Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
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GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0057251
Procedimiento Abreviado 640/2019
Delito: Falsificación documentos públicos
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n° 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 886/2018
MAGISTRADOS
Ilmas. Sress:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Da. CARMEN HERRERO PEREZ
Da. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
SENTENCIA
En Madrid, a 15 de febrero de 2021
La Sección 15a de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, enjuicio oral y público, celebrado los días 18, 22, 25 y 29 de enero y 5 de febrero de 2021, la causa seguida con el número PAB 640/2019 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 886/18 del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid por un delito de falsedad contra LIDIA, mayor de edad, con domicilio en Madrid, y DNI001 en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representada por la Procuradora Da. Silvia Ayuso Gallego y defendida por el Letrado D. Alfonso Morales Camprubí. Contra MARTA, nacida el 00.00.00, en Madrid, hija de Claudio y de Rebeca, con domicilio en Madrid, y DNI002, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Sanz. Y contra SARA, nacida el 00.00.00, con domicilio en Madrid, y DNI003, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y defendida por el Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Da. Pilar Santos Echevarría, la acusación particular ejercida por la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS representada por el procuradora Da. Marta Sanz Amaro y asistida por el Letrado D. Enrique Ríos Arguello, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1.2°, 3° y 4° C.P. (LA LEY 3996/1995) siendo autora directa la acusada MARTA y autoras por inducción LIDIA y SARA. Concurriendo en MARTA las atenuantes 7a del art. 21 en relación con las circunstancia 1° del mismo artículo y 6a del art. 20, y la atenuante 7a del art. 21, en relación con la atenuante 4a del mismo artículo.
Solicitando la para LIDIA la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Para SARA la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Y para MARTA la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Solicitó, asimismo, el comiso del documento mendaz y el pago de un cuarto de las costas para cada acusada.
La acusación particular califico los hechos igual que el Fiscal y solicitó para las acusadas las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial por tiempo de 6 años para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier administración o incapacidad para obtener el mismo empleo u otro cargo análogo de las administraciones.
SEGUNDO.- Los Letrados de las acusadas LIDIA y SARA, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidas.
El Letrado de MARTA aceptó el relato de hechos y la calificación del Fiscal, solicitando para su defendida la pena de NUEVE MESES DE PRISION y multa de dos meses.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de las acusadas, de los testigos propuestos no renunciados, las pruebas pericial es y la documental con el resultado que obra en la grabación.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
1°.- Durante el Curso académico 2011/12, la Universidad Rey Juan Carlos, en la sede de Vicálvaro, impartió, a través del Instituto de Derecho Público, asociado a la Universidad, el curso de postgrado denominado "Máster en Derecho Autonómico y Local", del que era Directora nominal MARTA, siendo el Director real el profesor SANTIAGO. El desarrollo de este curso estuvo plagado de graves irregularidades, de las que se ha de destacar en lo que concierne a esta causa, que en el acta definitiva de la asignatura "la financiación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales", fechada el 8 de mayo de 2014, aparecen dos situaciones relevantes, la alumna Sara figura como "no presentado". Y el alumno Jaime con la nota de "notable". Ambos alumnos no tuvieron ningún contacto con el profesor encargado de esa asignatura, ni se presentaron a examen alguno. Éste acta, también con la calificación de definitiva, apareció modificada con fecha 21 de marzo de 2018, en la que figuran dos cambios, Sara aparece con un "notable", y otra alumna no presentada en el acta anterior, Pilar, aparece con un "notable". El catedrático de la asignatura, Mateo, autorizó esos cambios, que atribuyó a errores materiales corregidos "tras comprobar la calificación del examen realizado".
Lo mismo ha de predicarse del acta de la asignatura "los derechos y libertades en el ámbito autonómico y local" (al folio 658 B-3) o "la inmigración en el ámbito de las competencias estatales, autonómicas y locales", en las que vuelve a aparecer con notable y aprobado, Jaime y Sara, a pesar de que Jaime no realizó examen, ni trabajo, ni ninguna otra actuación merecedora de calificación. Y no consta que tampoco lo hiciera Sara.
Los alumnos Natalia y Francisco, presentaron el trabajo de fin de Master, pero no defendieron públicamente ni de otro modo el citado trabajo, sin embargo a los folios 1319 y 1324 aparecen las Actas de trabajo de fin de Master. Y el trabajo del alumno Jaime aparece documentalmente calificado, a pesar de que este reconoció no haberlo realizado.
La entrega del título a Sara, se realizó en el año 2017, previa modificación irregular en el año 2014 de las actas de una asignatura impartida por el profesor Mateo, que por medio del email fechado el 23.10.14 autorizó a la destinataria Begoña, funcionaría de la URJC, indicando que Sara obtuvo la calificación de notable en el "Master de Hacienda Autonómica y Local en el año académico 2011-2012". Begoña accedió al sistema informático, y a pesar de que no tenía competencias para hacerlo, modificó no solo la nota obtenida en la asignatura del profesor Mateo, sino que accediendo irregularmente al sistema en 2016, también modificó la nota del trabajo de fin de Master.
2º.- En el mes de Marzo del 2018, se publicó en el periódico digital eldiario.es la noticia en la que se hacía constar que la alumna, Sara no tenía aprobadas todas las asignaturas así como el Trabajo Fin de Máster (TFM) del Máster Universitario en Derecho Público del Estado Autonómico del Instituto de Derecho Público de la Universidad Juan Carlos de Madrid del año 2011/2012.
Dada la situación que dicha noticia le provocó a Sara, solicitó del Rector la remisión de la documentación acreditativa de haber realizado el Master,
3º.- El 20 de marzo de 2018, el Rector Rafael de la URJC tuvo conocimiento de que eldiario.es iba a publicar la noticia de las irregularidades en la obtención del título del Master en quien era Presidenta de la Comunidad de Madrid Sara. Al día siguiente se reunieron de manera informal en el despacho del Rector, en la sede de Móstoles de la URJC, el Rector, los Vicerrectores Sres. Arturo y Pedro, participando también de forma activa LIDIA, que era asesora de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y funcionaría de la URJC, Mateo profesor del Master cuestionado, Santiago, los encargados de la gestión de la imagen de la Universidad, y a última hora hizo su presencia Carmen. La finalidad de esta reunión era dar respuesta a la información periodística.
Santiago expuso que tenía toda la documentación referida a la alumna Sara y que todo estaba en regla, presentó el documento en el que exponía que "en junio de 2012 Sara "realizó el examen del trabajo de fin de Master titulado "el sistema de reparto competencial en materia de seguridad ciudadana", y las irregularidades habidas en la calificación que habían sido corregidas, y un segundo documento en el que identificaba a las profesoras que habían sido miembros del Tribunal que había evaluado a Sara. Los presentes requirieron a Santiago, que era el director de facto de ese Master, para que presentara el acta de defensa del TFM, toda vez que este no constaba en los archivos de la URJC.
A pesar de que los reunidos tenían la creencia de que el acta de defensa del TFM debería de tener fecha del mes de junio de 2012, fue LIDIA la que indicó que la fecha de defensa del Master era de 2 de julio de 2012.
El Rector pidió hablar con la Secretaria del Tribunal evaluador, MARTA, que en ese momento mantenía una conversación telefónica con LIDIA, por lo que esta pasó el aparato al Rector. MARTA confirmó la realidad del TFM, y del acta de evaluación. El Vicerrector Sr. Pedro, expuso la inconveniencia de la rueda de prensa sin haber comprobado documentalmente los extremos referidos por la prensa, y manifestó su perplejidad ante la circunstancia de que no obraran los documentos en el archivo de la Universidad.
4°.- El 21 de marzo de 2018, sobre las 13,30 tuvo lugar la rueda de prensa dada por el Rector de la Universidad, acompañado por el Sr. Santiago y el profesor Mateo, para explicar la versión de la Universidad sobre la noticia publicada. Marta fue requerida, al menos por LIDIA, para confeccionar el acta, en la que se reflejase que la acusada Sara había defendido el TFM el día 2 de julio de 2012. Esto lo realizó durante el 21 de marzo de 2018, de forma insistente y agobiante la acusada Lidia, mediante llamadas y mensajes sms al teléfono personal de la acusada Marta, hasta en 15 ocasiones, indicándole que aquella situación debería quedar resuelta como fuere.
Marta, dada la fuerte jerarquía existente entre ella y el Catedrático y ante el temor de las posibles consecuencias negativas para su trabajo, confeccionó el acta siguiendo las indicaciones recibidas, e hizo constar, además de los datos de identificación del Máster, de la alumna, Sara, el nombre del Director, Santiago , y miembros del tribunal, el siguiente texto: "Reunidos el Tribunal de Evaluación, con fecha 2/07/2012, acuerda otorgar al alumno la calificación global de notable (7,5), y estampando en la misma su firma, y otras dos a imitación de la de sus otras dos compañeras, las profesoras Blanca, como vocal, y Silvia, como presidente.
Una vez confeccionada el acta, a continuación, creó una cuenta de email a nombre de Santiago y la envió al correo electrónico del Rector, Rafael, que ignoraba las manipulaciones realizadas.
El Rector remitió copia del acta recibida a la oficina de la Presidenta de la Comunidad de Madrid Sara, ésta la exhibió en las redes sociales y en varios medios, para evitar las consecuencias políticas a las que debería enfrentarse.
El 3.04.18 Sara remitió un email a la Universidad reclamando le fuera remitida "certificación" del expediente académico en la URJC.
Tras la denuncia de los hechos, Marta, reconoció los mismos y colaboró en su investigación, presentando en la Fiscalía de Móstoles el original del documento falsificado que mantuvo en todo momento en su poder hasta el 27.04.18.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.
1º.- Las circunstancias en las que se desarrolló el curso de postgrado denominado "Máster en Derecho Autonómico y Local", en los años 2011/12, en la Universidad Rey Juan Carlos, en la sede de Vicálvaro, impartió, a través del Instituto de Derecho Público. Están acreditados por la abundante prueba documental y testifical.
Que era Directora nominal MARTA, siendo el Director de facto el profesor SANTIAGO, lo han referido cuantos han depuesto. Incluso para el Rector y los Vicerrectores no cabía duda de quien dirigía el citado curso y el Instituto de Derecho Público. Lo que queda corraborado por el hecho de que en el año 2018, al salir en ELDIARIO.ES las noticias sobre este curso, a quien se reclamaron explicaciones fue al Sr. Santiago, y no a la directora nominal.
El desarrollo de este curso estuvo plagado de irregularidades, 11 cual está acreditado documentalmente, aunque es irrelevante la matriculación fuera de plazo de alumnos, no lo es que en el acta definitiva de la asignatura "la financiación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales", (al folio 988), fechada el 8 de mayo de 2014, aparecen dos calificaciones significativas, la alumna Sara figura como "no presentado", y el alumno Jaime con la nota de "notable". Ambos alumnos han declarado que no tuvieron ningún contacto con el profesor encargado de esa asignatura, ni se presentaron a examen alguno. Este acta, también con la calificación de definitiva, apareció modificada con fecha 21 de marzo de 2018 (folio 561 de la pieza B-3), en la que figuran dos cambios: Sara aparece con un "notable", y otra alumna no presentada en el acta anterior, Pilar, aparece con un "notable". El catedrático de la asignatura, Mateo, en escrito obrante al folio 557 B-3, autorizó esos cambio, que atribuyó a errores materiales corregidos "tras comprobar la calificación del examen realizado", a pesar de que la Sra. Sara manifestó no haber realizado ningún examen.
Las deficiencias observadas en las actas de la asignaturas "los derechos y libertades en el ámbito autonómico y local" o "la inmigración en el ámbito de las competencias estatales, autonómicas y locales" se acreditan documentalmente al folio 658 B-3, en las que vuelve a aparecer con "notable" el alumno Jaime, a pesar de que este no realizó examen ni trabajo, ni ninguna otra actuación merecedora de calificación. También figura como aprobada Sara, quien tampoco realizó prueba alguna.
Resultan importantes los testimonios prestados por los alumnos Natalia y Francisco, que presentaron el TFM, y a pesar de la obligatoriedad, no lo defendieron en acto público. El TFM de este último obra a los folios 1060 a 1140. Especialmente llamativo es el testimonio de Jaime, que se matriculó, no realizó ninguna actividad académica, no tuvo trato con nadie del curso, y obtuvo el Master. A pesar de ello a los folios 1319 y 1324 aparecen las Actas de trabajo de fin de Master de Natalia y Francisco. Y el trabajo del alumno Jaime aparece documentalmente calificado, al folio 1323, a pesar de que este reconoció no haberlo realizado.
2°.- SARA en cuanto al desarrollo de su actividad como alumna, ha revelado un conjunto de incongruencias, relevantes, e incompatibles con la actuación regular de un estudiante de postgrado. Ha reconocido que nunca fue a clase ni mantuvo contacto con ningún profesor, que hacía trabajos (sic), que entregaba a Santiago, y que el 2.07.12 entregó el TFM de manera informal, en la URJC, ante dos o tres personas. El 28.02.17 Sara acudió a la URJC, acompañada de Lidia a recoger el título oficial del Master. Así lo han reconocido ambas en sus declaraciones.
Sin entrar, por no ser competencia de este Tribunal, si se produjo o no esa "defensa" del TFM, incluso de haberse producido, hubiera sido en extremo inexplicable, pues en el año 2012, la citada alumna, figuraba como no presentada en la asignatura, que impartía el profesor Mateo, calificación que fue corregida de forma irregular, en el año 2014.
Previamente se había producido la modificación fraudulenta en el año 2014 y 2016, de las actas de una asignatura impartida por el profesor Mateo. Por medio del email fechado el 23.10.14, obrante al folio 253. autorizó a la destinataria Begoña, funcionaría de la URJC a hacerlo. En ese email indicaba que Sara, en lugar del "no presentado", había obtenido la calificación de "notable" en el "Master de Hacienda Autonómica y Local en el año académico 2011- 2012".
Begoña accedió al sistema informático, primero en el año 2014 y, a pesar de que no tenía competencias para hacerlo, modificó no solo la nota obtenida en la asignatura del profesor Mateo, que hizo en el año 2014. Entrando de nuevo en el sistema en 2016, modificó la nota del trabajo de fin de Master, así consta al folio 258 y así lo ha ratificado la testigo Manuela, Jefa de la Inspección de Servicios.
3º.- Consignado lo anterior. A los efectos del objeto de esta causa, esto es, de los hechos que se imputan a las acusadas, el desarrollo de estos, tiene lugar el 21.03.18, y ha sido revelado de manera contundente y coincidente por todos los testigos que estuvieron presentes en la reunión. Esta se produjo de manera informal, esto es sin convocatoria previa ni orden del día, en el despacho del Rector, en la sede de Móstoles de la URJC, el Rector, los Vicerrectores Sres. Arturo y Pedro, participando también de forma activa Lidia, Mateo, Santiago, los encargados de la gestión de la imagen de la Universidad. A última hora hizo su presencia Carmen.
La finalidad de esta reunión era dar respuesta a la información periodística. Así lo han referido los testigos Rafael, Arturo, Pedro y Carmen, que asistieron a la reunión. Que Lidia tuvo una participación activa, resulta justificado no solo por el testimonio del Rector y de los Vicerrectores, sino por los hechos admitidos por esta, como son, que "casualmente" alrededor de las 9,30 horas pasó a saludar al Rector, y permaneció hasta rueda de prensa, unas 4 horas. Además fue quien señaló la fecha exacta de la defensa del TFM, pues como ha testificado el Sr. Pedro, los participantes expusieron que ese acta de defensa del TFM debería de tener fecha del mes de junio de 2012. Así lo exponía el fallecido Santiago en su escrito al folio 233- B-2. Sin embargo Lidia fue la persona que indicó que la fecha de defensa del Master era de 2 de julio de 2012. La propia Lidia ha reconocido que era quien tema al teléfono a Marta cuando el Rector pidió hablar con esta.
Que Santiago expuso que tenía toda la documentación referida a la alumna Sra. Sara y que todo estaba en regla, ha sido referido por cuantos presentes en la reunión han testificado. Santiago presentó el documento (obrante al folio 234) en el que se identificaba a las profesoras que habían sido miembros del Tribunal que había evaluado a Sara. Los presentes requirieron a Santiago, que era el director de facto de ese Master, para que presentara el acta de defensa del TFM, así lo han declarado el Rector y los Vicerrectores, toda vez que este no constaba en los archivos de la URJC. Esta última circunstancia de que el acta no figuraba en el archivo de la Universidad, lo han declarado los testigos Ruth, Manuela y Antonio y Carmen.
Marta ha reconocido expresamente, y de forma veraz y convincente, que fue requerida reiteradamente por Santiago y por Lidia para confeccionar el acta, ante el temor de las posibles consecuencias negativas para su trabajo, lo hizo. En ese acta tuvo que reflejar que la acusada Sara había defendido el TFM el día 2 de julio de 2012. Lidia durante el 21 de marzo de 2018, realizó esa presión, de forma insistente y agobiante, bien mediante llamadas o por mensajes sms al teléfono personal de la acusada Marta. Según se acredita documentalmente, a los folios 1343 a 1368. y pericialmente a los folios 560 a 579 del rollo de Sala, entre los teléfonos móviles de Lidia y Marta se intercambiaron 15 comunicaciones telefónicas, 11 por llamadas de Lidia, y 4 por llamadas de Marta. Comenzaron las llamadas a las 9,35 y concluyeron a las 17,48 horas, siendo especialmente largas, por superar el minuto, las acontecidas a las 9,35, a las 11,24, a las 11,40 y a las 17,48.
Marta, ha admitido en su declaración que accedió, a los requerimientos recibidos, entre otros por Lidia, confeccionando el acta siguiendo las indicaciones recibidas, haciendo constar falsamente, tras los datos de identificación del Máster, de la alumna, Sara, el nombre del Director, Santiago , y miembros del tribunal y el texto: "Reunidos el Tribunal de Evaluación, con fecha 2/07/2012 , acuerda otorgar al alumno la calificación global de notable (7,5), y estampando en la misma su firma, y otras dos a imitación de la de sus otras dos compañeras, las profesoras Blanca, como vocal, y Silvia, como presidente. Las profesoras Blanca, como vocal, y Silvia, han negado la autenticidad de su firma. Marta ha admitido que fue ella quien firmó por las citadas, imitando sus firmas. Lo que aparece confirmado por la prueba pericial grafística obrante a los folio 1485 y siguientes.
Marta ha reconocido que creó una cuenta de email a nombre de Santiago y lo envió al correo electrónico del Rector, Rafael. El Rector ha reconocido que remitió por correo electrónico, copia del acta recibida a la oficina de la Presidenta de la Comunidad de Madrid Sara. Está acreditado documentalmente por el video exhibido en este juicio y por el expreso reconocimiento de esta, que Sara la exhibió en las redes sociales y en varios medios, para evitar las consecuencias políticas a las que debería enfrentarse.
Que el 3.04.18 Sara remitió un email a la Universidad reclamado le fuera remitida "certificación" del expediente académico en la URJC, obra al folio 1447.
Tras la denuncia de los hechos, Marta, reconoció los mismos y colaboró en su investigación, presentando en la Fiscalía de Móstoles el original del documento falsificado que mantuvo en todo momento en su poder hasta el 27.04.18 (folios 216-217 B-l), y así lo ha manifestado en el juicio. Y consta que mediante escrito suscrito por su Letrado la entregó a la Fiscalía de Móstoles.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial.
El art. 390, dice que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1. ° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter- esencial.
2. ° Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error- sobre su autenticidad.
3. ° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".
En esta caso, una funcionaría pública, la profesora Marta, en el ejercicio de sus funciones como directora y profesora del Master en Derecho Autonómico y Local en el curso 2011/12, de la Universidad Rey Juan Carlos, en la sede de Vicálvaro, a través del Instituto de Derecho Público. Confeccionó el día 23.03.18, un acta de evaluación del trabajo final del Master, titulado "el sistema de reparto competencial en materia de seguridad ciudadana", y la intervención como evaluadoras no solo de ella misma, que ha reconocido que no evaluó dicho trabajo, sino de las profesoras Blanca, como vocal, y Silvia. Éste acta, por lo tanto, no reflejaba la realidad de lo acontecido en la fecha a que se refiere.
TERCERO.- A.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora MARTA, al haber ejecutado personalmente el mismo (arts. 27 (LA LEY 3996/1995) y 28 CP (LA LEY 3996/1995)). Es la autora material al haber confeccionado el acta fraudulenta.
B.- El Ministerio Fiscal imputa a Sara y a Lidia la autoría como inductoras.
Según la doctrina clásica, entre ellos Jesús, inductor es el que determina en otro la resolución de cometer el hecho antijurídico. El inductor es partícipe del hecho realizado por otro. Exponiendo que la inducción debe ser directa y eficaz. Directa por cuanto ha de hacerse a persona determinada y para la comisión de un delito determinado "no están comprendidos los malos consejos o seducción para una conducta corrompida". Y eficaz, es decir, que "sea determinante de la acción".
En la jurisprudencia histórica, STS de 31.11.1929 se decía que "ha de existir una relación de causalidad, imponiéndose la voluntad del inductor sobre el inducido.
Para la jurisprudencia actual, según la STS 1785/2016 de 26 de abril "la inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada. Por ello la inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo síquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada".
Y la STS 374/20 de 8 de julio (LA LEY 119425/2020) "La inducción constituye una participación accesoria que causa o determina la resolución criminal de otra persona que no estaba previamente decidida a cometer el delito de que se trate, lo que comporta una condición "sine qua non" para su existencia. Es una forma de participación accesoria porque la inducción se diferencia de la autoría mediata y de la coautoría: en el primer caso porque el autor material es un mero instrumento del hombre de atrás como ya hemos señalado más arriba (fundamento quinto 2) y en la coautoría se comete el delito entre todos repartiéndose la realización del mismo. Sin embargo la inducción como forma de participación accesoria consiste en el influjo psíquico que el inductor despliega en otro para la realización de un tipo penal de autoría". Por lo tanto la subsunción de los hechos acotados en la inducción no deja lugar a dudas: se ejerce por el acusado un influjo o influencia adecuada y suficiente para que llevasen a cabo la obtención de la información requerida vulnerando sus propios deberes como funcionarios y provocando en los mismos la conducta delictiva merced al ofrecimiento de la suma señalada".
En cuanto a LIDIA, es responsable en concepto de inductora. Su participación queda probada por la actuación relevante, tanto en la necesidad de crear el acta, a sabiendas de que esta no existía, como en la presión ejercida sobre Marta, lo que resulta no solo de la declaración de ésta, que constituye prueba directa, sino del conjunto de llamadas efectuadas, hasta 15 en una tarde, que sin duda tenían como finalidad la creación del documento mendaz, pues no se pueden atribuir las llamadas a una relación previa entre ambas, que no existía, y que una vez enviada el acta, cesaron tales llamadas. También se ha de reseñar la intervención activa en la reunión de la mañana en el rectorado de la Universidad, en la que estuvo presente en todo momento, y fue la persona que indicó la fecha que debía constar en el acta.
C.- Sobre la participación de Sara, de lo actuado no ha resultado probada ninguna intervención de la citada. Ni Marta ni Lidia han señalado haber mantenido contacto alguno con la Sra. Sara, tampoco con su oficina o gabinete. Ninguno de los intervinientes en la reunión del rectorado ha hecho ninguna referencia a Sara. Sin obviar el interés de ésta en tener toda la documentación que justificara la regularidad en la obtención de su Master, nada se ha probado sobre que impulsara, sugiriera o presionara para la falsificación del documento en cuestión. El hecho de exhibir públicamente la copia del documento que recibió del Rector, no es más que un indicio, no corroborado por otros.
Las sospechas legítimas que pudieran existir, no se han convertido en prueba suficiente para justificar la responsabilidad de Sara. Ni consta la presión inductora, ni el dominio del hecho, por lo que no se le puede imputar el delito.
Por la acusación particular se ha expuesto la aplicabilidad de la teoría del dominio del hecho.
Esta teoría desarrollada por la doctrina alemana y expuesta por Marcos, vino a establecer que "es autor quien por la dirección final y siendo consciente, del desarrollo causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo" siendo preciso que "esté en posición de orientar los factores causales de acuerdo con la dirección final de su voluntad". Para el profesor Telmo, "el autor debe conocer las circunstancias fácticas que fundamentan su dominio sobre el acontecimiento".
Para la STS 633/20 de 24 de noviembre (LA LEY 171624/2020) "respecto a la autoría, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la S. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho (SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003, 6.2.2004 ), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
La acusación particular salvo la mención genérica a la aplicación de la citada teoría, no ha concretado ninguna acción o circunstancia de Sara que revele el dominio sobre el hecho delictivo.
El Ministerio Fiscal en su informe final ha hecho una alusión a que la presión ejercida sobre Marta vino del "entorno de Sara" y que ésta "no se manchó las manos". Esta última referencia metafórica a la autoría mediata ha quedado contestada en los párrafos precedentes.
Sobre la referencia al "entorno", hemos de rechazar esas alusiones genéricas, que atribuyen la condición de sujeto activo del delito a un colectivo difuso e indeterminado, sin personalidad propia, contradiciendo las bases del Derecho Penal moderno, y yendo en contra de la doctrina que exige la determinación individual del sujeto activo del delito, sea persona física o jurídica.
En la Doctrina Alemana, en el Tratado de Derecho Penal de Teodoro, de 1929, era la traducción realizada por Miguel, sobre la responsabilidad colectiva, exponía "el delito solo puede ser imputado a cada uno de los individuos en la medida exacta en que las ideas de acción principal, instigación y complicidad, han sido realizadas efectivamente, en el caso dado, por la manera de obrar de cada uno de ellos"..
Acudiendo a la Doctrina Española, que podríamos denominar clásica de Derecho Penal, señalaba Victor en su Curso de Derecho Penal del año 1963, sobre la atribución de responsabilidad "fue en el antiguo Derecho penal la de carácter extraindividual, de familia y hasta de agrupaciones populares, que, salvo el venturoso paréntesis de la Roma clásica, fue baldón de ignominia extendidísimo aun en los sistemas considerados más progresivos del antiguo régimen (......) Descontadas tan lamentables aberraciones antiguas y modernas el principio de que únicamente la persona singular es sujeto activo de delito, en el sentido ya proclamado por Aurelio de singulorum propium est malificium, no conoce en la doctrina y praxis de los pueblos civilizados otra excepción que la referente a las personas jurídicas o morales".
CUARTO.- Según las acusaciones, la pública en su escrito de conclusiones y la particular en el informe final, concurren en MARTA las atenuantes 7ª del art. 21 en relación con las circunstancia 1o del mismo artículo y 6a del art. 20, y la atenuante 7a del art. 21, en relación con la atenuante 4a del mismo artículo.
Respecto de la segunda circunstancia, hemos referido en el relato fáctico la plena colaboración de Marta en el esclarecimiento de los hechos, y en la asunción de la responsabilidad de los mismos, por lo que resulta pertinente la aplicación de la atenuante.
Por el contrario, sin perjuicio de la aplicación del principio acusatorio, que obliga al Tribunal a no superar los planteamientos punitivos expresados por las acusaciones, hemos de consignar que no resultaría aplicable la atenuante de miedo insuperable, pues como expone el ATS 818/2020 de 19/11/2020 (LA LEY 171592/2020) "en cuanto al miedo insuperable, como señala la
STS 116/2013, de 21 de febrero (LA LEY 8009/2013), la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente exige para su aplicación, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto. Esto es, ha de tratarse de una amenaza seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo".
Y la STS 431/2020 de 09/09/20 (LA LEY 119420/2020) "el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo..... la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único incivil de la acción".
En este caso Marta temía por el desarrollo de su carrera profesional, si bien la precariedad de su posición laboral en la URJC era palmaria en el año 2012, no lo era en el 2018, cuando ya tenía un contrato fijo desde 2015, como ella misma ha relatado. Sin que las circunstancias de enfriar o dificultar sus relaciones con el catedrático de la asignatura, sea suficiente para justificar el temor suficiente para la aplicación de esta atenuante.
Sin embargo, como se ha señalado, el principio acusatorio impone que se le reconozca a Marta la concurrencia de la atenuante analógica de miedo insuperable.
QUINTO.- Se le ha de imponer a la acusada Lidia la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria la prevista en el art. 56.3° CP de inhabilitación especial por tiempo de 2 años para ejercer cualquier empleo o cargo público y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Se le imponen las penas mínimas de las previstas en la Ley que este Tribunal considera adecuadas a los hechos enjuiciados.
A Marta la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de inhabilitación especial por tiempo de 1 año para ejercer cualquier empleo o cargo público, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, que es la mínima, inferior a la solicitada por el Fiscal, y en el caso de la multa, que se aminora, y que resulta de bajar en un grado la pena prevista en la Ley, aplicando lo dispuesto en el art. 66 del Código penal (LA LEY 3996/1995), por la concurrencia de las dos atenuantes.
Procede absolver con todos los pronunciamientos favorables a Sara.
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)).
En este caso se han de imponer a Marta y a Lidia el pago, cada una de ellas de un tercio de las costas del juicio, declarando de oficio el tercio restante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación