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Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia 74/2021 de 29 Ene. 2021, Rec. 158/2020

Ponente: Guilanya Foix, Alberto.

Nº de Sentencia: 74/2021

Nº de Recurso: 158/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9848, Sección Jurisprudencia, 12 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6989/2021

ECLI: ES:APL:2021:54

Falta de prueba de que fue la demandada quien firmó el contrato de crédito mediante el sistema DocuSign

Cabecera

PRÉSTAMO. Reclamación de su importe. Desestimación de la demanda. Falta de prueba de que fue la demandada quien firmó el contrato. No se trata de una firma electrónica basada en un certificado reconocido creado por una entidad de certificación digital de firma legalmente reconocido. La operativa es que se manda el documento a un correo electrónico y quien lo recibe lo firma manualmente y lo devuelve a la empresa de firma, pero no se certifica quién lo ha firmado, pues la firma es manual autografiada y no basada en certificado digital de firma personal. Por tanto, se trata de un simple documento privado cuya firma (manual que no electrónica) no ha sido reconocida. Debe de ser la entidad demandante quien soporte la falta de prueba de la veracidad de la firma pues a ella correspondía haber acreditado que la firma era verdadera.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Lleida revoca la sentencia de instancia y absuelve a la demandada del pago de la cantidad reclamada por no acreditar la entidad crediticia que sea la suya la firma que consta en el contrato.

Texto

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120188184799

Recurso de apelación 158/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 470/2018

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida

Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE

Abogado/a: JOSEP MARIA POCINO MOGA

Parte recurrida: INVESTCAPITAL MALTA LTD

Procurador/a: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL

Abogado/a: ALVARO MARIA AGUILAR TALAVERA

SENTENCIA Nº 74/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 29 de enero de 2021

Ponente: Albert Guilanyà i Foix

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 470/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE, en nombre y representación de Adelaida contra la Sentencia de fecha 30/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL, en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO la demanda presentada por LTD INVESTCAPITAL, MALTA contra Dª Adelaida y, en consecuencia, CONDENO a Dª Adelaida a abonar a LTD INVESTCAPITAL, MALTA, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago, la cantidad de 6.352,09 €, más los intereses del artículo 576 LEC (LA LEY 58/2000).[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2021.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la valoración de la prueba en relación con la firma del contrato, que insiste la parte apelante que es falsa y que además no estamos en presencia de una firma electrónica sino manual y falsificada. Insiste asimismo en la abusividad de los intereses moratorios y remuneratorios.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte apelante se basa fundamentalmente en negar la autenticidad de la firma de la demandada y, por tanto, su obligación de responder a la reclamación que se le efectúa.

Si examinamos la sentencia apelada, vemos que la acreditación de que la firma corresponde a la demandada, la infiere la juez del hecho de que dos días después de que se firmara electrónicamente el contrato, se ingresó en una cuenta de la que eran cotitulares los cónyuges, el dinero que ahora se reclama. Y ello a pesar de que previamente en la propia sentencia se dice, que tras requerir por la parte actora a DocuSign a los efectos de verificar la firma de ambos, aquella no ofreció dato alguno al respecto.

Debemos recordar que, en materia probatoria, el principio básico de su carga está consagrado en el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, de forma que el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de aquéllos. Este principio general sobre carga de la prueba ha de ser examinado en cada caso concreto atendiendo a la disponibilidad o facilidad probatoria de cada una de las partes, en función de la mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta ( art. 217.7 LEC (LA LEY 58/2000)), de modo que a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible, en la demostración de los hechos en que apoya su posición, la diligencia razonable a la proximidad de los mismos o la facilidad que tenga para su acreditación ( SSTS 29-10-1987 (LA LEY 151882-JF/0000), 18-11-1988 (LA LEY 239-1/1988), 15-11- 1991, 13-2-1992 y 6-4-1994).

Por otro lado, respecto a los documentos privados y su valor probatorio, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la norma recogida en el art. 1.225 CC (LA LEY 1/1889) no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba y, así, la STS de 2-4-1994 (LA LEY 554/1994) señala que "la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS 11 mayo 1987 , 20 abril 1989 , 11 octubre 1991 , 23 junio y 16 noviembre 1992 , 4 diciembre 1993 , entre muchas otras)", y en el mismo sentido la STS de 25-3-1999 (LA LEY 3986/1999) añade que "el principio de la carga probatoria que establece el artículo 1.214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) 1 permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ).

Los mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000, 22-11-2004 y 23-2-2006, en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.

Según la regulación establecida en el art. 326 (LA LEY 58/2000)-2 de la LEC, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. De conformidad con este precepto (en relación con los art. 405 (LA LEY 58/2000) y 427 de la LEC (LA LEY 58/2000)) se impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, y cuando se impugna su autenticidad quien lo haya presentado podrá proponer la práctica de las pruebas que considere pertinentes para acreditar su autenticidad.

Por su parte el articulo 326-3 en su redacción anterior a la reforma de la LEC por la disposición final 2 de la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre (LA LEY 21517/2020), señalaba que 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica . Precisamente el articulo 3 de la Ley de Firma Electrónica señala en su apartado 3º que " 3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma".

Por su parte el apartado 8 del citado precepto establece que : "8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.

Sea como fuere, hay que recordar que aquí el núcleo de la cuestión se centra en determinar si la firma, en este caso efectuada bajo el sistema DocuSign que es una plataforma de firma electrónica que permite enviar y firmar los contratos electrónicamente, puede ser considerada o no firma digital y, si en su caso, es correcta y puede afirmarse que la realizó la demandada.

En relación con si es o no firma digital, hay que recordar que con el sistema DocuSign se envían los documentos a un correo electrónico donde quien lo recibe los firma manualmente y los devuelve a la empresa de firma. No hay ninguna acreditación de que quien haya firmado sea quien dice que lo ha hecho, y en este caso además consta en la certificación que expide DocuSign que respecto del correo electrónico de la Sra. Adelaida, no existe autenticación de cuenta, siendo que la única posible comprobación es la dirección IP que el servidor asigna a un determinado aparato (sea ordenador sea smartphone) desde la que se ha remitido el documento ya firmado y que en este caso coincide en ambos, por lo que o se ha mandado desde el mismo aparato o desde aparatos diferentes conectados a una misma Wifi. Nada más podemos extraer de ese documento.

Así las cosas, no estamos en presencia propiamente de una firma electrónica basada en un certificado reconocido creado por una entidad de certificación digital de firma legalmente reconocido. En este caso, insistimos en que la operativa es que se manda el documento a un correo y se devuelve firmado, pero sin que se certifique más allá de estos datos, quien lo ha firmado, pues la firma es manual autografiada y no basada en certificado digital de firma personal. Por lo tanto, no le es de aplicación el párrafo 3 del articulo 326 de la LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el articulo 3 de al Ley de Firma Electrónica, y caso que lo fuera, no habría quedado acreditado que la firmante fuera la demandada (articulo 8 de la LFE).

Ello nos lleva a que estemos en presencia de un simple documento privado cuya firma (manual que no electrónica) no ha sido reconocida, donde no se ha intentado la práctica de una prueba pericial que acredite que correspondía a la demandada, y ello a pesar de que desde un inicio del procedimiento se está sosteniendo esa falsedad y que la demandada disponía, se supone que del DNI de la esposa, al menos el número consta en el contrato que le fue remitido. DNI que fue aportado con la contestación a la demanda y donde no hace falta ser experto para ver que la firma que obra en el mismo no se parece en nada a la que consta en el documento de consentimiento.

Ciertamente que ello no debe de impedir valorar el documento conforme a la sana critica, pero nótese también, que en ese caso, aparte de que la base de la oposición era precisamente esa falsedad, lo único que se dice es que el dinero fue ingresado en una cuenta cotitularidad del esposo y la esposa (también de los dos hijos menores) y fue dos días después de la presunta firma. Ello nos parece insuficiente a la hora de acreditar la veracidad de la firma, y por ende del documento otorgando el consentimiento a la operación crediticia, pues no consta que, por ejemplo, aquella haya dispuesto del dinero ingresado ni se ha acreditado que movimientos podía tener esa cuenta, en que además había otros dos titulares.

Por lo tanto, entendemos nos hallamos ante un supuesto de falta de prueba que acarrea que deba de ser la demandante quien la soporte pues a ella correspondía haber acreditado que la firma era verdadera, o al menos que la esposa era conocedora de la operación o había dispuesto del dinero. Nada de ello ha sucedido por lo que debe de estimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- La estimación del recurso determina que proceda imponer las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer declaración de las de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Jené contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 del juzgado de primera instancia 1 de DIRECCION000 que REVOCAMOS y en su lugar ABSOLVEMOS a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora a la que condenamos al pago de las costas de la primera instancia. No se hace declaración de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC (LA LEY 58/2000)) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC (LA LEY 58/2000)) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març (LA LEY 3942/2012), del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020 (LA LEY 6445/2020), dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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