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Juzgado de Primera Instancia N°. 4 de Salamanca, Sentencia 266/2020 de 29 Dic. 2020, Proc. 177/2019

Ponente: Martín García, María Jesús.

Nº de Sentencia: 266/2020

Nº de Recurso: 177/2019

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 185798/2020

Texto

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. N. 4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00266/2020

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ADR

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 37274 42 1 2019 0003351

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177/2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MARIO

Procurador/a Sr/a. MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado/a Sr/a. JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. DELIA

Procurador/a Sr/a. MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Salamanca, a 29 de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, los presentes autos JUICIO ORDINARIO nº 177/2019, sobre reclamación de responsabilidad del administrador social por las deudas sociales, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, D. MARIO, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Collado y bajo la dirección letrada del Sr. Lorenzo González; y de otro lado, como demandada, Dª DELIA, representada por la Procuradora Sra. Herrera Díaz-Aguado y bajo la dirección letrada del Sr. García Esteban, habiendo dictado sentencia en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la actora se formuló demanda, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (12.423,37 €), más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y la contestara. Dentro del plazo conferido, se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia absolutoria de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Convocada la audiencia, previa prevista en la ley, esta se celebró en la forma que consta en el acta y grabación, afirmándose las partes en sus respectivos escritos iniciales, proponiendo las partes a continuación las pruebas de que intentaban valerse, sobre cuya admisión decidió el juzgador lo que tuvo por conveniente, y quedaron los autos pendientes de dictar sentencia ex art. 429.8 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

CUARTO.- En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de resoluciones judiciales condenatorias al pago de la cantidad reclamada contra la entidad BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES, REFORMAS Y OBRAS NUEVAS, S.L., administrada por el demandado, siendo el objeto del presente procedimiento la reclamación de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales prevista en el art. 367 de la LSC.

SEGUNDO.- La responsabilidad del administrador social, está prevista en el artículo 367 de la LSC, rubricado "Responsabilidad solidaria de los administradores", establece:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Respecto a la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas sociales, resulta clarificadora la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, nº 285/2014, de 18 Nov. 2014, recaída en el Rec. 287/2014 (LA LEY 221366/2014), en un asunto con objeto análogo al del presente procedimiento. Según su tenor "conviene dejar sentadas, anticipadamente, las siguientes consideraciones:

a) es sabido que la nueva LSC viene a unificar las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en los artículos 236 a 241, de modo que los acreedores de la sociedad pueden acumular tanto la acción social (art. 238), como la individual (art. 241), contra los administradores que hayan incumplido los deberes que les incumben y, como consecuencia de ello, hayan causado un daño, concretado éste en la deuda impagada por la sociedad. Así, el art. 236, aparte de establecer que la responsabilidad de los administradores de derecho o de hecho es exigible tanto frente a la propia sociedad, como frente a los socios, incluye a los mismos acreedores que la sociedad pudiera tener, siempre que el daño haya sido causado por actos u omisiones de aquéllos contrarios a la ley o a los estatutos, o actos en que se hayan incumplido los anticipados deberes inherentes al desempeño de su cargo, en cuanto que entre las funciones del administrador, representante leal en defensa del interés social, se encuentra el deber de una diligente administración, ex artículo 225 de la misma, lo que comporta el que tenga el deber de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, y debiendo informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, cumpliendo lo establecido tanto en las leyes como en los estatutos.

En el caso de los acreedores de la sociedad, el ejercicio por su parte de la acción social de responsabilidad contra los administradores, de carácter solidario, conforme al tenor del art. 237 cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, podrá fundarse, como ocurre en la presente litis, en el hecho de que no haya patrimonio social suficiente para satisfacer sus créditos, anudada a la circunstancia del incumplimiento de sus obligaciones en orden a la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdo de disolución o de solicitud de disolución judicial, tal y como previene el art. 367 de aquélla Ley, al disponer en su nº 1 el que: "... responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...", lo que indica que la norma introduce un límite temporal en las deudas cuya responsabilidad puede ser derivada a los administradores, que serán las posteriores a dicha causa, con la exigencia aludida de que, en todo caso, se requiere la previa existencia de una causa legal de disolución.

Y el precepto prevé además, que: "...los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...", serán responsables, si bien, como diremos, existiendo causa de disolución en concurrencia con insuficiencia patrimonial, debidamente acreditada, la vía del concurso tiene preferencia en caso de insolvencia sobre la de la disolución de la sociedad con el fin de amparar los intereses de los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 363 de la misma, al imponer en su apartado, letras e y f, que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, y por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, etc.

Por tanto, la derivación de responsabilidad de los administradores procede cuando, una vez acreditada la existencia de causa legal de disolución, éstos hayan incumplido las obligaciones establecidas en la normativa señalada, en el plazo legal establecido, es decir: no hayan convocado la junta general para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o el concurso si además existe situación de insolvencia; o bien no hayan solicitado la disolución judicial, cuando la junta no se haya constituido o cuando su acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, etc.; en el plazo de dos meses desde que hubieran conocido o hubieran debido conocer la causa legal de disolución o en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en la que hubiera debido celebrarse la junta, si ésta no llegó a constituirse, o desde la fecha de la junta si el acuerdo de ésta hubiera sido contrario a la disolución o el concurso, etc.

b) de otra parte, más allá del debate de si el citado art. 367, a la vista de sus precedentes legales del art. 262 LSA y 105 de la LSRL, contempla un supuesto de responsabilidad de los administradores sociales por daños, es decir, de responsabilidad-indemnización, en cuyo caso, será necesario probar una actuación negligente por su parte o contraria a la Ley o a los Estatutos en el ejercicio de su cargo, la existencia de un daño patrimonial al acreedor social, y la relación de causa efecto entre la actuación y el daño, ex art. 236 LSC, o más bien contempla un supuesto de una sanción impuesta por la ley, en cuyo caso, bastará para que surja la responsabilidad acreditar el incumplimiento de los deberes de convocatoria y solicitud de disolución judicial, o si procediere el concurso de acreedores, o acaso un supuesto de responsabilidad por culpa, bastando con la prueba de una relación causa efecto entre la conducta negligente del administrador y el incumplimiento de las deudas reclamadas, debate que incide en la naturaleza de la responsabilidad específica de los administradores frente a los terceros por no promover la disolución, (vid., por ejemplo, las SSTS de 15-7-1997, 22-12-1999, 30-1-2001 y 9-1-2006 que se inclinan por la tesis de su carácter sancionador; las de 31-1-2007, 6-11-2008, 25-4-2002, 30-6-2010, etc., que se decantan por su carácter objetivo y formal más que sancionador); lo cierto es que la finalidad del precepto no es otra que la de proteger al acreedor social sancionado a los administradores sociales y haciéndoles responsables, personal y solidariamente entre sí y con la sociedad, por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, (causa de las catalogadas en el art. 363 de la LSC) si incumplen las obligaciones que les vienen impuestas..., quedando unidos inescindiblemente el incumplimiento de tales obligaciones (deberes impuestos en los arts. 365 y 366 LSC) a la responsabilidad por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Es más, debe matizarse que en los supuestos de situación de grave crisis económica de la sociedad, pueden concurrir tanto el supuesto fáctico de la causa de disolución por pérdidas, como el de clara insolvencia, en cuyo supuesto, con independencia de la desaparición de la causa de disolución, los administradores seguirán siendo responsables por incumplimiento de sus obligaciones, si instan la disolución, siendo así que lo procedente hubiera sido la solicitud de declaración del Concurso.

Y ello, porque, la situación de insolvencia de una sociedad de capital no constituye per se una causa de disolución, pero sí el presupuesto objetivo de la declaración de concurso y la insolvencia, en la mayoría de los casos viene a coincidir con una situación de pérdidas patrimoniales, que al reducir el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social constituyen por si solas una causa de disolución como establece el referido art. 363. 1 de la LSC; es por ello que cuando concurran insolvencia y pérdidas patrimoniales el legislador, atendiendo a la especificidad de la insolvencia como presupuesto del concurso, impone ex arts. 361 y 363.1 que cuando sea procedente solicitar la declaración de concurso, las pérdidas dejan de ser consideradas como causa de disolución y ha de aplicarse la Ley Concursal, quedando desvinculados los efectos de la declaración del concurso de la disolución...

En este sentido, cuando el 363.1. d) señala que desaparece la causa de disolución por pérdidas cuando procede solicitar la declaración de concurso, viene a manifestar que ante la concurrencia de insolvencia actual de la sociedad no procede tanto la disolución, sino la solicitud de concurso, de manera que concurriendo pérdidas como causa de disolución, ante lo cual se debería cumplir con los deberes de promoción de tal disolución de la sociedad con una insolvencia inminente, los administradores también pueden optar por solicitar el concurso sin disolver la sociedad.

En definitiva, como señala autorizada doctrina, ante una situación de insolvencia actual los administradores son el órgano competente para decidir y solicitar el concurso de acreedores, tal y como se establece en el art 3.1 de la LC, y en aquellos casos en los que coincidan situaciones de pérdidas constitutivas de causa de disolución con un estado de insolvencia inminente, el cumplimiento alternativo a la disolución haría necesario que la solicitud del concurso viniera precedida de un acuerdo de la junta general y, a su vez, la responsabilidad de los administradores prevista en el 367 surge cuando incumplan los deberes legales en orden a la promoción de la disolución o el cumplimiento alternativo a través de la propuesta de la junta general de la solicitud de concurso por insolvencia inminente, por no convocar la junta, no solicitar la disolución judicial dentro de los sucesivos plazos previstos y, en su caso, no solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la junta general que haya aprobado la solicitud del concurso como alternativa a la disolución, así como por no solicitar el concurso por insolvencia inminente como alternativa a la disolución judicial, etc.

En otro orden de cosas, destacar que al acreedor le corresponde probar la existencia de una obligación exigible en su favor, la presencia de una causa de disolución y el incumplimiento por los administradores de las obligaciones impuestas, en tanto que éstos paras evitar su responsabilidad tienen que probar que no concurre alguno de los referidos presupuestos, que la obligación es anterior a la causa de disolución, o bien la ausencia de negligencia que no permita imputarle el incumplimiento, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba.

Es el apartado o número 2 del repetido art. 367, al establecer que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, el que viene a imponer a las claras que a aquéllos incumbe la carga de la prueba respecto de la fecha de la aparición de la causa de disolución en relación con la fecha de adquisición de la deuda social reclamada, es decir, establece una presunción en favor del acreedor dada la dificultad probatoria que tiene éste para acreditar el momento exacto en que aparece la causa de disolución o concurso por la que reclama... (SAP de Murcia de 15-4-2010), sin perjuicio de lo cual, deba entenderse que tal presunción sólo entra en juego cuando no exista prueba acerca de que se trata de una deuda anterior o posterior... (SAP de Pontevedra, de 15-7-2009).

Quiere decirse que dicho apartado segundo comporta la imposición de una específica carga probatoria a los administradores para eliminar la presunción legal que establece en favor de quien actúa la exigencia de su responsabilidad, por lo cual los primeros, efectivamente, habrán de justificar su diligente actuación pese a la falta de promoción por su parte, ex art. 365 LSC, de la disolución o liquidación de la sociedad o su remoción por los medios legales a su alcance, o de la solicitud de concurso de acreedores, pese a estar la causa de disolución o los presupuestos de declaración del concurso ya presentes...(SSTS de 5 de octubre de 2006, 14 de mayo de 2009, y 28 de junio de 2002, por citar algunas).

Por esto mismo, la responsabilidad prevista en el precepto afecta a los administradores que ocupaban el cargo en el momento de la aparición de la causa legal de disolución y que no procedieron de acuerdo con lo previsto en los arts. 365 y 366 LSC, así como a los sucesivos que, ocupándolo posteriormente, no procedan en el plazo de dos meses al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la norma, esto es, si el cese en la condición de administrador se produce después de transcurrir los plazos legales que tiene para cumplir sus obligaciones con relación con la promoción de la disolución e incumplimiento de sus obligaciones, será responsable aunque lo haya dejado de ser... (SAP de Madrid, de 18 de marzo de 2010; SAP de Pontevedra de 24-3-2010), con independencia de si como este mismo Tribunal ha llegado a afirmar (sentencias de 18 de diciembre de 1997 y 20 de junio de 1998), los administradores llegan a situarse frente a los acreedores como una especie de garantes solidarios del cumplimiento de dichas obligaciones, o más bien, como autorizada doctrina señala y ratifica la STS de 6-11-2008, estemos ante una garantía exlege de la seguridad en el mercado, etc.

En todo caso, el conocimiento de la situación de la sociedad en orden a la aparición de una causa legal de disolución es un deber inherente al cargo de administrador (SAP de Madrid, de 18-3-2010) por lo que muy difícilmente puede justificarse el desconocimiento, salvo casos de enfermedad o ausencia justificada, etc., bien sea que las causas de exoneración de responsabilidad contempladas en el art. 237 LSC se refieren a supuestos de responsabilidad por daños y no tanto a supuestos de responsabilidad-sanción.

Incumpliéndose el art. 367 surge, para los administradores sociales, una responsabilidad por las deudas y obligaciones sociales de naturaleza personal, solidaria e ilimitada, de forma que afecta a todo su patrimonio y de carácter autónomo, etc., como se recuerda en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia, con la cita jurisprudencial oportuna, que damos por reproducida.

Ha de puntualizarse, finalmente, que en el supuesto de que la causa de disolución fuera por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, el plazo de dos meses empieza a contar desde el momento en el que el administrador hubiera tenido conocimiento de su existencia, lo que debe entenderse producido en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio anual, que será considerada como fecha de la causa de disolución, y, asimismo, que el incumplimiento por los administradores de la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer su estado de insolvencia, establecida en el artículo 5 de la Ley Concursal, no permite declarar su responsabilidad solidaria, si no se aprecia causa de disolución de la sociedad".

Por su parte, el artículo 363 Causas de disolución, establece que:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

TERCERO.- Una valoración conjunta de la prueba practicada permite tener por acreditado que en fecha 12 de Enero de 2018 se dictó Sentencia nº 6/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 307 /2017, en cuyo Fallo se condenaba a la empresa BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL a abonar a la actora la suma de nueve mil quinientos cincuenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (9.556,44 €) más los intereses legales y con imposición de costas procesales (documento nº 2 Sentencia nº 6/2018 referida). Dado que la mercantil BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL no cumplió la referida resolución, se instó procedimiento de ejecución de sentencia seguido con el nº 91/2018 ante el referido juzgado, recayendo auto en el que se ordena despachar ejecución por un importe DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (12.423,37 €), desglosándose esa cantidad en 9.556,44 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 2.866,93 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta (documento nº 3 Auto despachando Ejecución), requiriéndose a la mercantil ejecutada BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS, para que manifestara relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, sin que la mercantil lo haya cumplido (documento 4 Decreto de fecha 30 de Mayo de 2018). Se procedió a las actuaciones ejecutivas correspondientes (documento 5 Decreto de Embargo de Cuentas Bancarias y de Devoluciones de la AEAT), resultando finalmente que la citada mercantil en la actualidad no posee bienes según la relación remitida (documento 6 consulta integral referida.

Asimismo, ha quedado acreditado que DOÑA DELIA es la Administradora única de la mercantil BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL desde el 12 de Abril de 2013 conforme consta en Nota simple Registro Mercantil de la Mercantil BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL (documento 1), sin que la misma haya cumplido la obligación de depositar las cuentas anuales desde el año 2014 conforme consta en Nota simple Registro Mercantil de la Mercantil BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL (documento nº 1. 5); ni ha procedido a la disolución de la sociedad, a pesar de la no presentación de las cuentas anuales durante más de 3 ejercicios seguidos, que evidencia la paralización del órgano social, además de cocurrir pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital socia (la citada mercantil lleva más de un año de inactividad, como se induce de la no personación de la misma en el procedimiento 307 /2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca. También ha quedado acreditado la deuda de la mercantil BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL reclamada a la demandada es de fecha posterior al momento de existencia del desequilibrio patrimonial (año 2016).

En conclusión, se dan los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad solidaria de la administradora demandada por las deudas sociales de la Mercantil BLANCO Y HOLGUERA REPARACION DE INSTALACIONES REFORMAS Y OBRAS NUEVAS SL prevista en el art. 367 y concordantes de la LSC.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- En aplicación de los arts. 1101 y ss del CC (LA LEY 1/1889) y 576 de la LEC, procede la condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposioción de la demanda hasta el pago.

QUINTO.- En aplicación del art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000), estimándose las pretensiones de la demanda, procede condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Collado, en nombre y representación de D. MARIO contra Dª DELIA y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (12.423,37 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de INTERPONERSE EN EL PLAZO VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000) de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009 (LA LEY 19390/2009), de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito dinerario que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte de la Ilma. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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