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Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, Sentencia 16/2021 de 15 Ene. 2021, Rec. 1604/2020

Ponente: Casas Cobo, Pedro Antonio.

Nº de Sentencia: 16/2021

Nº de Recurso: 1604/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9951, Sección Jurisprudencia, 12 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2668/2021

ECLI: ES:APV:2021:46

El hecho de recortar las orejas al cachorro no constituye delito de maltrato animal

Cabecera

DELITO CONTINUADO DE MALTRATO ANIMAL. Intervención quirúrgica de un cachorro para recortar sus orejas, que precisó puntos de sutura. Golpes propinados al animal cuando el acusado le retiraba los puntos unos días después, que le provocaron una perforación pulmonar y causaron su muerte. Absolución al no constar un menoscabo grave de su salud. Aunque con el corte de las orejas existe un maltrato y un cierto padecimiento, por el dolor postoperatorio, no puede concluirse que el maltrato causara al animal un padecimiento que pueda calificarse de grave a los efectos de integrar el tipo penal. Compatibilidad de los hechos con la causación imprudente de la muerte del animal, conducta que no está penada en el Código Penal. INTRUSISMO PROFESIONAL. El acusado es un criador de perros que realiza actividades propias del ámbito veterinario, incluidas pequeñas operaciones de cirugía canina, careciendo de la formación y titulación necesaria para realizar ese tipo de intervenciones. RESPONSABILIDAD CIVIL. Mantenimiento de la indemnización a los dueños del animal al considerar que su pérdida también es consecuencia del delito de intrusismo en la profesión de veterinario.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Valencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, absuelve por el delito continuado de maltrato animal, y mantiene la condena por delito de intrusismo en la profesión de veterinario.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2014-0014953

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001604/2020-PE -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000846/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 16/21

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a quince de enero de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000846/2018, por delito de maltrato animal e intrusismo contra Alfredo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA TELLO CALVO y dirigido por el Letrado JOSE RAMIREZ LUQUE; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: D. Alfredo se dedicaba, en el año 2014, a la cría de perros en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bétera (Valencia), desarrollando allí y de manera informal actividades propias del ámbito veterinario, incluidas pequeñas operaciones de cirugía canina, careciendo de la formación y titulación necesaria para realizar ese tipo de intervenciones.

Por su parte, D. Gines recibió gratuitamente de su amiga Dña. Amanda un cachorro de perro de la raza American Bully, nacido el NUM001 de 2013, y le facilitó el contacto del acusado para que realizara al animal una intervención quirúrgica en las orejas, sin que haya quedado demostrado que el primero conociera la ilicitud de tal operación veterinaria.

El día 12 de marzo de 2014, D. Gines llevó a su perro al domicilio del acusado donde, previa administración de la oportuna anestesia total, este le cortó las orejas. Dicha intervención no era necesaria para la salud del animal y le produjo un padecimiento grave, precisando puntos de sutura y tratamiento veterinario.

Posteriormente, el día 26 de marzo de 2014, D. Gines regresó con el perro al domicilio del acusado, acompañado de su por entonces pareja Dña. Celia, con el fin de que el acusado le retirara los puntos de sutura de las orejas. Comoquiera que el animal se movía durante la operación y con el fin de mostrarle autoridad, D. Gines lo cogió del cuello y del lomo y, alzándolo unos veinte centímetros, lo golpeó fuertemente dos veces sobre la mesa de acero inoxidable, quedando el perro aturdido y jadeando.

Como consecuencia de dichos impactos, el perro sufrió una perforación pulmonar con una de sus costillas, lo que le provocó un edema con hemorragia pulmonar masiva. D. Gines llevó al animal a una clínica veterinaria ese mismo día, donde falleció. El valor de un American Bully oscila entre los 300 y 500 euros, según su estado y características específicas. El coste de la atención veterinaria ascendió a 170 euros.

Asimismo, Dña. Celia sufrió una crisis de ansiedad, requiriendo para sanar diez días no impeditivos. Los perjudicados reclaman por los daños y perjuicios causados.

El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables al acusado, habiendo estado paralizado desde la diligencia de remisión de la causa a este Juzgado de lo Penal el 13 de julio de2018 y hasta el Auto de admisión de prueba de fecha 11 de noviembre 2019, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de investigado y acusado más tiempo del razonablemente necesario.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Alfredo como autor de un delito continuado de maltrato animal del artículo 337.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en su redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial de tres años y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales; y como autor de un delito de intrusismo profesional del artículo 403.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de multa de quince meses, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), todo ello con su condena en las costas procesales.

D. Alfredo deberá indemnizar a D. Gines en la cantidad de 170 euros por los gastos de atención veterinaria, y en 400 euros por el valor de un perro de similares características al fallecido; y asimismo D. Alfredo deberá indemnizar a Dña. Celia en la cantidad de 300 euros por los diez días que requirió para recuperarse de la ansiedad.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alfredo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 17 de diciembre de 2020, señalándose para deliberación y resolución el 8 de enero de 2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, salvo la frase del tercer párrafo: "le produjo un padecimiento grave, precisando puntos de sutura y tratamiento veterinario.", que se sustituye por: "precisó puntos de sutura y retirada de puntos".

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En primer lugar, el recurrente alega indefensión por denegación de la prueba solicitada por dicha defensa, consistente en declaración testifical de Armando, Arturo, Aurelio y Amanda, quienes habrían acreditado que el acusado ni cortó las orejas al perro del denunciante ni tiene clínica veterinaria. Señala que la denegación se produjo sin motivación. Es más, en el caso de Aurelio y Amanda, fueron propuestos por el Ministerio Fiscal y admitidos. Además, el Ministerio Fiscal propuso testigos que no han sido identificados en el procedimiento, por lo que la defensa no pudo preparar el interrogatorio, al desconocer quienes eran dichas personas. Por lo que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, y en su defecto la práctica de la prueba en segunda instancia.

Examinadas las actuaciones, puede verse como efectivamente el auto de 11 de noviembre de 2019 deniega la admisión de los referidos testigos. Al comienzo de la vista del juicio oral, la defensa insistió en la práctica de dicha testifical y fue nuevamente denegada bajo el argumento de que ya se habían admitido ocho testigos y que eran suficientes. Es cierto que ni el auto está motivado ni en la vista se valora la pertinencia de estos concretos medios de prueba, pero este defecto procesal no determina necesariamente la nulidad del juicio ni la práctica de la prueba testifical en segunda instancia.

Así, como recuerda la STS 658/2019, de 8 de enero de 2020 (LA LEY 8/2020), el éxito de la impugnación respecto a la denegación de prueba requiere que tenga el carácter de necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. En la práctica habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción de órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso. Si la prueba denegada resulta desvalorizada y sin trascendencia, no se llega a producir vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba que se estimen pertinentes y no se habrá producido una verdadera indefensión de la parte afectada. Prueba necesaria es la que se manifiesta como indispensable y forzosa, y por tanto relevante en relación a la solución dada al caso enjuiciado y que por ello debió ser conocida por el juzgador para formar su convicción en relación a la decisión adoptada. "Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada."

Y corresponde a la parte apelante la carga de acreditar el fundamento de su solicitud. En este sentido, la STS 645/2017, de 2 de octubre (LA LEY 142263/2017), declara: "ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.... carga de la argumentación que se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa".

En caso de apreciarse indefensión, la consecuencia solamente puede ser la nulidad del juicio conforme al art. 790.2 Lecr. (LA LEY 1/1882), ya que el defecto no podría ser remediado en segunda instancia, debido a la imposibilidad de contrastar las diferentes declaraciones testificales con la necesaria inmediación.

No obstante, en el caso que nos ocupa, el recurso carece de fundamento en relación con los testigos Aurelio y Amanda, quienes fueron admitidos a instancia del Ministerio Fiscal, prueba que la defensa hizo suya en su escrito, por lo que tuvo oportunidad de intervenir en su práctica. En relación con los testigos que ni fueron admitidos ni declararon en el juicio, no consta la clase de información que podían facilitar ni su trascendencia para el resultado del juicio. En el escrito de defensa, únicamente se alega que Armando es adiestrador colaborador con la Generalitat Valenciana y conoce al acusado. De Arturo solo se dice que es presidente de la Sociedad Canina de Valencia. Ninguna de las razones alegadas por la defensa se refieren al tipo de conocimiento que los testigos tuvieran de los hechos enjuiciados. Ni es posible valorar, con base en los argumentos del recurso, en qué medida el resultado del juicio podría haber variado si dichos testigos hubieran declarado. No consta que presenciaran los hechos o tuvieran conocimiento directo de ellos. Por tanto, no se acredita la indefensión que podría justificar la nulidad del juicio conforme al art. 238 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Tampoco puede estimarse el pedimento subsidiario, que instaba la celebración de vista en el trámite del recurso de apelación, ya que no es pertinente la práctica de la prueba testifical propuesta por las razones que han quedado expuestas y el recurso formulado por el acusado, de considerable extensión, es más que suficiente para ilustrar a la sala sobre las cuestiones planteadas.

Por otra parte, no hay norma alguna que impida a las partes proponer pruebas que no hayan sido practicadas durante la fase de instrucción, por lo que no se ha producido infracción procesal alguna derivada de la admisión de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal para el juicio. En todo caso, aunque la defensa desconociera el tipo de información que dichos testigos podía ofrecer, la ley permite la proposición de prueba incluso en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, así como alegar y justificar la posible indefensión sufrida, o participar en el correspondiente interrogatorio, por lo que la defensa ha tenido posibilidad de contradecir la prueba propuesta de contrario y no se aprecia ninguna infracción procesal por ello.

SEGUNDO- Como segundo motivo de impugnación, el recurso de apelación se basa en vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Para ello, la parte recurrente impugna sistemáticamente los hechos declarados probados.

Considera que la declaración del denunciante es inverosímil, ya que manifestó no conocer el tipo de cirugía que se iba a practicar al animal y, además, puede estar guiado por móviles espurios, ya que busca un resarcimiento económico y pretende evitar posibles consecuencias derivadas del fallecimiento del animal. En el mismo sentido, impugna la valoración de la declaración testifical de Celia, ya que no pudo describir el instrumental que tenía el acusado en su garaje y no es un testimonio claro. En cuanto a la declaración de Fausto, afirmó no haber estado nunca en el garaje del acusado, sino en un despacho u oficina del domicilio.

En su defensa, alega las declaraciones testificales del Sr. Hipolito y Indalecio, quienes negaron que el acusado tuviera una clínica veterinaria. El recurrente afirma que fueron indebidamente desacreditados en la sentencia, bajo el argumento de que el acusado tenía interés en evitar que su actividad ilícita se conociera en el círculo relacionado con las exhibiciones caninas. También alega el testimonio de Gema, quien negó que el acusado tuviera una clínica veterinaria.

Sin embargo, por lo que se refiere a la valoración de los testigos, el Tribunal Supremo tiene declarado (así, en sentencias 805/2015, de 17 de diciembre; 851/2015, de 9 de diciembre; 133/2014, de 22 de julio, y 57/2013, de 11 de marzo) que la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 133/2014 (LA LEY 93103/2014)).

Por consiguiente, si lo que se impugna es la valoración de las declaraciones testificales, debemos tener en cuenta que la valoración de la credibilidad de un testimonio requiere siempre de inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (así, SSTC 54/2009, de 23 de febrero (LA LEY 5345/2009), y 15/2007, de 12 de febrero (LA LEY 3219/2007)). Es decir, resulta necesario haber visto y oído directamente al testigo. De modo que el Tribunal de apelación, al carecer de la necesaria inmediación, no puede suplantar la valoración de la prueba personal que ha efectuado el Juez que ha presenciado y dirigido el juicio. Como explica la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar la valoración de la prueba. Porque la función del Tribunal que conoce del recurso no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005).

No obstante, la apreciación en conciencia de la prueba por el Juez, a que se refiere el art. 741 Lecr. (LA LEY 1/1882), no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que "debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber" ( STS de 13 de febrero de 1999). De modo que, como declara la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, en la segunda instancia el control del principio de presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 (LA LEY 4897/1998), 85/99 (LA LEY 6196/1999), 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o del Tribunal Supremo 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras).

En el caso que nos ocupa, la prueba valorada en la sentencia se ha producido con las debidas garantías procesales, sometida a los principios de concentración, inmediación y publicidad, y tiene contenido incriminatorio. No hay tacha de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de pruebas. Las conclusiones fácticas de la sentencia se ajustan al resultado de la prueba y no se aprecia patente error en la valoración de la prueba personal. De modo que no se ha producido ninguna vulneración en el derecho a la presunción de inocencia.

En concreto, debemos señalar que el juzgador otorga credibilidad al denunciante. Para ello, razona de manera plausible que los implicados no se conocían con anterioridad a los hechos y que no tenían relación alguna de la que se desprenda animadversión o enemistad. El mero interés en ser resarcido por el daño sufrido, como la ley reconoce a todos los perjudicados, no basta para privar de credibilidad al testigo, especialmente cuando en este caso manifestó expresamente que no tenía un interés económico y que cedería la indemnización si la hubiera. De hecho, ni siquiera se ha personado en el proceso. Tampoco es razonable revocar el criterio del juzgador con base en conjeturas que no se basan en ningún dato objetivo, como la de que el propietario podría buscar eludir sus responsabilidades por maltrato. De otro lado, la explicación del denunciante fue razonable y no tenía por qué saber el preciso alcance de la operación que el perro necesitaba o podía necesitar, pues precisamente el motivo de acudir al denunciado fue por necesitar sus conocimientos específicos. Debe señalarse además que la declaración del denunciante es totalmente coincidente con la de su ex pareja y que goza de la corroboración de otros testigos periféricos, tal como se explica en la sentencia. El recurrente también alega que no hay prueba de que Amanda hubiera facilitado el teléfono del acusado al denunciante, pero este hecho se desprende claramente de la declaración de Amanda, quien manifestó que regaló el perro al denunciante y que le dio el teléfono del acusado para que le ayudara cuando estuvieron hablando del tema de las orejas.

El recurrente señala que, sin prueba alguna, el Juez llega a la conclusión de que el acusado desarrollaba en su domicilio actividades de veterinaria. En este sentido, argumenta que no se ha solicitado del Colegio de Veterinarios certificación alguna de que el acusado fuera o no veterinario; y que ningún testigo puede afirmar haber visto personalmente al acusado realizar actos propios de veterinaria, ni llevar a cabo intervención quirúrgica alguna.

Sin embargo, los fundamentos de la sentencia no pueden ser tachados de irracionales o arbitrarios. El acusado no ha alegado en ningún momento ser veterinario ni tener la titulación necesaria. Se ha limitado a afirmar que es criador de perros. De hecho, su defensa se basa en negar haber realizado este tipo de actuaciones. Por tanto, resulta innecesaria la prueba sobre una colegiación que en ningún momento ha sido alegada y que ni siquiera se desprende de las explicaciones y alegaciones del acusado.

Por otro lado, la prueba testifical de Gines y Celia permiten inferir que, en efecto, el acusado se dedicaba a realizar tareas veterinarias a cambio de un precio, pues tal fue el único motivo por el que el dueño se puso en contacto con el acusado, quien según los testigos tenía una especie de quirófano en su casa y aceptó operar al animal, exigiendo a cambio una cantidad de dinero. Según el testigo, el propio acusado manifestó que iba a suministrar anestesia al perro y que volviera por él al cabo de una o dos horas. De modo que procedieron según lo acordado y recogieron al animal con las orejas cortadas, cuando todavía tenía los efectos de la anestesia. También concertaron cita para la retirada de puntos y los testigos estaban presentes cuando el acusado realizó esa tarea. Así que, ante el cúmulo de datos suministrados por la prueba testifical, resulta intrascendente si el dueño presenció o no la operación de corte de orejas y si puede describir el concreto instrumental que tenía el acusado en su domicilio. El hecho de que el acusado se prestara a esta operación y dispusiera incluso de un espacio para ello, con una mesa de acero inoxidable, resulta suficientemente indicativo de que realizaba tareas veterinarias. Además, el acusado no ha dicho en ningún momento que otra persona realizara la operación. Solamente ha declarado que cuando vio al perro ya tenía las orejas cortadas, por lo que, a falta de una hipótesis alternativa compatible con la prueba testifical, es lógico inferir con base en el relato de los testigos que suministró la anestesia al animal y le realizó la operación, tal como se declara probado en la sentencia.

El recurrente argumenta que por lógica el denunciante tenía conocimiento de que la operación de corte de las orejas era ilícita, porque no acudió a una clínica veterinaria abierta al público, sino a un domicilio particular. Pero esta circunstancia no contradice el relato de hechos probados ni exime al acusado de sus responsabilidades.

Por lo que se refiere a la valoración de los testigos Hipolito, Indalecio y Gema, no puede concluirse que desvirtúen las conclusiones fácticas de la sentencia. Se limitaron a manifestar que no tenían conocimiento de que el acusado actuara como veterinario o tuviera una clínica veterinaria, ni que pasara consulta con esta finalidad, y en esos términos fueron preguntados. Lo que no equivale a negar con datos objetivos que el acusado haya realizado esta clase de actividades. Ciertamente, no se trataba de un establecimiento abierto al público, ni el local estaba anunciado con ningún rótulo, según se desprende de la declaración del denunciante. No es necesario que fuera una actividad manifiesta del acusado. De modo que es lógico inferir, como hace el juzgador, que el acusado pudiera no dar publicidad a sus servicios en determinados ámbitos de su entorno, como el que se refiere a los concursos caninos. De modo que los hechos denunciados son compatibles con el desconocimiento que puedan tener algunas personas del entorno del acusado.

De otro lado, el recurrente vierte valoraciones ciertamente impertinentes acerca de la supuesta parcialidad del Ministerio Fiscal, lo cual obviamente no puede tener incidencia en considerar que haya sido quebrantado por ello el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El recurrente también alega no haber quedado probado que, debido a la operación de corte de las orejas, el animal sufriera padecimiento grave ni requiriera tratamiento veterinario. En este sentido, señala que ni el denunciante ni los peritos describen padecimiento alguno y el tratamiento se desprendería de las supuestas instrucciones que el denunciado habría dado al denunciante, sin que se le haya preguntado a éste quién se las dio ni si guardaban relación con la intervención de las orejas.

Ciertamente el legislador reconoció que la mutilación era una forma de maltrato en la Ley de 8 de julio de 1994 (LA LEY 3929/1994) de la Generalitat Valenciana, de Protección de los Animales de Compañía, cuyo art. 4 e) prohíbe expresamente la mutilación de animales y, en concreto, la que se realice con fines estéticos. S olamente se permite por necesidades médicas y realizada por un veterinario, lo que no es el presente caso. Lógicamente, tal como explicó el perito Rubén, el perro debe ser anestesiado y sufre dolor después de la intervención. De otro lado, la aplicación de puntos de sutura supone que después deben ser retirados y con este fin los denunciante volvieron al domicilio del acusado. Pero, sentado lo anterior, la afirmación contenida en los hechos probados, relativa a que el acusado produjo un padecimiento grave al animal carece de apoyo probatorio, pues no resulta de ninguna de las pruebas periciales practicadas; y el único tratamiento que objetivamente ha quedado constatado es la retirada de puntos. En concreto, no consta que la operación de corte de las orejas alterara la funcionalidad del órgano auditivo, ni menoscabara el bienestar del animal. En definitiva, los peritos no han proporcionado elementos de juicio o datos que permitan calificar esta operación como de graves consecuencias. Los propios dueños no observaron alteraciones en el perro tras la operación y volvieron confiados para la retirada de puntos. Incluso, el perito de la parte acusadora, Rubén, manifestó que el corte de las orejas no tiene complicaciones para la vida del animal. De modo que, con base a la prueba practicada en este juicio, si bien existe un maltrato y un cierto padecimiento, por el dolor postoperatorio, no puede concluirse que el maltrato causara al animal un padecimiento que pueda calificarse de grave. A la vista de la prueba pericial, tampoco puede afirmarse la necesidad objetiva de un tratamiento veterinario, más allá de la lógica retirada de puntos.

En cuanto a los hechos del día 26 de marzo de 2014, el recurrente alega que no existe prueba que vincule la supuesta agresión con el resultado de fallecimiento del animal. Argumenta que, como no hay necropsia, no se puede afirmar la causa de la muerte; y que el veterinario Aurelio, que asistió al animal, no tenía constancia de la causa que pudo provocar ese edema agudo que ocasionó el fallecimiento. En cuanto al informe del exotoxicólogo D. Rubén, carece de la cualificación necesaria e incurre en error al afirmar que el informe veterinario describía un hemoneumotórax. Se afirma que la radiografía no es diagnóstica al no tener la proyección ventrodorsal. Además, considera que es físicamente imposible que el acusado imprimiera fuerza suficiente para causar la fractura de la costilla, según se desprendería del informe del perito de la defensa, Jose Miguel. En el mismo informe se afirma que si la supuesta agresión se produjo sobre las 18:00 horas, es imposible que el edema pulmonar por perforación se objetive cinco horas después, cuando el animal fallece a las 23 horas.

Pues bien, la prueba pericial cargo consiste en el informe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia. El perito, Rubén, facultativo de valoración toxicológica y medio ambiente, explicó en el juicio su cualificación, indicando que tiene un máster en seguridad ambiental y experiencia en este tipo de periciales relacionadas con la fauna. Por tanto, tiene por ello conocimientos en la materia, si bien deben ser valorados en su justa medida en el momento de ponderar sus conclusiones y contrastarlas con las de los otros peritos.

Así, en contra de lo manifestado por el Sr. Rubén, el informe veterinario no describe un hemoneumotórax, sino una hemorragia pulmonar masiva. Por ello, Aurelio, el veterinario que atendió al animal, indica que la causa de la muerte fue el edema pulmonar agudo, pero sin poder identificar la causa de ese edema. El perito de la defensa, D. Jose Miguel, que es veterinario, también precisó que la radiografía obrante en autos no permitía diagnosticar el hemoneumotórax y señala la ausencia de pruebas fiables para obtener un diagnóstico. También podemos dar por sentado, como afirman los veterinarios, que la sintomatología del animal era compatible con diversas causas, no necesariamente la perforación pulmonar por traumatismo. Finalmente, el Sr. Jose Miguel concluye que la ausencia de necropsia impide determinar con certeza la causa del fallecimiento del perro. En definitiva, con base en los síntomas que presentaba el animal y las pruebas veterinarias realizadas, no puede afirmarse exactamente la causa de la hemorragia pulmonar.

Sin embargo, sí que es lógico aceptar el informe del Sr. Rubén, como hace la sentencia, cuando afirma que deben examinarse los antecedentes del animal y que el único factor externo que podría explicar el cuadro que presentaba era el previo traumatismo descrito por el denunciante. Desde este punto de vista, el Sr. Aurelio simplemente manifestó que le parecía difícil que ese golpe hubiera causado la fractura de una costilla. Tampoco lo excluyó. En cambio, el perito de la defensa sí que efectúa dos observaciones en contra de la hipótesis del traumatismo. Primero, el lapso de tiempo entre los golpes infligidos por el acusado y el fallecimiento del animal, cuatro horas y media, resulta excesivo, pues la hemoptisis es de presentación inmediata y no diferida. En segundo lugar, la fractura de la costilla requeriría un impacto de alta energía, que no puede proceder de un golpe con las manos de un ser humano. Pero no son objeciones sólidas. El propio perito matizó en la vista que en el caso de fractura el animal podría haber vivido durante esas horas, incluso durante más tiempo; lo que no podía diferir era la aparición de síntomas. Pues bien, los testigos relataron que después de los golpes el cachorro se quedó prácticamente inmóvil, que se tambaleaba y que presentaba dificultades respiratorias, y que ya en su domicilio expulsó sangre por la boca, motivo por el que llamaron al acusado, terminando por llevarlo a una clínica de urgencia. Por tanto, sí hubo aparición inmediata de síntomas. Por otra parte, la exclusión de la hipótesis de la fractura por traumatismo, tratándose de golpes violentos de un cachorro contra una estructura metálica, debería apoyarse en criterios científicos debidamente acreditados y no en valoraciones subjetivas. También es razonable pensar que para efectuar un dictamen concluyente en este sentido deberían tomarse en consideración múltiples factores, entre los que se encontraría, por ejemplo, la morfología del propio animal. La experiencia demuestra, en general, que golpes de la misma intensidad en humanos o animales pueden tener diferentes consecuencias. No hay una regla matemática válida para cualquier ocasión y circunstancias. En conclusión, el razonamiento de la sentencia no es contrario a la lógica, pues parte de que el animal estaba en perfectas condiciones y no presentaba ningún síntoma hasta que el acusado le golpeó violentamente, y que a partir de este momento presentó signos anómalos que terminaron con el fallecimiento del cachorro pocas horas después.

TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación consiste en vulneración del principio de legalidad penal por aplicación indebida de los arts. 337.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 y 403 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Este motivo debe estimado, por cuanto en la fecha de los hechos estaba vigente la anterior redacción del art. 337 CP (LA LEY 3996/1995), introducida por la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), que castigaba al que por cualquier medio o procedimiento maltratara injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud.

Por lo que se refiere a la operación de corte de las orejas, no consta que el perro sufriera un menoscabo grave de su salud, como se exige para la comisión de este delito.

La STS 186/2020, de 20 de mayo (LA LEY 41039/2020), que cita el propio recurrente, ofrece una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora. "Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. En esta línea, la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2)."

Llevados estos principios al caso que nos ocupa, la operación de corte de las orejas del animal guarda similitud con el art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995), referido a humanos, si prescindimos de criterios estéticos o de daño moral que no son aplicables en este caso al animal, aunque sí agravarían la lesión en el caso de humanos. No obstante, valorando las circunstancias del caso, la lesión difícilmente puede calificarse de padecimiento grave. En efecto, la operación no parece haber implicado un riesgo vital ni hospitalización, ni una gravosa convalecencia o recuperación, ni limitaciones funcionales permanentes o complicaciones para la vida del animal. Los informes periciales omiten cualquier circunstancia que pueda servir de base para entender que la salud del animal quedó gravemente menoscabada. Por lo que esta operación no puede ser subsumida en el art. 337 CP (LA LEY 3996/1995), vigente en la fecha de los hechos.

Por supuesto, el fallecimiento del animal, causado mediante un maltrato injustificado, sí es plenamente subsumible en el precepto legal citado. Sin embargo, debemos matizar que este delito solamente puede cometerse en forma dolosa, es decir, con la intención de maltratar y causar la muerte. El elemento subjetivo del tipo debe abarcar tanto el maltrato como el resultado de muerte, pues de lo contrario estaríamos atribuyendo responsabilidad penal por el resultado, en contra del principio de culpabilidad que rige en el Derecho Penal moderno y que consagra el art. 5 de nuestro Código Penal (LA LEY 3996/1995). Ahora bien, la muerte puede ser buscada de propósito, o bien asumida o aceptada, cuando el autor se representa la probabilidad de causar dicho resultado, en una forma de dolo eventual. En cambio, la causación imprudente de la muerte no está prevista expresamente, por lo que no es punible, de conformidad con el art. 12 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Para distinguir entre dolo eventual (punible) e imprudencia (impune, en este caso), la jurisprudencia (así, por ejemplo, la STS 46/2019, de 1 de febrero (LA LEY 3735/2019)) apunta dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS. 1064/2005, 20 de septiembre (LA LEY 13620/2005) ; 419/2015, 12 de junio (LA LEY 89377/2015) ). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS. 987/2012, 3 de diciembre (LA LEY 195398/2012) ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados son compatibles con la causación imprudente de la muerte del animal. No se describe el dolo en ninguna de sus formas, ni se afirma que el acusado aceptó causar la muerte del animal, ni que se la representara como probable. Para empezar, se afirma que el acusado golpeó el perro "con el fin de mostrarle autoridad", es decir, para adiestrarlo, no para matarlo. En segundo lugar, los elementos circunstanciales descritos (los golpes desde veinte centímetros de altura) no indican objetivamente ninguna aceptación del resultado de muerte del animal ni su probable causación. La prueba pericial tampoco afirma que con esos golpes el resultado de muerte fuera probable. Por el contrario, el perito de la defensa sostuvo que era imposible y el veterinario que atendió al perro consideró que era muy difícil. Rubén únicamente consideró la posibilidad de ese resultado, teniendo en cuenta la ausencia de otros factores que pudieran explicar la muerte del perro, pero no afirmó que los golpes recibidos fueran normalmente adecuados para causarla. Es decir, no valoró la previsibilidad del resultado.

Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia obliga a entender que el acusado actuó confiando en que no mataría al animal, incluso en el caso de que se hubiera representado la mera posibilidad de que los golpes generaran complicaciones para la salud, incluso para la vida del animal. Lo que sitúa su comportamiento en el terreno de la imprudencia, en este caso no penada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Por lo que se refiere al art. 403 CP (LA LEY 3996/1995), el recurrente se limita a repetir los argumentos ya utilizados para invocar el derecho a la presunción de inocencia y que han sido desestimados en el anterior apartado, por lo que no cabe estimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- Se alega indebida aplicación del actualmente vigente art. 337.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP, extremo al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la estimación del motivo anterior, que determina la absolución por este delito, convierte en carente de objeto el análisis de la pena impuesta.

QUINTO.- El último motivo de impugnación consiste en solicitar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Con este fin, el recurrente señala que a partir del auto de incoación de procedimiento abreviado de 16 de febrero de 2016 se han producido múltiples paralizaciones y no solamente la reflejada en la sentencia. Además, se refiere a la dilación de seis meses en denunciar los hechos.

Después del auto de incoación de procedimiento abreviado, se produjeron las siguientes actuaciones: providencia del 23-5-2016, pidiendo aclaración al Ministerio Fiscal sobre el informe pericial caligráfico solicitado; declaración testifical del 4-7-2016, de Aurelio; providencia de 14-9-2016, acordando la pericial caligráfica solicitada y nueva citación del Sr. Aurelio; el 27-9-2016, comparecencia del acusado negándose a someterse a la pericial caligráfica; auto de 27-7-2017, desestimando el recurso de reforma contra la nueva citación del testigo perito; auto de 29-5-2018, de apertura de juicio oral; el 13-7-2018, remisión al Juzgado de lo Penal; auto de 11-11-2019, de admisión de prueba del Juzgado de lo Penal y el 15-9-2020 se celebra el juicio oral.

Por tanto, es cierto que la paralización examinada en la sentencia no es la única que se ha producido. El proceso avanzó con notable lentitud también en la fase intermedia, entre la comparecencia del acusado negándose a colaborar en la prueba pericial caligráfica y el auto de apertura de juicio oral. Pero, aun así, incluso considerando también que hubo una cierta dilación en la denuncia de los hechos, no se acreditan los requisitos que justifiquen la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La STS 87/2020, de 3 de marzo (LA LEY 7556/2020), por ejemplo, señala que se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 (LA LEY 149056/2012) ) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (LA LEY 83258/2003), y 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002)); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo (LA LEY 44072/2003), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En la STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio (LA LEY 110935/2007), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008), estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Como puede verse, ninguno de los supuestos que suele manejar el Tribunal Supremo es comparable con el presente caso, pues la causa ha durado en total unos cinco años, lo que justifica la atenuante solicitada, pero la paralización no alcanza las dimensiones exigidas por la jurisprudencia, ni se acredita ningún perjuicio en especial. Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Se impugna asimismo la cuota diaria de la multa, fijada en diez euros, alegando que las razones aducidas en la sentencia acerca de su capacidad económica son insuficientes o escasamente indicativas, por lo que solicita una cuota de cuatro euros.

Como recuerda la STS 28/2020, de 4 de febrero (LA LEY 2419/2020), la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal " ad quem " vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 87/2011 , 996/2007 , 1111/2006 , 711/2006 , 146/2006 , 49/2005 y 1035/2002 ).

Llevados estos principios al caso debatido, la pretensión del recurrente debe ser desestimada. El juez ha fijado una cuota próxima al mínimo, ya que puede establecerse desde los 2 a los 400 euros. El importe que solicita el acusado, muy reducido, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como se ha hecho en este caso. Por otra parte, los datos examinados para justificar la cuota fijada en la sentencia son razonables. No porque permitan fijar un concreto patrimonio o cuantía de ingresos, sino porque indican un modo de desenvolverse y actuar que no se corresponde con personas que se hallen en una situación mísera. Lo que permite descartar cuotas de multa todavía más bajas.

SÉPTIMO.- Como último motivo de impugnación, se recurre la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Básicamente, porque el perjuicio habría renunciado a la indemnización y porque no consta informe médico forense de la Sra. Celia.

Antes de analizar estas cuestiones, debemos señalar que tanto Gines como Celia dijeron ser propietarios y, por tanto, perjudicados, lo cual se desprende también de la declaración de Amanda, quien les regaló el perro, y de la documentación presentada con la denuncia, sin que conste ningún otro posible dueño. Además, la comparecencia de Celia como testigo, aun sin ofrecimiento de acciones, no le priva de su condición de perjudicada y exime al Ministerio Fiscal de ejercer las acciones civiles correspondientes, conforme al art. 105 Lecr. (LA LEY 1/1882) Incluso, en conclusiones definitivas, cuando se desprende de hechos que son objeto de debate en la vista. Momento en el que la defensa siempre podrá pedir la suspensión del art. 788.4 Lecr. (LA LEY 1/1882), con el fin de preparar mejor su defensa.

Dicho esto, no consta renuncia de los perjudicados, pues Celia manifestó que reclamaba por estos hechos y lo que quiso decir Gines es que no estaba interesado en el dinero, que si se establecía una indemnización la cedería: lo que no quiere decir que renunciara a la reclamación efectuada por el Ministerio Fiscal. La renuncia al derecho debe ser expresa, a tenor del art. 108 Lecr. (LA LEY 1/1882), y consecuentemente inequívoca. Razón por la que, en este caso, al no haberse expresado con la suficiente claridad, subsiste la legitimación del Ministerio Fiscal para ejercer la acción civil

En relación con los perjuicios sufridos por la Sra. Celia, la sentencia fija una indemnización por afectación, o daños morales, tomando como base el documento de consulta médica obrante al f. 28, en el que se refleja la prescripción de medicación durante diez días. Es cierto que no hay ningún informe médico, pero tratándose de daños morales derivados de la pérdida de una mascota, es razonable inferir que se ha producido un daño moral o afectivo, sin necesidad de prueba pericial para llegar a esta conclusión. El documento presentado solamente tiene un valor orientativo y no es la única prueba. El criterio del juzgador también puede basarse en la prueba testifical, de la que se desprende que la perjudicada sufrió un ataque de ansiedad al ver la muerte de su mascota en circunstancias traumáticas. Además, el importe fijado no resulta desproporcionado en tales circunstancias, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Finalmente, debemos señalar que, aunque deba recaer un pronunciamiento absolutorio por el delito de maltrato, se mantiene la responsabilidad civil fijada en la sentencia, al considerar que la pérdida del animal también es consecuencia del delito de intrusismo que es objeto de condena.

OCTAVO.- Las costas del recurso de apelación deberán declararse de oficio, al haber sido parcialmente estimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARTICIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo en el único sentido de absolver a Alfredo por el delito continuado de maltrato animal del art. 337 CP (LA LEY 3996/1995), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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Lukas|02/11/2021 14:58:57
Tanto el NO cirujano a la carcel como tambien el dueño del perro a la carcel, para largo tiempo, nada de bena conducta ni historias, condena integra para ambos Notificar comentario inapropiado
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