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Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia 608/2020 de 30 Jul. 2020, Rec. 21633/2018

Ponente: Domeño Nieto, Yolanda.

Nº de Sentencia: 608/2020

Nº de Recurso: 21633/2018

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9915, Sección Jurisprudencia, 17 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 222627/2020

ECLI: ES:APSS:2020:533

Responsabilidad de la aseguradora que aceptó un cuestionario de salud que el asegurado no rellenó, dejando en blanco las respuestas

Cabecera

SEGURO DE VIDA. Vinculado a un préstamo. Reclamación de la suma asegurada por la madre del asegurado, que pagó, tras el fallecimiento de su hijo, el importe del préstamo que quedaba pendiente de satisfacer. Estimación de la demanda. Aceptación por la aseguradora de un cuestionario de salud en blanco. Ante el hecho de que el asegurado no rellenase el cuestionario, dejando en blanco las respuestas que se le ofrecían, sin que a tal actuación opusiera la aseguradora objeción alguna, no puede por menos que concluirse que la misma aceptó el riesgo que de ello había de derivarse y que, por tanto, ha de afrontar sus consecuencias, que no pueden hacerse recaer sobre el asegurado, y más puntualmente la de hacer frente a la garantía cubierta por el seguro de vida que se hallaba en vigor a la fecha de su fallecimiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Guipuzkoa revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de reclamación de la suma asegurada.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002044

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002044

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 (LA LEY 58/2000) / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21633/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 145/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estrella

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

SENTENCIA N.º 608/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia / San Sebastián, a treinta de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 145/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª. Estrella (apelante - demandante), representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, contra la entidad BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. (apelada - demandada), representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por el letrado D. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de Septiembre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por Dña. Estrella contra Bankinter Seguros de Vida SA.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Estrella el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Julio de 2.020.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesaa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Estrella se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la de primera instancia, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas según ley, y, subsidiariamente, que no se le impongan las costas, ni de la primera ni de la segunda instancia, por concurrir las circunstancias de complejidad de hechos y de derecho para su no imposición.

Alega así, y para fundamentar su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por atribuir a su hijo fallecido una conducta fraudulenta al momento de contratar la póliza número NUM000, dentro de la modalidad de seguro de vida, y relevar por ello a la demandada, "Bankinter Seguros de Vida, S.A.", conforme al artículo 10 LCS, de su obligación de pago, con especial referencia al cuestionario de salud que se encuentra totalmente en blanco, sin rellenar y, sin firmar, y con la naturaleza jurídica del seguro por cuenta propia, pues se indica por el Juzgador que, pese a la presentación del cuestionario de salud, el tomador-asegurado no respondió al mismo, silenciando con ello la enfermedad que padecía y obviando que el deber de contestación veraz exige que por el asegurador no solo se haya presentado el correspondiente cuestionario, sino exigido su cumplimentación, lo que evidentemente no ha acontecido en este caso, en el que la aseguradora asumió el riesgo, pese a ser notoria la no cumplimentación del cuestionario de salud, que ella ha aducido en todo momento lo sorprendente que resultaba la actuación de la demandada, que ante un cuestionario de salud totalmente "en blanco, sin rellenar y sin firmar", aceptara el mismo sin ningún tipo de salvedad o reparo y, en tales circunstanciase ha entendido que la demandada debía pechar con las consecuencias adversas y que, a mayor abundamiento, ya señaló que una posible causa por la cual no se exigiera la cumplimentación del cuestionario de salud al tomador/asegurado se podía encontrar en la propia póliza, concretamente en su artículo 4, que exonera al Tomador del seguro de cumplimentarlo.

Mantiene, acto seguido, que impugna la interpretación que efectúa el Juzgador de instancia respecto de la cláusula en cuestión por atentar «tanto a su letra como a su espíritu», vaciándola de contenido, limitando sus efectos y, en definitiva, obviando la realidad de que, aún estando el cuestionario de salud en blanco y sin firmar, la aseguradora, lejos de exigir su cumplimentación, aceptó el riesgo, constituyendo un acto propio compatible con el tenor de la cláusula que por ella fue insertada en el contrato de adhesión, que otra cuestión que debiera ser analizada es que, aun cuando su hijo fue diagnosticado previamente a la contratación del seguro de un glioma de bajo grado, lo cierto es que pudo llevar una vida laboral plena y pudo solicitar un préstamo con destino a su actividad laboral y que si contrató simultáneamente un seguro de vida que contenía una cláusula como la mencionada, es debido a que tenía contratada una póliza de seguro asociada a un contrato de préstamo/crédito abierto en la entidad bancaria Bankinter, S.A., mediadora y con una participación directa superior al 10% en "Bankinter Seguros de Vida, S.A." y que, a su vez, resultaba ser beneficiaria del capital pendiente de amortizar, en caso de fallecimiento del tomador.

Y apunta, sobre la circunstancia de encontrarnos en presencia de un seguro de vida asociado a uno de préstamo, en virtud del cual su contratación implicaba como efecto más inmediato la bonificación en 2,00 puntos porcentuales sobre los intereses pactados en dicho préstamo, que la aspiración a esa bonificación representaba para cualquier consumidor en general, y para el fallecido en particular, una influencia muy significativa, influyéndose así de forma relevante en el comportamiento del mismo, pues la posibilidad de reducir los intereses del préstamo, mediante la simple contratación de un seguro de vida, pudiera haber tenido en él un efecto señuelo, al verse persuadido en la contratación de un seguro de vida que, además, conllevaba como efecto positivo e inmediato, el abaratamiento de la operación de préstamo.

Plantea, como segundo motivo de recurso, que se ha producido la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación incorrecta tanto de los artículos 10 (LA LEY 1957/1980) y 89, ambos de la ley 50/80 de 8 de octubre (LA LEY 1957/1980) (LCS) y del artículo 1.269 CC (LA LEY 1/1889), en relación a la existencia de un cuestionario de salud que se encuentra "en blanco, sin rellenar, ni firmar", pues ha de apreciarse la inexistencia de actuación dolosa por parte del tomador, ya que el citado artículo 10 LCS establece que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y, en el presente caso, resulta evidente que el cuestionario de salud no se encuentra rellenado, pero el asegurador firmó la póliza asumiendo esas condiciones y aceptando la falta de declaración sobre el estado de salud, por lo que no cumplió con su deber de cuidar que el cuestionario fuera rellenado, por lo que no se le puede atribuir al tomador-asegurado en este caso infracción de un deber de declarar, ni ocultamiento de datos, por lo que la desestimación de la demanda no resulta acorde con ellos y la jurisprudencia aplicable, como de los artículos 3 (LA LEY 1957/1980) y 7 tambien de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) y 1281 y siguientes del Código Civil, en lo que se refiere a las normas de interpretación de los contratos, y, todo ello, en concomitancia con la doctrina de los actos propios, pues las condiciones generales y particulares deben ser redactadasde forma clara y precisa y, en el presente caso el beneficiario ha sido considerado el propio tomador, omitiéndose cualquier comentario o inciso sobre la figura o condición de asegurado, y ello precisamente porque tomador y asegurado eran la misma persona y, por lo tanto, le correspondían los mismos derechos y obligaciones del contrato, y que, en la presente situación cabría incluso acudir a la doctrina de los actos propios, protagonizados por la aseguradora, doctrina que tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación, cuando se han creado unas expectativas razonables.

Y cita, como tercer motivo de recurso, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación indebida del artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000), en cuanto a la imposición de las costas, pues la sentencia apelada le ha impuesto las costas procesales a ella, madre del tomador fallecido, en virtud del citado precepto, en aplicación del criterio del vencimiento, pero, en virtud de los motivos de recurso aducidos, se desprende que el asunto de autos, cuando menos, presenta serias dudas de hecho y de derecho, que justificarían eludir el criterio del vencimiento y, con ello, invocar la excepción al principio general citado, evitando su condena en costas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la mencionada apelante que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas y contenidas en el escrito de su demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada que por ella ha sido denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido preetendidos.

SEGUNDO.- Y, una vez verificado el examen de las actuaciones y de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documentación que ha sido aportada por las partes litigantes, lo primero que se constata es que el Juzgador de instancia no ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien resulta acreditado que D. Erasmo, hijo fallecido de la demandante Dª. Estrella en el momento de concertar el seguro de vida de que se trata en estas actuaciones, seguro que fue contratado en fecha 6 de Septiembre de 2.016, no cumplió la obligación que le incumbía de declarar a la entidad demandada Bankinter Seguros de Vida, S.A., en el cuestionario al que tuvo acceso para dicha contratación, vía internet, todas aquellas circunstancias afectantes a su salud y en él concurrentes, que podían influir en la valoración del riesgo contratado, sin embargo resulta igualmente acreditado que la citada entidad aceptó el mencionado seguro, sin poner objeción alguna a esa falta de respuesta a las casillas existentes en el citado cuestionado, bien en sentido negativo o bien en sentido positivo, asumiendo el riesgo que de ello se derivaba, por lo que es evidente que, a pesar de no haber cumplido el referido asegurado con esa obligación y no haber comunicado la enfermedad que le afectaba, incumplimiento en el que no se ha acreditado que concurriera dolo alguno por su parte, de ninguna manera queda liberada dicha aseguradora de hacer frente a la reclamación que le ha sido formulada, con base en la póliza contratada, por parte de la madre de dicho asegurado, debiendo abonar el importe que a través de este procedimiento le ha sido exigido.

Desde luego, es cierto, pues así resulta sin duda alguna de las actuaciones, que D. Erasmo no cumplió con la obligación que le incumbía, como contratante de un seguro de vida con la entidad Bankinter Seguros de Vida, S.A., de reseñar en el cuestionario de salud que le fue presentado para su cumplimentación la enfermedad que padecía con anterioridad a dicha contratación, enfermedad sin duda alguna grave, que le condujo a la muerte, pues ninguna respuesta dio a las preguntas que había de responder en las casillas correspondientes a su estado de salud, pero es igualmente cierto que dicha entidad aseguradora aceptó el referido seguro, lo validó y le dio curso, cobrando el importe correspondiente a la prima de esa póliza suscrita, no obstante encontrarse el citado cuestionario huérfano de todo dato al respecto y a pesar de que la más elemental lógica y una actuación diligente le imponía exigir que por parte del contratante, que intentaba la concertación de un seguro de esa naturaleza, es decir, de un seguro de vida, se procediese a rellenar esos concretos apartados incluidos en el cuestionario, dada la importancia de los mismos, por lo que es evidente que aceptó asegurar al mencionado contratante en las condiciones por él verificadas y a ella ofrecidas, sin ninguna otra exigencia y, por lo tanto, asumiendo el riesgo que sin duda alguna podía derivarse de su desconocimiento de todos los datos al mismo referidos y a él afectantes, por lo que no puede en modo alguno eximirse ahora de hacer frente a las consecuencias que de dicha contratación, y de ese riesgo por ella asumido, se han derivado.

TERCERO.- Desde luego, el análisis de las actuaciones, y más puntualmente el examen de la documentación aportada a ellas, pone de manifiesto que D. Erasmo, hijo de la demandante Dª. Estrella, procedió en fecha 6 de Septiembre de 2.016 a contratar con la entidad demandada Bankinter, Seguros de Vida, S.A. una póliza de seguros, en concreto la póliza nº. NUM000, en la modalidad de un seguro de vida, conforme a la cual, y en caso de fallecimiento del tomador, resultaba beneficiaria la entidad Bankinter, S.A., en lo que hacía referencia a la deuda correspondiente al préstamo solicitado por él a esa entidad prestamista y pendiente todavía de reintegro, quedando el remanente de la misma en beneficio de sus herederos legales, y que, en el momento de contratar el referido seguro, lo cual llevó a cabo vía internet, no cumplimentó el cuestionario de salud que se presentaba al contratante, por lo que no hizo constar que en ese momento padecía una enfermedad que le había sido diagnosticada con carácter previo y que finalmente determinó su fallecimiento.

Y el mismo examen acredita, tal y como ha puesto de manifiesto el Juez a quo en su resolución y resulta de los informes de Osakidetza aportados a las actuaciones, que al mencionado contratante D. Erasmo ya en fecha 3 de Febrero de 2.015, y por lo tanto con anterioridad a la contratación de la póliza que nos ocupa, le fue apreciada, tras realizársele el oportuno TAC craneal, una "lesión corticosubcortical central y precentral frontal derecha de características congruentes con glioma de bajo grado", y fue diagnosticado, en concreto, de "Crisis parciales motoras en relación con lesión frontal derecha de probable origen neoplástico (glioma de bajo grado)", siendo así que en el informe de la autopsia que le fue practicada en su momento, emitido en fecha 16 de Junio de 2.017, ya se expone que "En ausencia de cualquier otro elemento o factor es posible atribuir el fallecimiento a una arritmia cardiaca contemporánea y secundaria a una crisis epiléptica como causa más probable" y se reseñan, como conclusiones, que se trata de una muerte natural, que la causa inmediata es una arritmia cardiaca y que la "causa fundamental es una crisis epiléptica secundaria a un tumor cerebral", por lo que de todo ello resulta constatado no sólo que el referido asegurado padecía un cáncer, antes de la contratación de la póliza, sino, además, que su fallecimiento se produjo como consecuencia de esa enfermedad que padecía y de la incidencia que la misma tenía en él.

Es evidente, por lo tanto, que D. Erasmo no ofreció a la entidad demandada Bankinter, Seguros de Vida, S.A., cuando concertó con ella el contrato de seguro de vida a que se ha hecho referencia, información alguna acerca de la enfermedad que padecía con anterioridad a esa suscripción de la póliza y en el momento de cumplimentar el cuestionario que le fue presentado por ella, pues en el mencionado formulario no se hace mención alguna a dicha enfermedad, a pesar de que la misma sin duda alguna implicaba un mayor riesgo de siniestralidad, pero sin embargo no puede estimarse que el mencionado contratante incumpliera las prescripciones contenidas en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), en los términos que en dicho precepto se reseñan, ya que no se ha justificado que mediara por su parte la actuación dolosa que ha sido apuntada por la mencionada entidad demandada, y ésta ha hecho dejación de su obligación de exigir al asegurado la debida cumplimentación de los datos precisos para la contratación pretendida.

CUARTO.- Ciertamente, el mencionado precepto establece, en su apartado 1º, que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él", determina, en su apartado 2º, que "El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración", y precisa, en su apartado 3º, que "Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Y la doctrina jurisprudencial, en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de julio (LA LEY 1006-5/1993) y 25 de noviembre de 1.993 (LA LEY 15923-R/1994) y 31 de mayo de 1.997 (LA LEY 6330/1997), ha declarado que es de apreciar dolo o culpa grave cuando el tomador obra con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, teniendo las consideración de dolosas civilmente las declaraciones de salud incompletas o inexactas, ya que el concepto de dolo que da el artículo 1.269 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del referido precepto.

Pero si bien es cierto, y la demandante Dª. Estrella no lo niega tampoco, que su hijo no cumplimentó el cuestionario de salud que formaba parte de la documentación del seguro de vida que suscribió, sin embargo en este caso concreto dicha falta de cumplimentación, en relación a la cual no se ha justificado que mediara dolo alguno por parte del tomador del seguro y asegurado, y verificada en la modalidad indicada de un seguro de vida, de ninguna manera libera a la entidad aseguradora Bankinter, Seguros de Vida, S.A. de hacer frente a las obligaciones contenidas en la póliza, dado que concurre esa circunstancia especial, puesta por ella de manifiesto y ya mencionada, de que el cuestionario de salud no fue cumplimentado en sentido alguno, ni afirmativo ni negativo, pues D. Erasmo no rellenó las casillas correspondientes a su estado de salud, es decir, no hizo constar dato alguno en ellas ni en las correspondientes a la respuesta SI, ni en las correspondientes a la respuesta NO, dejándolas todas en blanco, y sin marcar con la pertinente X ni las unas ni las otras.

Ciertamente, el cuestionario presentado a D. Erasmo y que formaba parte de la documentación precisa para la contratación del seguro de vida que pretendía, constaba de tres preguntas claras, cuales eran si "¿Se le ha diagnosticado alguna enfermendad vascular, cadiaca, pulmonar, cerebral, hepática, renal, psiquiátrica, endocrina (diabetes), tumorales, infección VIH? ¿padece secuela de cirugía o accidente o bien concedida o en trámite incpacidad alguna?", si "¿Ha interrumpido su actividad laboral por enfermedad o accidente durante más de 15 días seguidos en los últimos 3 años? ¿tiene alguna limitación física?" y si "¿Tiene en su conocimiento que vaya a ser intervenido quirúrgicametne, vaya a someterse a alguna consulta de médico de especialista, a alguna prueba médica y hospitalizarse proximamente?", constando al final de las mismas tres casillas rectangulares con un SI y tres casillas rectangulares con un NO.

Pues bien, D. Erasmo no procedió a marcar con una X ninguna de las casillas que integran ese cuestionario de salud, tal y como resulta de la documentación aportada a las actuaciones, en un hecho que ninguna de las partes ha controvertido, por lo que es evidente que no realizó consideración alguna con respecto de su estado de salud, ni positiva ni negativa, es decir, no reconoció, ni negó, dato alguno sobre su estado, dado que no lo cumplimentó, sin que, ante esa circunstancia, pusiera la entidad Bankinter, Seguros de Vida, S.A. objeción de tipo alguno, ya que aceptó la documentación que fue conformada y rellenada por el mismo, tal y como le fue remitida, es decir, sin exigirle que procediera a responder al cuestionario de salud que formaba parte de la misma, y procedió, sin más consideraciones, a aceptar el seguro pretendido, a darle curso, a cobrar la prima suscrita y a tener al referido contratante por asegurado, y más puntualmente, a tenerle por asegurado con el seguro de vida por él concertado.

Y es, por ello, y teniendo en cuenta que la mencionada entidad Bankinter, Seguros de Vida, S.A. aceptó el riesgo que conllevaba la suscripción de una póliza de seguro de vida, sin que por parte del tomador del seguro y asegurado D. Erasmo se procediera a rellenar el cuestionario de salud que formaba parte de la documentación integrada en la póliza, respondiendo si o no a las tres preguntas en el mismo contenidas, por razones que nos son desconocidas, pero que perfectamente podían deberse a la circunstancia de que el mismo entendió, conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la póliza del seguro, referido a las "Bases del contrato", que, como tomador que era del mismo, no venía obligado a cumplimentar el referido cuestionado de salud, dado que se establece en ella, y en dicho artículo, que "El Tomador del Seguro queda exonerado de cumplimentar el citado cuestionario en los términos previstos en el artículo 10° de la Ley de Contrato de Seguro", siendo este el motivo por el que su actuación dolosa en modo alguno ha quedado justificada, por lo que resulta evidente que ha de asumir frente a su heredera Dª. Estrella las consecuencias de ello derivadas, es decir, de esa aceptación suya incondicionada, tal y como tiene establecido a este respecto reiterada doctrina jurisprudencial.

QUINTO.- Por supuesto, esta Sala conoce la doctrina establecida, en relación a esta materia, por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero (LA LEY 24/2020), que sintetiza toda la jurisprudencia dictada por el mismo sobre el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), y de la que "resultan los siguientes parámetros interpretativos:

(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;

(ii) el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;

(iii) el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y

(iv) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

4.- En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso -), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado".

Pero tambien, en la misma forma, conoce esta Sala la doctrina mantenida en la sentencia 482/2004, de 31 de mayo (LA LEY 1641/2004), en la que señaló lo siguiente:

"Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22 de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001".

Y la misma doctrina ha sido concretada en la sentencia 323/2018, de 30 de mayo (LA LEY 57321/2018), de la misma Sección 1ª de la Sala de lo Civil del citado Tribunal Supremo (ROJ: STS 2025/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2025 (LA LEY 57321/2018) ), la cual recuerda, primero, que "si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22 de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004)"; segundo, que "la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico"; y tercero, que "el art. 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos (...) en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado ".

SEXTO.- Conforme a la mencionada doctrina, y aun cuando se da la circusntancia de que, en el momento de concertar el contrato de seguro de vida que formalizó D. Erasmo, formaba parte del mismo el cuestionario de salud que ha sido aportado a las actuaciones y que ha quedado transcrito precedentemente, es evidente que el hecho de no haberlo rellenado en ningún sentido, dejando en blanco las respuestas que se le ofrecían, sin que a tal actuación, que tampoco se ha evidenciado como dolosa, pues nada se ha probado al respecto, pusiera la entidad aseguradora Bankinter, Seguros de Vida, S.A. objeción alguna, como ya se ha indicado, dado que aceptó los datos que le fueron remitidos, con esa omisión clara y patente, no puede por menos que concluirse que la misma aceptó el riesgo que de ello había de derivarse y que, por lo tanto, ha de afrontar sus consecuencias, que no pueden hacerse recaer sobre su asegurado, y más puntualmente la de hacer frente a la garantía cubierta por ese seguro de vida que se hallaba en vigor a la fecha de su fallecimiento.

Es, por lo expuesto, y al margen de las consideraciones efectuadas por el Juez a quo en la sentencia de instancia en relación a la condición de tomador del seguro y de asegurado de D. Erasmo y al valor que pudiera tener esa reseña, antes mencionada y contenida en la póliza suscrita, acerca de que "El Tomador del Seguro queda exonerado de cumplimentar el citado cuestionario en los términos previstos en el artículo 10º de la Ley de Contrato de Seguro", dado que tales consideraciones, así como las que hace al respecto Dª. Estrella en su escrito de recurso, carecen ya de relevancia, en base a todo lo reseñado en la presente resolución y teniendo en cuenta que ha sido admitido el primer motivo de recurso planteado por la mencionada apelante, ha de concluirse que la entidad aseguradora Bankinter, Seguros de Vida, S.A. ha de hacer frente al compromiso adquirido con la póliza suscrita por el referido asegurado y satisfacer el importe de la cuantía que conforme a la misma había de afrontar.

En consecuencia con todo ello, y dado que Dª. Estrella, heredera de D. Erasmo, hizo efectivo, tras el fallecimiento del mismo, el importe del préstamo que quedaba pendiente de satisfacer del total importe concertado, tiene derecho a percibir la total cuantía asegurada, es decir, la suma de 15.000 euros, que es la que ha sido reclamada a la entidad demandada Bankinter, Seguros de Vida, S.A. por medio de la demanda por ella presentada, por lo que la sentencia dictada en la instancia ha de ser revocada en el sentido indicado de señalar que procede estimar en su totalidad la demanda por la misma interpuesta y condenar a la referida entidad a que, tan pronto sea firme esta resolución, le abone la suma mencionada de 15.000 euros, la cual ha de devengar el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde el día 20 de Septiembre de 2.017, indicado por la demandante en su escrito, teniendo en cuenta que en esa fecha la entidad demandada rechazó la reclamación extrajudicial que le fue efectuada, y hasta su completo pago, y, todo ello, con la consiguiente estimación que este pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en contra de esa resolución.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimada la demanda interpuesta por Dª. Estrella, así como todas las pretensiones en ella contenidas, procede imponer a la entidad aseguradora demandada Bankinter, Seguros de Vida, S.A. la condena al abono del importe de las costas devengadas en el curso del procedimiento seguido en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), por lo que igualmente el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia de instancia ha de ser revocado en el sentido señalado.

OCTAVO.- Y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estrella, no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en relación con el citado art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estrella contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en su totalidad la demanda por ella interpuesta y condenar a la entidad demandada BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. a que, tan pronto sea firme esta resolución, le abone la suma de 15.000 euros, la cual ha de devengar el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde el día 20 de Septiembre de 2.017 y hasta su completo pago, y en el sentido de señalar que procede imponer a la citada entidad aseguradora la condena al abono del importe de las costas devengadas en el curso del procedimiento seguido en la primera instancia, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en la presente instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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