PRIMERO.- Dª Adoracion recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare su derecho a disfrutar del permiso retribuido por matrimonio de 15 días naturales tras la reincorporación de maternidad.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
La mercantil AVANZA ZARAGOZA SAU y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 37.3 a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007) y del artículo 14 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978).
La trabajadora solicita se le reconozca el derecho al disfrute del permiso de 15 días naturales retribuidos a los que tiene derecho por contraer matrimonio el día 28 de junio de 2019, una vez se reincorpore tras el permiso de maternidad.
Consta probado que la actora inició el día 2 de enero de 2019 la suspensión de su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, solicitando el día 24 de junio de 2019 a su empresa el disfrute del permiso de matrimonio que iba a contraer el día 28 de junio de 2019, pero tras la reincorporación de maternidad, oponiéndose la empresa indicándole que el permiso se iniciaba el día 28 de junio de 2019. Entiende la trabajadora que dicha negativa constituye una discriminación directa por trato desfavorable a la mujer y que el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007) protege contra la discriminación por maternidad y embarazo, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 22 de febrero de 2008 (LA LEY 297049/2008).
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020(recurso 198/2018 (LA LEY 109198/2020)) " Los permisos vienen a ser situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene -sin embargo- el derecho a la retribución (
STS de 3 de diciembre de 2019, Rec. 141/2018 (LA LEY 190993/2019)
). Es importante tener en cuenta que estas situaciones no son identificables a los tiempos de descanso o a las vacaciones que constituyen tiempo de libre disposición para el trabajador durante los cuales puede desarrollar actividades absolutamente ajenas al trabajo y que tienen su razón de ser en el derecho al descanso que resulta ser consustancial a la propia actividad laboral, pues no en vano el
artículo 40.2 CE (LA LEY 2500/1978)
encarga a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. Los permisos, en cambio, no anudan su finalidad con el derecho al descanso, sino que están conectados a la causa que los provoca por lo que entroncan con objetivos diversos que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por ello, como premisa general, hay que aceptar que el permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, el disfrute del permiso -entendido como derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución- sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente (bien porque el contrato estuviera suspendido o porque se estuviera disfrutando del derecho de vacaciones) no tendría sentido la "ausencia del trabajo", y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral (
STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016 (LA LEY 10163/2018)
)".
Los permisos llevan consigo el mantenimiento de la retribución a la vez que se deja de desarrollar la actividad profesional por lo que debe vincularse al mismo hecho que origina el permiso, de ahí que si, como en este caso, no existe actividad profesional por motivo de suspensión del contrato de trabajo, no pueda ser trasladado el motivo de ausencia al trabajo (matrimonio) para cuando desparezca esa situación de suspensión, pues se desnaturaliza la propia finalidad del permiso.
Queda por determinar si cabe efectuar la equiparación que pretende la actora entre la situación de suspensión del contrato por riesgo de embarazo con la baja de maternidad.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007) dispone en su artículo 8 que "constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad".
Sin embargo en este caso no estamos ante una baja por maternidad sino ante la suspensión de contrato de trabajo por riesgo de embarazo que se debe equipara a la de cualquier otra situación de incapacidad temporal por enfermedad en la que puede encontrarse cualquier otro trabajador, y que por lo tanto no justifica la demora en el disfrute del permiso de matrimonio.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.