, nada de ello consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida ni en el recurso siquiera se ha intentado incorporarlo como probado, por lo que, como en el caso examinado por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016 (LA LEY 59169/2017), "incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida".
En el suplico del recurso se pretende que se estime el recurso, que se revoque la sentencia de instancia y que se estime íntegramente la demanda y en ésta se pide que el despido se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente.
Ya se ha visto que el despido no puede considerarse nulo y la licitud de los medios en virtud de los que en la sentencia recurrida se ha considerado que la empresa demandada ha acreditado lo que imputa a la trabajadora para despedirla y, como ninguna otra alegación se hace en él, sobre todo para sustentar esa pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, el recurso ha de ser desestimado pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo (LA LEY 8637/2007), el de suplicación es de carácter extraordinario, de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (LA LEY 10956/2004), FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo (LA LEY 12364/2004), FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo (LA LEY 984/2005)), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).
En suma, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,