PRIMERO.-
Objeto del juicio.
La parte actora, Rosalia (en adelante, la Sra. Rosalia, la actora o la parte demandante), ejercita, con carácter principal, una acción resolutoria del contrato de compraventa de 11 de agosto de 2018 suscrito entre AUTOCARAVANAS CUENCA, SL y Rosalia, de acuerdo con los arts. 118 (LA LEY 11922/2007) y 121 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (en adelante, LGDCU) y los arts. 1101 (LA LEY 1/1889) y 1124 CC (LA LEY 1/1889), con condena a la demandada al abono de la suma de 305,40 euros por los daños y perjuicios sufridos y, subsidiariamente para el caso de que no se atienda a su petición de resolución contractual, una acción de rebaja del precio, al amparo de los arts. 121 (LA LEY 11922/2007) y 122 LGDCU (LA LEY 11922/2007), con condena a la demandada para que le abone la suma de 16.216,90 euros; en ambos casos, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Por su parte, AUTOCARAVANAS CUENCA, SL (en adelante, el concesionario, la demandada o la parte demandada) se opone a la estimación de tales acciones con base, en resumidas cuentas, en los siguientes argumentos:
Primero: reconoce la celebración del contrato de venta entre las partes con su clausulado y el precio, no obstante señala que el precio final abonado fue fruto de la negociación entre ellas y que la autocaravana fue objeto de prueba, examen y reconocimiento con todo detalle por parte de la actora con carácter previo a la venta y que esta última mostró su conformidad con el estado que el vehículo presentaba, tal y como de deduce del contenido del contrato de venta.
Segundo: la información proporcionada por el anuncio de venta y por el encargado del concesionario fue exacta y correcta, en particular, la relativa al precio, la antigüedad del vehículo, su kilometraje, su procedencia extranjera de importación y la superación favorable de la ITV en España.
Tercero: la garantía de un año que proporciona el concesionario sólo atiende a las reparaciones relativas al motor y la caja de cambios, no siendo extensiva la cobertura al habitáculo vivienda.
Y cuarto: no ha existido ningún incumplimiento contractual por parte del concesionario, pues ha sido la actora la que no ha permitido una segunda reparación del vehículo, en su caso incluso ha recorrido unos 6.000 kms con ella sin problemas y la pericial demuestra que la autocaravana no presenta defecto alguno y de existir, éstos vendrían motivados por la negligencia, el uso incorrecto o el desconocimiento de los propietarios.
Así las cosas, nos corresponde pronunciarnos sobre los extremos mencionados anteriormente.
TERCERO.-
Acción de resolución del contrato por falta de conformidad.
Con carácter previo, hemos de decir que constituye un hecho probado por reconocimiento expreso de las partes ( art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en adelante LEC) que
celebraron en Cuenca
un contrato de compraventa del vehículo usado tipo autocaravana marca Ford modelo Rimor Superbrig con matrícula ....WKG que contaba con 159.000 kms aproximadamente en fecha 11.08.2018
por el que la actora abonó 21.500 euros a la demandada y ésta transfirió la posesión y propiedad del citado vehículo a la primera (documentos nº 1 a 5 de la demanda, anuncio en la web, contrato de venta y justificantes de las transferencias de abono).
Sentado lo anterior, recordemos que la parte actora, con carácter principal, ejercita una acción de resolución contractual con petición de devolución del precio abonado por el vehículo frente a AUTOCARAVANAS CUENCA en calidad de falta de conformidad del bien de consumo adquirido según el contrato en el vehículo autocaravana marca Ford modelo Rimor Superbrig con matrícula ....WKG que contaba con 159.000 kms aproximadamente en fecha 11.08.2018.
Así las cosas, conviene traer a colación que la Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo (LA LEY 6979/1999), del Parlamento Europeo se incorporó al Derecho español, en primer lugar, a través de la Ley 23/2003, de 10 de julio (LA LEY 1187/2003) y hoy forma parte de la LGDCU (LA LEY 11922/2007).
En este sentido, las garantías del consumidor en la adquisición de bienes de consumo se resumen en los arts. 118 y siguientes de la LGDCU (LA LEY 11922/2007) y consisten, fundamentalmente, en su derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a una rebaja del precio o a la resolución del contrato, en los estrictos términos que tales preceptos regulan.
Pues bien, en el presente caso,
hemos de analizar si la Sra. Rosalia cuenta con la legitimidad suficiente para interesar de AUTOCARAVANAS CUENCA la resolución del contrato de venta que nos ocupa.
De este modo, constatado y reconocido por las partes que la garantía aún se encuentra vigente, si bien discrepan en su alcance, hemos de recordar que,
para que el consumidor goce del derecho a la resolución del contrato, se exige que este último no haya podido exigir la reparación o sustitución del vehículo al profesional o bien que estas dos formas de saneamiento no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor ( arts. 118 y siguientes LGDCU (LA LEY 11922/2007)).
Pues bien, analizando la prueba practicada (especialmente, la contundente declaración de la actora, quien desacreditó con su testimonio la versión de los hechos ofrecida por la contestación a la demanda y la dubitativa, evasiva, premeditadamente lacónica y obtusa declaración del representante legal del concesionario, las periciales de los Sres. Andrea y Tomás y la innecesaria testifical del Sr. Jose Manuel) puede deducirse que
el/la consumidor/a ha exigido finalmente la resolución del contrato y tras haber agotado todos los medios a su alcance (véase cómo incluso la Sra. Rosalia acudió a la Asociación de Consumidores de Navarra "Irache" con el objeto de solucionar extrajudicialmente la controversia y la negativa de la demandada a atenderla o siquiera a entrar en una negociación para ello; documentos nº 6, 7 y 8 de la demanda)
para que el vendedor-profesional cumpliera adecuadamente con su parte del contrato y le entregara un vehículo en apto estado de circulación y estanqueidad, máxime cuando nos encontramos ante un tipo de vehículo, una autocaravana, que no sólo es valioso por su capacidad para circular sino, sobre todo y primordialmente, por servir de casa rodante o domicilio itinerante para la compradora y su familia.
Asimismo, es necesario reseñar que
la falta de conformidad del vehículo no se considera de escasa importancia (véase, la
presencia de filtraciones de agua, goteras y humedades en el habitáculo que sirve de vivienda), toda vez que estas deficiencias constituyen una vulneración de las más mínimas normas de salubridad, seguridad e higiene de cualquier alojamiento o habitáculo donde se pretenda desarrollar una vida familiar o de ocio.
En la misma línea, el perito de la demandada se contradice en su propio dictamen de manera clara; pues, en un primer momento, sostiene que la autocaravana no presenta desperfecto alguno (lo cual ha sido contradicho, no sólo por el perito contrario sino por el testimonio de la actora e incluso por los actos propios del encargado del concesionario, quien reconoce haber reparado en una ocasión el vehículo en Cuenca y haberse trasladado a Imárcoain (Valle de Elorz, Navarra) con la misma finalidad) para concluir diciendo sin soporte probatorio alguno que, de haberlos, habrían sido ocasionados por la negligencia o el mal uso de la actora y su familia. Sobran los comentarios.
Ciertamente, las periciales analizadas en el presente pleito presentan serios defectos de credibilidad; como pudimos presenciar en el acto de la vista, ambos peritos se enzarzan en una serie de afirmaciones o impresiones subjetivas, carentes de rigor objetivo o empírico alguno; no se encuentran basados en estudios sistemáticos o analíticos, precios regulados por índices oficiales o presupuestos de empresas del sector que demuestren la profesionalidad o pericia que se les presupone como expertos en la materia.
En resumidas cuentas, la labor pericial de ambos profesionales en este pleito ha dejado mucho que desear, máxime cuando todo parece indicar que se han limitado a desacreditarse mutuamente, en ocasiones hasta con expresiones soeces o de mal gusto que excedían el objeto de su pericia y basándose en su formación académica o experiencia profesional para atribuirse una mayor credibilidad que su compañero.
No obstante, de ambas periciales, sobre todo si las valoramos junto al resto de prueba practicada en este juicio, sí podemos extraer ciertos datos de interés para resolver la controversia, como son los siguientes:
Primero: la existencia de los defectos de gravedad ha quedado constatada (véase el presupuesto de reparación citado en la reclamación de consumidores Irache que eleva el importe a los 7.591,54 euros, único dato objetivo y preciso con el que contamos, pues la pericial de la actora realiza un cálculo a tanto alzado aproximado sin mayor detalle) y asimismo
se ha probado que tales deficiencias eran previas a la celebración del contrato de venta. Así mismo, se deduce claramente que tales carencias no eran aparentes o manifiestas para la consumidora en el momento de prestar su consentimiento para suscribir el contrato ni pudo detectarlas con el examen personal del vehículo ni con su exigua conducción de prueba antes de comprarla, pues no se encontraban a la vista, no se manifestaron en la breve conducción de prueba ni la actora o su marido poseen conocimientos de mecánica (véase el interrogatorio de la Sra. Rosalia).
Segundo: la actora no ha llegado siquiera a recorrer 6.000 kms con la autocaravana desde que la adquirió a causa de la existencia de tales deficiencias; la demandante se ha visto obligada a cubrir el vehículo con una funda protectora para impedir el acceso de agua al habitáculo vivienda y, como mucho, a utilizarla los días que conocía que la meteorología no resultaba adversa; asimismo, la Sra. Rosalia cumplió con su obligación de poner en conocimiento del vendedor la existencia de los defectos advertidos en la autocaravana tan pronto como tuvo ocasión y el profesional no ha atendido adecuadamente ni en un plazo razonable a la petición fundada de la consumidora, pues sólo la reparó parcial y superficialmente en una ocasión en Cuenca, con la consecuente obligación y perjuicio para la actora de desplazar el vehículo hasta dicha localidad a su cuenta y riesgo y una segunda vez en la localidad de residencia de la actora, pero, en este último caso, el Sr. Abilio lo hizo sin herramienta apropiada para ello y sin que se reparasen las incidencias apreciadas en el vehículo (véanse confrontadamente los interrogatorios de las partes).
Y tercero:
no puede atenderse al motivo de oposición de la demandada consistente en que la garantía del profesional sólo se extienda al motor y a la caja de cambios y no al habitáculo vivienda de la autocaravana.
En efecto, las normas protectoras de los consumidores y usuarios son de naturaleza imperativa y no pueden dejarse sin efecto por la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que cualquier acto de esta naturaleza será nulo y se considerará realizado en fraude de ley ( art. 10 LGDCU (LA LEY 11922/2007)).
En otras palabras, que el profesional limite o acote la garantía legal de un año sobre los vehículos usados a un aspecto concreto de sus elementos mecánicos, como la caja de cambios y el motor dejando fuera el resto de los componentes del vehículo, constituye un acto que entraña un fraude de ley y una cláusula abusiva ( arts. 82 y concordantes LGDCU (LA LEY 11922/2007)).
En suma,
por los motivos expuestos, consideramos ajustada a Derecho y no desproporcionada la resolución contractual en este supuesto, habida cuenta de la incidencia de tal envergadura que presenta el vehículo comprado desde su adquisición, constatada dentro del plazo legal de garantía (la existencia acreditada de filtraciones, humedades y goteras en su interior) y sobre todo, atendiendo a la falta de diligencia del profesional AUTOCARAVANAS CUENCA en ofrecer otras formas de saneamiento al consumidor en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para él, tales como la reparación integral y efectiva no parcial y superficial del vehículo en sus instalaciones o en las de un tercero por él designado asumiendo su coste, la sustitución del vehículo o la rebaja sustancial del precio del mismo; formas de saneamiento que evidentemente hubieran implicado para AUTOCARAVANAS CUENCA unos costes mucho inferiores.
A mayor abundamiento, merece la pena destacar que, tal y como se desprende de la contestación a la demanda, de la pericial aportada en defensa de la demandada y de la declaración testifical del Sr. Jose Manuel, si la autocaravana no presenta deficiencias o éstas son de tan nimia importancia, la resolución contractual se revela como la forma de saneamiento que menos incomodidades y costes debe generar para AUTOCARAVANAS CUENCA, dado que con ella recuperará la propiedad del vehículo y con unas mínimas reparaciones, en su caso, lo tendrá disponible para una futura venta recuperando así casi la totalidad del importe que se le obliga ahora a devolver a la actora.
Finalmente, no podemos perder de vista que los defectos que presentaba la autocaravana se presentaron dentro del plazo de 6 meses inmediatos a la formalización de la venta (incluso un mes después, en fecha 05.09.2018, con la primera tormenta y comenzó a entrar agua, tal y como acredita el interrogatorio de la actora y la reclamación de consumidores Irache), de modo que la presunción iuris tantum de que la falta de conformidad era preexistente a la venta juega a favor de la Sra. Rosalia ( art. 123.1 párrafo 2º LGDCU (LA LEY 11922/2007)) y la demandada no ha desplegado prueba en contrario que la desvirtúe.
En suma, por los motivos expuestos, procede acceder a la petición principal de la actora en orden a la resolución contractual con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en los términos que más adelante se dirán.
CUARTO.-
Efectos de la resolución. Enriquecimiento injusto.
En efecto, bien es cierto que la resolución es procedente y que conforme al art. 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) correspondería que cada una de las partes retornase aquello que entregó a la contraria en el momento de la formalización del contrato, pero no podemos perder de vista que durante todo este tiempo transcurrido el vehículo adquirido ha perdido parte de su valor, habida cuenta del tiempo, del uso parcial y de los kilómetros que hoy presenta (unos 6.000 kms más que de los que disponía en el momento de la venta).
Así las cosas, una restitución íntegra y estricta de las prestaciones propiciaría un sensible e innegable enriquecimiento injusto a favor de la actora, quien adquirió un vehículo con 159.000 kms por un importe de 21.500 euros y recuperaría dicha suma en su totalidad, habiendo utilizado el vehículo durante unos 6.000 kms, mientras que el vendedor se vería obligado a reembolsar dicha suma y recuperaría un vehículo que ya no alcanza dicho valor a razón del uso, el tiempo y el kilometraje que posee, lo cual, a todas luces, sería injusto y contrario a la equidad ( art. 7 CC (LA LEY 1/1889), art. 1 (LA LEY 2500/1978) y 10 CE (LA LEY 2500/1978)).
De este modo,
se considera proporcionado que la resolución del contrato lleve de suyo que la actora recupere la suma de 20.500 euros, es decir, el precio que pagó con una deducción de 1.000 euros a razón del uso y depreciación del vehículo que entrega.
Este cantidad la encontramos adecuada, máxime cuando ningún argumento ha ofrecido la demandada para facilitar un porcentaje oportuno de depreciación, en su caso; asimismo, no debemos olvidar que las máximas de experiencia nos demuestran que nos encontramos ante un vehículo con un escaso kilometraje para los años de vida útil que puede ofrecer, susceptible de transmitirse en numerosas ocasiones de dueño a dueño, dada la posibilidad de servir de vivienda y que si, tal y como además sostiene la demandada, no cuenta con defectos estructurales, fácilmente podrá darle salida una vez reparada, lo cual le reportará pingües beneficios.
En suma, procede ordenar que AUTOCARAVANAS CUENCA reembolse a la Sra. Rosalia la suma de 20.500 euros y cambie a su costa la titularidad de la autocaravana en la Dirección General de Tráfico, de tal manera que la misma no se encuentre a nombre de la actora y que esta última, comprobado el cambio de titularidad de la autocaravana, permita a la primera que tome posesión de ella, con entrega de llaves y recupere la propiedad del vehículo usado tipo autocaravana marca Ford modelo Rimor Superbrig con matrícula ....WKG.
QUINTO.-
Acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
Acumulativamente a la acción resolutoria,
la parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1902 y siguientes CC (LA LEY 1/1889), con el objeto de que la demandada sea condenada a abonarle la suma de 305,40 euros que se vio obligada a desembolsar para adquirir una funda protectora en aras a evitar la entrada de agua en el habitáculo.
Pues bien, esta petición de la actora va a ser parcialmente atendida por los siguientes motivos: primero, se realizó la adquisición de la funda protectora sin ponerlo en conocimiento del concesionario, cuando era su deber como parte contratante consumidora y sin advertirle que, si no corría este último con los gastos, la compraría a su costa, como así finalmente hizo; segundo, la funda protectora adquirida fue una de tantas que se ofrecen en el mercado, existían otras alternativas más económicas y homologadas que ofrecían el mismo resultado, de modo que trasladar todas las consecuencias de esta decisión a la demandada resulta ligeramente desproporcionado y tercero, dicha funda ha servido al fin para el que se adquirió, es decir, con independencia que la autocaravana presentara filtraciones, protegió de las inclemencias meteorológicas a un vehículo estacionado en la vía pública, como nos dijo la actora y, no obstante la resolución contractual, esta última puede venderla nuevamente, utilizarla en otro vehículo de similares características o proporcionarle otro uso en su propio beneficio.
Así las cosas,
la petición de daños y perjuicios va a verse reducida en un 50%, pues la motivación de la compra de la funda viene precedida, a partes iguales, de un deseo de la actora de conservar mejor su autocaravana y de una imperiosa necesidad de protegerla frente a las inclemencias del tiempo a causa de las deficiencias que presentaba.
En suma, procede imponer a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 152,70 euros.