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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Tafalla, Auto 206/2020 de 9 Nov. 2020, Rec. 368/2020

Ponente: Pastor Cisneros, María.

Nº de Auto: 206/2020

Nº de Recurso: 368/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9835, Sección Jurisprudencia, 22 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 205538/2020

ECLI: ES:JPII:2020:165A

Negativa del padre a llevar a sus hijos al colegio aduciendo que tiene miedo al Covid-19

Cabecera

MENORES. Negativa del padre a llevar a sus hijos al colegio la semana que tiene su custodia aduciendo que tiene miedo al Covid-19. El derecho a la educación no es de ninguno de los progenitores sino de los menores. Estos van al colegio a aprender pero fundamentalmente a relacionarse con otros niños, tan importante en momentos como estos en que la distancia social impuesta por la crisis sanitaria lo está haciendo más difícil, no pudiendo hacerlo solo con los progenitores, que tampoco están exentos del riesgo de contagio. Por ello, se impone al padre la obligación de llevar al colegio a los menores. En caso de persistencia en su negativa, se atribuye a la madre la facultad de decidir en la situación actual.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción acuerda imponer al padre la obligación de llevar a sus hijos al colegio, a lo que se había negado por miedo al Covid-19.

Texto

AUTO nº 000206/2020

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

D./Dª. MARIA PASTOR CISNEROS.

En DIRECCION000, a 09 de noviembre del 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 14 de octubre tuvo entrada en este Juzgado por Dª Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO en representación de D. ª Marina solicitud al amparo del Art. 156.2 del Cciv para la resolución de discrepancia en el ejercicio de la patria potestad entre D. Eusebio y D. ª Marina, de su hijos Fabio y Darío y se dicte Auto por el que se acuerde, como medidas de protección del menor:

-Imponer al padre la obligación de llevar al colegio a los menores y en caso de no cumplir acordar que la custodia de los menores sea ejercida por la madre con el objetivo garantizar el derecho a la educación de los menores, y en este caso establecer un régimen de visitas con el padre y establecimiento de pensión de alimentos.

-Se interesa que por el Juzgado se le aperciba al padre para que no trasmita a los menores mensajes negativos y de miedo respecto a su escolarización Por ser de justicia que pido en Pamplona, para DIRECCION000 a 13 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- Por resolución de 16 de octubre se admite la demanda, y se cita a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la vista para el 4 de noviembre a las 13:00 horas

TERCERO.- Por Diligencia de 30 de octubre se suspende la vista señalada para el 4 de noviembre por imposibilidad de la asistencia de la Letrada de la parte actora, y se cita nuevamente para el 9 de noviembre a las 09:30 horas; con el resultado de ver en autos

CUARTO.- En fecha de 26 de octubre D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca en representación de D. Eusebio presenta escrito de conformidad con la pretensión de la Sra. Marina de que ambos progenitores lleven a los hijos conforme a las disposiciones gubernativas en cada momento, en caso de persistir la Sra. Marina en OPOSICIÓN a la imposición de obligaciones específicas a mi representado y al apercibimiento a él de que, en caso de no cumplir, acordar que la custodia de los menores sea ejercida por la madre con el objetivo garantizar el derecho a la educación de los menores, y en este caso establecer un régimen de visitas con el padre y establecimiento de pensión de alimentos; y para que no trasmita a los menores mensajes negativos y de miedo respecto a su escolarización, por innecesario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Artículo 156. del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que, La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

SEGUNDO.- Prevé que se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

TERCERO.- En este caso, la Sra. Marina señala que actualmente existe una desavenencia entre los progenitores el padre se niega a llevar a los menores al colegio aduciendo que tiene miedo al Covid.19.

Esta situación está perjudicando seriamente a los menores, que se encuentran en un régimen de custodia compartida por semanas alternas, de tal forma que la semana que están con la madre los menores acuden al colegio con regularidad, y la semana que están con el padre no acuden al colegio y están con los menores en DIRECCION001, alejados de su ambiente social escolar, y vulnerándose el derecho fundamental a la educación de los menores.

Desde que empezó el curso el padre se ha negado a llevarles al colegio, en un primer momento parecía que iba a ser una situación temporal, puesto que se esperaba que al ver que los protocolos diseñados por el departamento de Educación del Gobierno de Navarra, garantizan sin lugar a dudas el derecho a la salud de los menores.

Sin embargo el padre persiste en la idea de negarse a llevar a sus hijos a la escuela y les mantiene en casa, sin procurarles una educación adecuada a la que tienen derecho.

En el caso de Darío, debido a su discapacidad intelectual de un 79% esta falta de escolarización se agrava, puesto que la perdida de las rutinas que conllevan la vida escolar, distorsiona su aprendizaje y dificulta su evolución.

Respecto a Fabio, que tiene 7 años de edad, está recibiendo del padre el mensaje que es negativo acudir al colegio y que existe un riesgo real de contagiarse de Covid.19, de tal forma que el menor tenía pánico a acudir al colegio.

Durante los tiempos que los menores están con la madre, los menores están acudiendo al colegio. Debido a la negativa que presentaba Fabio para acudir al colegio por los miedos trasmitidos por el padre, la madre ha pactado con el Colegio unas medidas de adaptación de tal forma que el menor ha estado acudiendo durante 2 horas los primeros días de clase y la madre se quedaba fuera del colegio por si acaso el menor la requería.

Tras esta adaptación el menor ya está acudiendo al colegio, sin embargo la semana del padre el menor vuelve a no acudir al colegio y la madre debe comenzar cada lunes de su custodia con el trabajo de convencer al menor que debe ir a la escuela.

Así mismo manifiesta que, la madre ha intentado comunicarse con el padre en numerosas ocasiones por esta cuestión, y para convencerle al padre que lo mejor para los niños es que vayan al colegio, pero el padre hace caso omiso y no responde a los correos, pero en el grupo de Whatssap del padres del colegio de Fabio, envía artículos de teorías no científicas sobre el alto peligro de escolarizar a los menores.

Desde el PEF han intentado así mismo que el padre respondiera a la comunicación con la madre y nos consta que los profesionales le han rogado encarecidamente que lleve a sus hijos al colegio, el padre hace caso omiso.

Solicitando que, se imponga al padre la obligación de llevar al colegio a los menores y en caso de no cumplir acordar que la custodia de los menores sea ejercida por la madre con el objetivo garantizar el derecho a la educación de los menores, y en este caso establecer un régimen de visitas con el padre y establecimiento de pensión de alimentos.

Asi mismo interesa que por el Juzgado se le aperciba al padre para que no trasmita a los menores mensajes negativos y de miedo respecto a su escolarización

El demandado, el Sr. Eusebio por su parte opone que:

Que no es cierto lo que afirma la solicitud formulada de contrario, el Sr. Eusebio no se niega a llevar a los hijos al colegio, si bien tuvo reticencias a principios de curso, tiene asumido que se deben cumplir las normas educativas y sanitarias, al igual que la solicitante ha tenido sus temores y dudas al respecto. De hecho, no ha aportado prueba alguna de conducta indebida del Sr. Eusebio.

Que por tanto no procede a la imposición alguna a mi representado, pues llevaba, lleva y llevara a los hijos comunes al colegio conforme a las disposiciones gubernativas en cada momento.

Y por ello se muestra conforme con la pretensión de la Sra. Marina de que ambos progenitores lleven a los hijos conforme a las disposiciones gubernativas en cada momento, en caso de persistir la Sra. Marina oponiéndose a la imposición de obligaciones específicas al demandado y al apercibimiento a él de que, en caso de no cumplir, acordar que la custodia de los menores sea ejercida por la madre con el objetivo garantizar el derecho a la educación de los menores, y en este caso establecer un régimen de visitas con el padre y establecimiento de pensión de alimentos; y para que no trasmita a los menores mensajes negativos y de miedo respecto a su escolarización, por innecesario

Delimitado el objeto del debate. La parte actora ha aportado la siguiente documentación:

a) correo enviado por el demandado a la madre, y aquí demandante de 29 de agosto comunicando que no llevará a sus hijos al colegio al entender que supone poner en riesgo la vida de los dos hijos

Así como certificado de faltas de asistencia del colegio donde certifica que a fecha de 29 de octubre Fabio ha faltado al colegio las semanas : 7 a 11 de septiembre, 14 a 18 de septiembre, 21 y 22 de septiembre, 28 a 2 de octubre , 13 a 16 de octubre y 21 y 22 de octubre

Darío: Del 7 a 11 de septiembre, 14 a 18 de septiembre, 21 y 22 de septiembre, 28 a 2 de octubre , 13 a 16 de octubre

b) calendario del PEF de Pamplona las estancias con el padre y la madre.

c) Informe de incidencias del PEF de Pamplona de 14 de octubre donde se indica que el padre comunica que los niños no han ido al colegio porque no disponía de coche

d) Y resolución 411/2017 del departamento de derechos sociales del Gobierno de Navarra fechado el 25 de enero donde se reconoce como dependiente severo a su hijo Darío, tarjeta de reconocimiento de la discapacidad y resolución 2172/2020 de 30 de marzo del departamento de derechos sociales del Gobierno de Navarra donde se reconoce un grado de discapacidad (trastorno de autismo) del 79% y se le reconoce dificultada para utilizar transportes públicos colectivos

En el acto de la vista la demandante aporta parte medico de la pediatra de Fabio de 21 de octubre, comunicación enviada al Sr. Eusebio desde el centro escolar de 3 de noviembre, y certificado de minusvalía de Darío de 79%

El demandado ha aportado correos electrónicos enviados por las partes, y cruzados entre el padre y el centro educativo al que acuden sus dos hijos menores

Sentado lo anterior, las partes tienen atribuida la guarda y custodia compartida de Darío de 12 años e Fabio 6 años en semanas alternas (con intercambios los Lunes) en Sentencia nº 68/2016 de 6 de junio. Así en dicha Sentencia la guarda y custodia se articulaba de la forma siguiente

"1 Darío (Nacido el NUM000 de 2008) Se atribuye la guardia y custodia compartida ambos progenitores. La patria Potestad será ejercida entre ambos progenitores.

La forma de organización del régimen de custodia a salvo del cualquier otro acuerdo que alcancen las partes, será la siguiente:

- Corresponderá a cada progenitor por semanas alternas de lunes a lunes con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona a las 20:00 horas

- La semana en que la madre tenga a Darío, el padre disfrutará de una tarde, los martes, salvo acuerdo de partes, de su hijo Darío desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas con entrega y recogida del mismo en el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona

- La semana en que el padre tenga a su hijo Darío, la madre disfrutará de un a tarde, los martes salvo acuerdo de partes, de su hijo Darío desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas con entrega y recogida del mismo en el Punto de

Encuentro Familiar de Pamplona

-

.2 Fabio (nacido el NUM001 de 2013)

1.-Hasta que cumpla cuatro años, el NUM001 de 2017:

1.- La guardia y custodia se atribuye a la madre .la patria potestad será ejercida por ambos progenitores en lo que exceda de su ámbito ordinario.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas. A salvo de cualquier acuerdo que alcancen las partes, el padre podrá estar con el menor:

2.1 Desde el viernes a la salida del colegio o guardería hasta el lunes a las 20:00 horas que lo entregará en el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona.

Este periodo coincidirá con la semana en donde el padre tiene la guardia y custodia de Darío

2.2 Asimismo disfrutará de una tarde en la semana que la madre tenga la guardia y custodia de Darío, la del martes, salvo acuerdo de progenitores, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas que dejara a Fabio en el Punto de Encuentro Familiar de

Pamplona.

2.-Desde que el menor cumpla cuatro años: A partir del 15 de mayo de 2017 La guardia y custodia de Fabio pasará a ser compartida para ambos progenitores de forma automática, con el mismo reparto del tiempo que el señalado para su hermano Darío"

Por tanto según el calendario de estancias con el padre y la madre del PEF de Pamplona, el reparto de las estancias de Darío e Fabio con los progenitores no se ajusta estrictamente a lo acordado en la citada resolución judicial. El demandado en el acto de la vista aclara que las entregas son los viernes por los lunes el punto de encuentro está cerrado, y los miércoles los niños lo pasan con el progenitor que esa semana no tiene la custodia

Así mismo reconoce que no ha llevado a los niños al colegio y lo ha hecho por "miedo". Negando que infunda miedo a los niños. Así como que haya vuelto a llevar sus hijos a raíz de conocer de la existencia de este procedimiento de jurisdicción voluntaria

Los correos que aporta la parte demandada, revelan que ciertamente como afirma el padre, la madre también ha tenido dudas y miedo en llevar a sus hijos al colegio. Pero la realidad es que, la Sra. Marina a pesar de ello ha seguido llevándolos. Quizás por que a la vista de sus manifestaciones, este miedo se ha relativizado al ver los protocolos activados por el mismo centro escolar, y la obligación comunicada desde el mismo centro escolar de que los menores estén escolarizados. En este sentido es clarificador el contenido de los mensajes intercambiados entre las partes el día 13 y 14 de octubre. En relación con lo anterior aun conociendo los problemas de comunicación que han existido desde su separación que llevó a que las partes decidieran de mutuo acuerdo articular esta, y los intercambios de la custodia a través del PEF de Pamplona. Lo cierto es que estos mensajes revelan que a pesar de las dificultades, las partes mantienen cierta comunicación sobre los temas por sus hijos y por el beneficio de ellos, que debe ser aplaudido. Aunque en este caso, su contenido no sea compartido por esta Juzgadora, y no revelen la mejor actitud por el interés de los menores.

Por otra parte en cuanto al momento y las razones por las que el Sr Eusebio ha tomado la iniciativa de llevar a sus dos hijos nuevamente al colegio. Sea o no cierto, del examen de las actuaciones esta decisión coincide temporalmente con la recepción de la citación para la celebración de la vista de este procedimiento. Al igual que la Sra. Marina es consciente de la obligatoriedad de los padres en tener escolarizados a los menores. En todo caso, los correos aportados por dicha parte intercambiados entre el Sr Eusebio con la responsable del centro revelan que el padre ya antes de la existencia de este procedimiento había valorado y así lo comunica al centro escolar, retomar la vuelta al colegio a sus hijos. Aunque finalmente no fue así (en este sentido, la comunicación enviada al padre de 3 de noviembre informándole de la activación del protocolo de absentismo escolar que reconoce el demandado haber recibido), y los hechos apuntan a que fue la interposición de esta demanda lo que ha acelerado que el padre tomase la decisión de llevar a nuevamente a sus dos hijos al colegio en Pamplona

Hay que recordar a cualquiera de las partes que el derecho a la educación es del menor no de ninguno de los progenitores. Unos niños con la edad de los de las partes y las circunstancias de salud del mayor, Fabio cuenta con 7 años de edad e Darío de 12 años con una discapacidad intelectual del 79% van al colegio a aprender pero fundamentalmente a relacionarse con otros niños tan importante en momentos como estos en que la distancia social impuesta por esta crisis sanitaria lo está haciendo más difícil, y esto no puede ni con el padre, ni con su madre, que además como bien dice el Sr. Eusebio no están exentos tampoco ellos de riesgo de contagio. Tal y como ha explicado la Sra. Marina en el acto de la vista, Darío por su trastorno de autismo, le va muy bien ir al colegio al mantener una rutina que quedaría rota en caso contrario. El mismo Sr. Eusebio comunica al centro (correo de 8 de octubre) su preocupación por el retraso que ve en el aprendizaje de Fabio (en la lectura) por problemas de atención

Por lo expuesto, se acuerda imponer al padre la obligación de llevar al colegio a los menores, y en caso de persistencia del padre en negarse a llevarlos al colegio durante el tiempo que tenga la custodia de los menores, se acuerda: Atribuir a D. ª Marina la facultad de decidir si los hijos menores han de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de Covid 19.

No habiendo lugar al resto de las pretensiones interesadas al exceder del objeto de este procedimiento. Y todo ello sin perjuicio de que dicha resolución no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con su mismo objeto

Afectando estas a la guarda y custodia, así como régimen de visitas y comunicaciones del progenitor y sus hijos que se dilucidarán en su caso, en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas e incluso en el procedimiento del art 158 del Cciv (LA LEY 1/1889) en caso de apreciarse un riesgo inminente para los menores

En todo caso, de los correos aportados por el demandado e intercambiados entre el Sr. Eusebio y el centro escolar (de 8, 9 y 10 de octubre), parte medico de 21 de octubre de la pediatra Dra. Fermina del CS de DIRECCION002 sobre la situación de nerviosismo y ansiedad del menor Fabio, y de las mismas manifestaciones de la madre en la vista. La situación de estrés que estaría viviendo Fabio y que parece a la vista de la declaración de la demandante, esta mejorando, no puede entenderse sin tener en cuenta la situación global de crisis sanitaria que estamos viviendo. Situación de la que es más consciente Fabio que su hermano Darío que por su trastorno de autismo como dice la madre "está en otra onda", lo que ha favorecido que el regreso del menor a las clases durante meses de permanecer en casa, sin relacionarse o apenas relacionarse con otros niños le haya sido más fácil. Lo que es obvio y el padre parece percatarse es que, el rechazo de Fabio a ir al colegio, motivado por el miedo al Covid, como dice la madre "a morir" o a contagiarse. El hecho que la Sra. Marina y el Sr. Eusebio, de las personas que en este momento más confían, se les trasmitan miedo , ideas o sentimientos negativos, en nada ayuda al niño a superar la situación de estrés que estaría viviendo, y que le va obligar a acudir a un psicólogo. Fabio que como se ha indicado esta en edad de aprender y de socializarse. Y esto último se hace muy difícil por la situación de crisis sanitaria que vivimos fuera del propio centro escolar. Pasando gran parte del su tiempo libre con sus progenitores

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art 19.3 y 4 de la LJVO una vez resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales (ahora Letrados de la Administración de Justicia).

La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

QUINTO.- Dada la materia objeto de este expediente, y no apreciando mala fe en ninguna de las partes, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas

Por lo expuesto

FALLO

Se acuerda imponer al padre, D. Eusebio la obligación de llevar al colegio a los menores, y en caso de persistencia del padre en negarse a llevarlos al colegio durante el tiempo que tenga la custodia de los menores, se a cuerda: Atribuir a D. ª Marina la facultad de decidir si sus hijos menores, Darío e Fabio han de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual del Covid 19.

Sin condena de las costas

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3178000039036820 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez.

DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

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