PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en este recurso de revisión han sido ya resueltas por esta Sala en reiteradas resoluciones, y en sentido contrario al pretendido.
Así, el auto de 13 de junio de 2018 (recurso nº 2492/2010 (LA LEY 97942/2018)) señala que sobre la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia a los incidentes de jura de cuentas se ha pronunciado ya esta misma Sala en, al menos, dos autos, concretamente de 14 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 1939/2008) y 1 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 3139/2011 (LA LEY 10568/2016)).
Se explica de forma coincidente en estos autos que el art. 237 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación"; norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal.
Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , "en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver", afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones.
Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura (y, añadimos ahora, sus incidencias o vicisitudes una vez producida tal solicitud), al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva.
Por otra parte, aunque los artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la vigente LEC (LA LEY 58/2000) no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.
Consideramos -entonces- en aquellos autos, y reiteramos ahora, que es aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año en los términos previstos en el artículo 237 de la LEC (LA LEY 58/2000), sin que el procedimiento que nos ocupa pueda calificarse como "de ejecución" pues se trata, como ya hemos razonado, de un incidente del pleito principal (en el caso, un recurso de casación, por lo que el plazo es de uno y no de dos años).
SEGUNDO.- Como se resaltaba en los autos que acabamos de transcribir, esta es, asimismo, la doctrina reiterada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo. Además de las resoluciones citadas, puede mencionarse, a título de muestra, el auto de dicha Sala de 25 de mayo de 2016 (recurso nº 1987/2006 (LA LEY 56956/2016)), que dice lo siguiente:
"Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 3 de junio de 2014, recurso n.º 1932/2010 (LA LEY 69435/2014), 14 de mayo de 2013, recurso n.º 590/2008 (LA LEY 47334/2013) y 11 de junio de 2013, recurso n.º 516/2010 (LA LEY 75869/2013), que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC (LA LEY 58/2000), como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 (LA LEY 1/1881), con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000), habitualmente llamado "jura de cuentas", no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC (LA LEY 58/2000) como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas."