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Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia 1145/2020 de 4 Nov. 2020, Rec. 852/2018

Ponente: Ocariz Azaustre, Gema Adoración.

Nº de Sentencia: 1145/2020

Nº de Recurso: 852/2018

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9817, Sección Jurisprudencia, 24 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 199537/2020

ECLI: ES:APTO:2020:1694

Los antecedentes penales del asegurado no son indicio de la existencia de fraude cuando reclama por el robo de su vehículo

Cabecera

CONTRATO DE SEGURO. Reclamación de indemnización por robo del vehículo asegurado. Estimación de la demanda. Los antecedentes penales del asegurado no acreditan que su pretensión sea fraudulenta. Tampoco los antecedentes policiales de su esposa pueden tomarse en consideración. La prueba del fraude ha de ser rotunda y contundente, y en este caso, los indicios existentes no reúnen ese requisito. Así, que el vehículo perteneciera al hermano del demandante hasta dos meses antes de los hechos nada revela. Si con ello se quiere demostrar que lo obtuvo solo para cometer el engaño no tiene sentido que reparara dos averías del vehículo si pretendía hacerlo desaparecer. Dar de baja el vehículo el día del robo es perfectamente lícito para evitar responsabilidades en caso de uso por terceros. Tampoco es indicio significativo que el seguro estuviera hasta unos días antes a nombre de la esposa ya que la indemnización que se obtuviera siempre iría a parar al patrimonio común.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Toledo estima el recurso presentado por el demandante y condena a la compañía de seguros demandada a abonarle el valor venal del vehículo que le fue robado, así como los intereses moratorios del art. 20 LCS.

Texto

Rollo Núm. .................. 852/2018.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-

J. Verbal Núm............. 1142/2016.-

SENTENCIA NÚM. 1145

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 852 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el Juicio Verbal Núm. 1142/2016, en el que han actuado, como apelante Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández; y como apelado, MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra MGS Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, en consecuencia, ABSOLVER a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al actor.

DESESTIMAR el recurso de reposición presentado por la representación del actor contra el auto de 27.9.17, manteniendo dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Francisco, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que desestimo íntegramente la demanda por el formulada en reclamación de indemnización por la demandada en la suma de 4500 euros por el robo de su vehiculo y con cargo a la cobertura de este riesgo por la parte demandada

La sentencia, acogiendo las pretensiones de la demandada, rechaza la pretensión del demandante por considerar que encierra un fraude para la aseguradora porque tal robo del vehiculo realmente no se ha producido, todo ello en base a unos indicios que relata y que considera prueba suficiente de que el robo nunca se produjo

SEGUNDO: Resumiendo los indicios que considera la sentencia, y los alegados por la aseguradora demandada resultantes de su prueba en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso, estos son: 1.- la diversidad de versiones que el apelante ofrecio al detective que contrato la parte apelada, 2.- que no se mostro por el apelante acreditación alguna de su versión, 3.- que el vehiculo hasta unos meses antes se hallaba a nombre del hermano del actor 4.- que el seguro hasta unos días antes estaba a nombre de la esposa del demandante, 5.- que el vehiculo por su antigüedad no suele ser de los que roban, 6.- que estaba en mal estado con dos averias recientes de las que no se aporto factura de reparación, 7.- que el apelante dio de baja en la Jefatura de Trafico el vehiculo el mismo dia de la denuncia 8.- que ya antes había denunciado un hecho similar y 9.- que el apelante tiene un amplísimo historial delictivo

El recurso alega que la prueba relativa a sus antecedentes penales es atentatoria contra sus derechos fundamentales al ser acordada sin darle audiencia y que ni siquiera pudo formular protesta, causándole ello indefensión, y de otro lado alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que esta no es suficiente para acreditar el fraude que acoge la misma.

En relación a la aportación a la causa de los antecedentes penales del apelante, como prueba anticipada pedida en la contestación a la demanda y acordada por el Juez a quo, es de señalar que la parte apelante pudo efectuar respecto a la misma la oportuna protesta en la vista y allí recurrir la admisión de tal prueba, lo que no realizo, solo formulando recurso de reposición respecto de su admisión por escrito de fecha posterior a la celebración de la vista, lo que supone su impugnación extemporánea ya. En fin, la prueba no ha sido ilegítimamente obtenida sino pedida conforme permite la Ley y acordada por un Juez, por lo que no es ilicita para poder aplicarle el art 287 de la LEC (LA LEY 58/2000), y no es prueba impugnada conforme el art 443 de la misma Ley en tiempo y forma, por lo que no existe indefensión y si los intereses de la parte en cuanto a ella no prosperan lo son por la falta de la debida defensa por si mismo de aquellos cuando la Ley lo permitia

Pero sin embargo la Sala debe señalar que la prueba en la causa de que el apelante cuenta con antecedentes penales en absoluto puede justificar acreditación de que sus pretensiónes son fraudulentas, algo asi como que solo por haber sido delincuente ya no puede nunca ser victima de un delito o que en el resto de sus actuaciones en la vida ha de presumirse que sigue cometiendo delitos, puesto que el fraude que aquí se le imputa y se acoge seria un delito, e incluso entender por razón de aquellos antecedentes, como llega a concluir expresamente la sentencia apelada, que se comporta con manifiesto desprecio de la Ley. Por ello el que tenga antecedentes penales nada aporta como indicio suficiente del fraude, mas aun cuando en dichos antecedentes no le consta ni uno de los últimos dos años y medio antes de hecho del robo, ni le consta ni uno por estafa o simulacion de delito, solo constándole además que ha cumplido las penas que se le impusieron desde años antes de estos hechos. Si no son prueba en modo alguno sus antecedentes penales aun menos lo son los meramente policiales, también recabados, lo que ya seria improcedente a juicio de la Sala, en los que además tampoco le consta uno solo por una actuación fraudulenta ni cercano a la fecha de los hechos. En cuanto a los antecedentes policiales de la esposa del apelante, no parte en el procedimiento, es prueba totalmente inútil e impertinente y no se van a tomar en cuenta para ninguna consideración.

En conclusión la Sala rechaza como indicio racional que justifique lo acogido en la sentencia la consideración de estos antecedentes

TERCERO: Por otra parte la carga de la prueba del fraude pesa sobre la aseguradora que lo invoca en apoyo de sus pretensiones ( art 217 de la LEC (LA LEY 58/2000)), aunque lo negase en su contestación a la demanda, y ello ademas con prueba rotunda y contundente, mas allá de conjeturas y sospechas, porque la buena fe se presume y la mala fe no, por lo que quien pretenda que un contratante actúa de mala fe y con fraude ha de probarlo para desvirtuar tal presunción.

Aquí se ha intentado probar por prueba indiciaria o indirecta por el art 386 de la LEC (LA LEY 58/2000) que se contempla legalmente sobre la base de prueba hechos que tienen un enlace directo y preciso, lógico conforme al criterio humano, con el otro hecho, el que se pretende probar, hasta tal punto que la acreditación del primero lleve a la del segundo

Pero tal prueba exige una pluralidad de hechos que le sirvan de base, o si es un hecho único o aislado ha de ser de importancia cualificada, todos los cuales esten probados por acreditación directa y esten todos ellos interrelacionados entre si, sin que quepan inferencias contrarias que sean igualmente validas y razonables, de forma que todos aquellos hechos base concurran en un mismo sentido y solo en el, sin que quepa pensar razonablemente en otra deducción alternativa o sin que pudieran reunirse todas estas condiciones fácticas con otra explicación también lógica y distinta de la que se pretende probar

En este caso sin embargo no se reúnen estos requisitos por los indicios apreciados en la sentencia apelada. Asi, debemos señalar que el que el vehiculo perteneciera al hermano del demandante hasta dos meses antes de los hechos nada relevante aporta, puesto que la única conclusión posible hasta llegar a lo que acoge la sentencia seria que lo adquirio de su hermano para el fraude, lo que supone una inversión económica ilogica puesto que no tenia seguridad de si iba a obtener la indenmizacion, o bien que se le regalo y lo puso a su nombre para hacer el fraude, pero si con esto se quiere demostrar que lo obtuvo solo para poder hacer el engaño no tiene sentido que mediando dos averias sucesivas se gastara el dinero en repararlas, sin tener seguridad de recuperarlo, lo cual, aunque no consta factura, se deriva de la admisión de que uso el servicio de grua, lo que no se hace si no se pretende reparar y no para un vehiculo que se pretende hacer desaparecer, y se deriva de que al menos la primera si fue reparada porque si se produjo una segunda es que el vehiculo volvió a funcionar tras la primera. En fin, la transferencia del vehiculo por el hermano no tiene trascendencia alguna. En cuanto a las reparaciones, y ya que las hemos examinado, la inexistencia de facturas de quien la arreglo es algo insignificante no solo porque el mismo apelante declara que no fue a un taller oficial sino a un amigo, en fin, no suele en estos casos constar factura, sino además porque como se ha dicho por la intervención de la grua y por la sucesión de averias se demuestra que se reparaban efectivamente. En fin, las facturas nada nuevo acreditarían porque con un sentido lógico de interpretación de las conductas aparece que las reparaciones se realizaron. Si con la sucesión de averias se pretende demostrar que el apelante decidio posteriormente y a su vista deshacerse del vehiculo sacándole un dinero, aun menos tienen incidencia alguna los indicios hasta ahora considerados: ni el que se lo transfiriera su hermano, ni que reparara lo que eran solo dos averias, y asi tal supuesta intención del apelante: fraude por unas decisión posterior a la obtención del vehiculo (ello por un mal estado, que no constaria de dos averias una de ellas solo por la batería), seria únicamente una conjetura, pues carece de apoyo real en hecho alguno acreditado en autos. Tampoco es indicio en algún modo significativo que el seguro estuviera hasta unos días antes a nombre de la esposa del apelante puesto que la indemnización que se obtuviera, constando el matrimonio en la propia prueba de detectives de la demandada, siempre iría a parar al patrimonio común, por lo que tal detalle no era algo necesario para un supuesto fraude y por ello no es relevante.

Por lo demás, su denuncia anterior de un robo de un vehiculo se produjo 8 años antes de estos hechos, y se desconoce su tramite posterior y la conclusión final en las actuaciones por la misma, por lo que no se puede reputar falsa o fraudulenta que es la única forma en que podría tener trascendencia para un caso como el presente. El que se diera de baja el vehiculo el mismo dia de la denuncia no es lógicamente conducente de forma necesaria a la conclusión que se sostiene en la sentencia, pues cabe perfectamente ser actuación licita para evitar que este a su nombre en su uso por terceros (los autores del robo) a los fines de eludir responsabilidades o problemas, conclusión esta que no es en absoluto extraordinaria o anormal y con ello sospechosa, porque no lo es que un vehiculo robado sea usado en actos delictivos o que no llegue a encontrarse nunca.

En cuanto a que no es un vehiculo que no suele ser robado debemos señalar en primer termino que ello no se ha probado, ni puede acogerse cuando un vehiculo todo terreno de estas características tiene un mercado en zonas rurales aun con su antigüedad, pero además y de otro lado la Sala no puede dejar de indicar que la aseguradora demandada esta cobrando una prima por cubrir el riesgo de robo de lo que ahora alega que es algo que no se roba, como motivo para rechazar plenamente que el vehiculo asegurado no ha sido robado y ello porque eso no pasa con estos vehiculos, lo que supone mala fe contractual por cobrar para cubrir un riesgo inexistente que es lo que ahora pretende

Entiende la Sala asi que todos los hechos o no guardan enlace lógico y directo con el fraude que se pretende, o no conducen necesariamente a esta conclusión, o son de insignificante importancia para fundar la misma y asi quedan abiertas otras alternativas lógicas con estos mismos elementos como el hecho de que el apelante se hizo con un vehiculo de su hermano ya antiguo que pretendía usar, de hecho le reparaba sus averias y lo puso a su nombre, el cual le fue robado una noche, ante lo que denuncio y tomo medidas dándole de baja para evitar que ello le causara responsabilidades.

CUARTO Por ultimo se alega que por la prueba por detective constan versiones contradictorias sobre los hechos por parte del demandante. Lo cierto es que la contradicción no se ha probado. De un lado la declaración jurada ante el detective del apelante y su esposa, de la que se dice se aprecian contradicciones con la denuncia, se aporta de forma totalmente ilegible, pudiendo en ella decirse lo que pretende el detective o todo lo contrario, siendo carga de la demandada aportar su prueba en condiciones de poder ser apreciada. Por lo demás la contradicción que se alega: si se percato del robo esa misma noche o al dia siguiente por la mañana, no es indicio tan cualificado para justificar por si solo, sin que otros como ya se ha visto lo corroboren, el fraude, pero ademas no basta para su prueba que el detective aprecie concurrente la contradicción, como ratifico en la vista, pues su misión es solo aportar los hechos y la competencia para apreciar contradicción relevante le corresponde al Juez, tras al control de los hechos que dimanan de esta prueba, y en este caso tales hechos no constan por lo expuesto respecto de otros detalles o hechos o porque derivarían de una declaración no grabada y que se dice puesta por escrito pero que es ilegible. Por ultimo en cuanto a las personas con que estuvo esa noche que pudieran contar que fue real lo denunciado, que se imputa al apelante que no aporto, lo cierto es que no consta de ningúna precisión al efecto de que estas conocieran de propia mano lo que paso cuando el apelante abandonara su casa, es decir, si se dio cuenta entonces del robo o al dia siguiente. Nada de esto acredita el fraude que se aprecia.

En conclusión la cuestión no es que el apelante no haya probado su versión (facturas, testigos etc) sino que la apelada, que tiene la carga de probar el fraude que alega, no ha aportado indicios suficientemente relevantes o suficientemente probados que formen un conjunto que solo lleve a la conclusión que se ha acogido, no siendo el fraude la única que resulta posible en la concurrencia de estos hechos

El recurso debe prosperar

QUINTO En relación a la valoración de la cuantia a indemnizar la parte demandante es la que tiene la carga de acreditar en el procedimiento el daño realmente sufrido por la misma pero no ha aportado ninguna prueba de que la cantidad que reclama en tal concepto se corresponde al valor del vehiculo robado. Ahora bien, constando en la causa la admisión por la demandada en su contestación a la demanda (hecho 5º y documento num 4) que el valor venal del vehiculo asciende a 4210 euros, cabe acoger que en tal suma se cifre la indemnización, lo cual supone una estimación sustancial de la demanda con sus consecuencias en las costas de la primera instancia, por estimar todos los derechos y conceptos que pretende la misma y solo variar la cuantia objeto de condena en una suma inferior al 5% de la pedida, todo ello con los intereses del art 20 de la LCS dada la falta de oposición a su imposición por la demandada en su contestación, ni alegando ni probando alguna causa que justifique su falta de consignacion

SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce sales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).-

FALLO:

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de marzo de 2018, en el Juicio Verbal Núm. 1142/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda en su dia formulada por el citado apelante, debemos condenar y condenamos a la demandada y apelada MGS Cia de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor Juan Francisco la cantidad de 4210 euros por los conceptos reclamados en la demanda, asi como los intereses que dicha suma devengue desde la fecha del sinestro (robo del vehiculo asegurado) y hasta dos años desde el mismo al tipo anual del interés legal del dinero incrementado en el 50% y desde los dos años hasta su completo pago al tipo anual del 20%, todo ello condenando a la citada aseguradora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta alzada, ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe.

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