SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte apelante se basa fundamentalmente en negar la autenticidad de la firma de la demandada y, por tanto, su obligación de responder a la reclamación que se le efectúa.
Si examinamos la sentencia apelada, vemos que la acreditación de que la firma corresponde a la demandada, la infiere la juez del hecho de que dos días después de que se firmara electrónicamente el contrato, se ingresó en una cuenta de la que eran cotitulares los cónyuges, el dinero que ahora se reclama. Y ello a pesar de que previamente en la propia sentencia se dice, que tras requerir por la parte actora a DocuSign a los efectos de verificar la firma de ambos, aquella no ofreció dato alguno al respecto.
Debemos recordar que, en materia probatoria, el principio básico de su carga está consagrado en el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, de forma que el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de aquéllos. Este principio general sobre carga de la prueba ha de ser examinado en cada caso concreto atendiendo a la disponibilidad o facilidad probatoria de cada una de las partes, en función de la mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta ( art. 217.7 LEC (LA LEY 58/2000)), de modo que a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible, en la demostración de los hechos en que apoya su posición, la diligencia razonable a la proximidad de los mismos o la facilidad que tenga para su acreditación ( SSTS 29-10-1987 (LA LEY 151882-JF/0000), 18-11-1988 (LA LEY 239-1/1988), 15-11- 1991, 13-2-1992 y 6-4-1994).
Por otro lado, respecto a los documentos privados y su valor probatorio, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la norma recogida en el art. 1.225 CC (LA LEY 1/1889) no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba y, así, la STS de 2-4-1994 (LA LEY 554/1994) señala que "la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS 11 mayo 1987 , 20 abril 1989 , 11 octubre 1991 , 23 junio y 16 noviembre 1992 , 4 diciembre 1993 , entre muchas otras)", y en el mismo sentido la STS de 25-3-1999 (LA LEY 3986/1999) añade que "el principio de la carga probatoria que establece el
artículo 1.214 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
1 permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ).
Los mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000, 22-11-2004 y 23-2-2006, en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.
Según la regulación establecida en el art. 326 (LA LEY 58/2000)-2 de la LEC, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. De conformidad con este precepto (en relación con los art. 405 (LA LEY 58/2000) y 427 de la LEC (LA LEY 58/2000)) se impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, y cuando se impugna su autenticidad quien lo haya presentado podrá proponer la práctica de las pruebas que considere pertinentes para acreditar su autenticidad.
Por su parte el articulo 326-3 en su redacción anterior a la reforma de la LEC por la disposición final 2 de la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre (LA LEY 21517/2020), señalaba que 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica . Precisamente el articulo 3 de la Ley de Firma Electrónica señala en su apartado 3º que " 3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma".
Por su parte el apartado 8 del citado precepto establece que : "8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.
Sea como fuere, hay que recordar que aquí
el núcleo de la cuestión se centra en determinar si la firma, en este caso efectuada bajo el sistema DocuSign que es una plataforma de firma electrónica que permite enviar y firmar los contratos electrónicamente, puede ser considerada o no firma digital y, si en su caso, es correcta y puede afirmarse que la realizó la demandada.
En relación con si es o no firma digital, hay que recordar que con el sistema DocuSign se envían los documentos a un correo electrónico donde quien lo recibe los firma manualmente y los devuelve a la empresa de firma. No hay ninguna acreditación de que quien haya firmado sea quien dice que lo ha hecho, y en este caso además consta en la certificación que expide DocuSign que respecto del correo electrónico de la Sra. Adelaida, no existe autenticación de cuenta, siendo que la única posible comprobación es la dirección IP que el servidor asigna a un determinado aparato (sea ordenador sea smartphone) desde la que se ha remitido el documento ya firmado y que en este caso coincide en ambos, por lo que o se ha mandado desde el mismo aparato o desde aparatos diferentes conectados a una misma Wifi. Nada más podemos extraer de ese documento.
Así las cosas, no estamos en presencia propiamente de una firma electrónica basada en un certificado reconocido creado por una entidad de certificación digital de firma legalmente reconocido. En este caso, insistimos en que la operativa es que se manda el documento a un correo y se devuelve firmado, pero sin que se certifique más allá de estos datos, quien lo ha firmado, pues la firma es manual autografiada y no basada en certificado digital de firma personal. Por lo tanto, no le es de aplicación el párrafo 3 del articulo 326 de la LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el articulo 3 de al Ley de Firma Electrónica, y caso que lo fuera, no habría quedado acreditado que la firmante fuera la demandada (articulo 8 de la LFE).
Ello nos lleva a que estemos en presencia de un simple documento privado cuya firma (manual que no electrónica) no ha sido reconocida, donde no se ha intentado la práctica de una prueba pericial que acredite que correspondía a la demandada, y ello a pesar de que desde un inicio del procedimiento se está sosteniendo esa falsedad y que la demandada disponía, se supone que del DNI de la esposa, al menos el número consta en el contrato que le fue remitido. DNI que fue aportado con la contestación a la demanda y donde no hace falta ser experto para ver que la firma que obra en el mismo no se parece en nada a la que consta en el documento de consentimiento.
Ciertamente que ello no debe de impedir valorar el documento conforme a la sana critica, pero nótese también, que en ese caso, aparte de que la base de la oposición era precisamente esa falsedad,
lo único que se dice es que el dinero fue ingresado en una cuenta cotitularidad del esposo y la esposa (también de los dos hijos menores) y fue dos días después de la presunta firma. Ello nos parece insuficiente a la hora de acreditar la veracidad de la firma, y por ende del documento otorgando el consentimiento a la operación crediticia, pues no consta que, por ejemplo, aquella haya dispuesto del dinero ingresado ni se ha acreditado que movimientos podía tener esa cuenta, en que además había otros dos titulares.
Por lo tanto, entendemos nos hallamos ante un supuesto de falta de prueba que acarrea que deba de ser la demandante quien la soporte pues a ella correspondía haber acreditado que la firma era verdadera, o al menos que la esposa era conocedora de la operación o había dispuesto del dinero. Nada de ello ha sucedido por lo que debe de estimarse el recurso de apelación.