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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Auto 155/2020 de 2 Nov. 2020, Rec. 1664/2020

Ponente: Fernández Seijo, José María.

Nº de Auto: 155/2020

Nº de Recurso: 1664/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9790, Sección Jurisprudencia, 12 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 186884/2020

ECLI: ES:APB:2020:9912A

Inclusión en el plan de liquidación de la masa activa del concurso de la mitad indivisa de la vivienda familiar propiedad de la concursada y de su cónyuge

Cabecera

CONCURSO DE ACREEDORES. Inclusión en el plan de liquidación de la masa activa del concurso de la mitad indivisa de la vivienda familiar, propiedad de la concursada y de su cónyuge. La realización no sería de la vivienda, sino de la cuota o parte indivisa de la misma, lo que determinaría, en principio, la venta de esa cuota sin levantamiento de la hipoteca constituida sobre la vivienda. Si el crédito hipotecario está vencido, para el pago de la deuda habrá de realizarse, no el 50% del inmueble inventariado, sino la totalidad del inmueble gravado, ya que la hipoteca es indivisible. Lo que significa que, en caso de impago del préstamo garantizado, la ejecución forzosa comprende la totalidad del bien gravado. Si el préstamo no hubiera vencido y se estuviera reintegrando, solo se podrá vender la mitad del inmueble, pero en tan supuesto, con mantenimiento del gravamen.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona confirma el auto apelado que aprobó el plan de liquidación de la masa activa del concurso.

Texto

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120198109906

Recurso de apelación 1664/2020-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Concurso consecutivo 3969/2019- D (de Lourdes )

Parte recurrente/Solicitante: Lourdes , Administración Concursal María

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda, Juan Alvaro Ferrer Pons

Cuestiones.- Derecho concursal. Plan de liquidación. Exclusión del plan de la mitad indivisa de la vivienda que constituye el domicilio habitual del deudor.

AUTO núm. 155/2020

Componen el tribunal los siguientes magistrados

Luís RODRÍGUEZ VEGA

Manuel DÍAZ MUYOR

José Mª FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona a dos de noviembre de dos mil veinte.

Partes apelantes.- La administración concursal de Lourdes .

Lourdes .

Resolución recurrida.- Auto.

Fecha.- 17 de diciembre de 2019.

Concurso consecutivo de Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado es la siguiente: "Acuerdo aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal por ajustarse a derecho, en todo aquello que no se oponga a lo expresado en los fundamentos anteriores."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la administración concursal y la propia concursada.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas no hubo oposición al recurso.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se personaron las partes y, tras los trámites correspondientes, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 22 de octubre de 2020.

Es ponente José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos y circunstancias necesarias para resolver el recurso.

1.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona tramita el concurso consecutivo de Lourdes .

2.- En el plan de liquidación de la masa activa del concurso se propuso la exclusión de la mitad indivisa de vivienda familiar, propiedad de la concursada y de su cónyuge.

3.- La vivienda unifamiliar de referencia se encuentra situada en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, se trata de una vivienda de protección oficial que tiene una hipoteca pendiente por 107.000 euros.

4.- Se aportó tasación de la finca, actualizada a noviembre de 2019 por la suma de 18.590'40 euros.

4.- En el auto aprobando el plan de liquidación el juez expone como argumentos para incluir la misma en el plan de liquidación que:

"En el presente caso se ha aportado un informe pericial de tasación que valora la vivienda en TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. Para ello acude a un precio por metro cuadrado de 477,54 euros conforme al 51 del Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (LA LEY 2122/1978) al tratarse de una vivienda de protección oficial y ello de conformidad con la nota informativa de la Agencia de l'Habitatge que se adjunta como anexo al informe pericial.

Al respecto hay que indicar que la vivienda en cuestión está próxima a quedar fuera del régimen legal de protección (el próximo 31 de octubre quedará descalificada) y que las limitaciones sobre precio de adquisición no deben de regir en un procedimiento concursal, ni siquiera en un procedimiento de ejecución ordinario. La normativa sectorial hace mención a limitaciones en el precio en transmisiones voluntarias, pero no a limitaciones en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa (en este sentido sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza, de 30 de septiembre de 2011 ).

La finca en cuestión tiene cargas por importe de 107.000 euros y según el precio de mercado del metro cuadrado del propio informe pericial (2.494,46 euros) determinaría un valor total superior a los 184.000 euros teniendo en cuenta que tiene una superficie útil de 74 metros cuadrados. En la propia escritura hipotecaria que se adjunta al informe pericial consta unido un informe de tasación del año 2015 en el que se fija un valor de mercado de 342.000 euros.

Por todo ello debe acordarse no excluir del plan de liquidación el 50% propiedad de la concursada."

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

5.- Recurre en apelación la concursada y la administración concursal. El objeto de su recurso es oponerse a la inclusión en el plan de liquidación de la vivienda partiendo del valor de tasación del inmueble y de la carga hipotecaria que debe soportar.

No consta oposición al recurso.

TERCERO.- Sobre la inclusión de todos los bienes inmuebles en el plan de liquidación.

6.- Ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos sobre las circunstancias en las que puede excluirse del plan de liquidación la vivienda habitual, así, en el auto núm. 131/2018, de 17 de octubre (ECLI:ES:APB:2018:6281A) en el que dijimos que:

"En principio no puede excluirse la vivienda habitual de la liquidación. Ello no obstante, aunque no se haya suscitado en el recurso, no es descartable que el valor de la garantía exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario. Recordemos que tras la Reforma de 2015 es preciso consignar el valor de la garantía (artículo 155.5º). Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta. CAIXABANK no se ha opuesto al recurso y seguramente estará interesado en que se mantenga vigente el crédito. La realización forzosa, por otro lado, tampoco beneficiaría al resto de acreedores. En estas circunstancias parece que lo más razonable es descartar la enajenación".

7.- En el supuesto de autos hemos de tener en cuenta que no se trata de la inclusión o exclusión de la vivienda habitual, sino de una cuota o porcentaje sobre esa vivienda (un 50%), por lo que la realización no sería de la vivienda, sino de la cuota o parte indivisa de la misma, lo que determinaría, en principio, la venta de esa cuota sin levantamiento de las cargas, salvo que el propietario de la otra parte indivisa estuviera también en concurso liquidativo o autorizara la venta íntegra de la vivienda. No es posible la venta de un porcentaje o cuota sobre la propiedad de la vivienda con la cancelación de la hipoteca, la hipoteca no se puede dividir.

De los datos que constan en el expediente, se declaró el concurso conjuntamente de Urbano y de Lourdes .

Salvo error u omisión, la discusión en el auto aprobando el plan de liquidación se refiere única y exclusivamente a la venta de la mitad indivisa de la vivienda, no a la venta completa del inmueble.

8.- Partiendo de lo anterior, hemos de considerar que el posible valor de mercado de la mitad indivisa no tiene por qué coincidir con el valor de tasación o de mercado de la vivienda, especialmente si esa venta se realiza con el mantenimiento de la carga hipotecaria sobre la totalidad del inmueble. El previsible valor de realización de esa mitad indivisa variará en función de que pueda venderse junto a la otra mitad, permitiendo la cancelación de las cargas, o si se vende de modo independiente, sin cancelación de posibles cargas reales.

Este dato tampoco ha sido tenido en cuenta en el plan de liquidación y es un dato trascendente ya que si se vende la totalidad de las fincas con cancelación de cargas, el previsible valor de este activo será sensiblemente superior a si se produce la venta aislada sin cancelación de la hipoteca.

En el supuesto de que pudiera venderse el inmueble en su totalidad, el precio de tasación del mismo indicado por los recurrentes permitiría el pago y cancelación del privilegio especial y se genera una expectativa de sobrante ya que hay una diferencia de más de 70.000 euros entre la carga real pendiente y el valor de tasación (184.000 euros).

9.- Es un dato importante también para la liquidación la determinación de los derechos de uso sobre el inmueble, cuestión que, vinculada a la anterior, también puede determinar variaciones en el precio de venta.

10.- Por último, advertir que los supuestos en los que hemos excluido la vivienda habitual del plan de liquidación se han vinculado siempre a una situación en la cual el deudor se encuentra al día en el pago de las cuotas vinculadas al privilegio especial, es decir, cuando el acreedor con privilegio especial no tiene interés en la realización del bien porque el crédito derivado del préstamo se paga puntualmente como crédito contra la masa (en los términos que permitía el artículo 155.2 de la Ley Concursal) y la posible venta de la vivienda no reporta beneficio alguno al resto de acreedores porque no hay una previsión razonable de alcanzar un precio superior al privilegio especial.

11.- En el supuesto de autos carecemos de datos suficientes para justificar la exclusión de la mitad indivisa del plan de liquidación, primero porque no se trata de excluir la vivienda, sino una cuota abstracta sobre la misma; segundo porque no hay elementos de juicio que permitan establecer si en el concurso podrá venderse toda la finca al estar los dos propietarios en concurso; tercero porque el precio de tasación de todo el inmueble sí permite al resto de acreedores tener una expectativa razonable de que el resultado de la venta permitirá pagos más allá del crédito con privilegio especial; cuarto porque no hay información respecto de la situación del préstamo con garantía hipotecaria, en concreto, no se informa sobre si los deudores están al día en el pago de las cuotas; finalmente porque no hay información completa sobre posibles derechos de uso sobre el inmueble.

En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación, Si el crédito hipotecario esta vencido, para el pago de dicha deuda habrá de realizarse, no el 50% del inmueble inventariado, sino la totalidad del inmueble gravado, ya que la hipoteca, como hemos indicado, es indivisible. Lo que significa que, en caso de impago del préstamo garantizado, la ejecución forzosa comprende la totalidad del bien gravado.

Si el préstamo no hubiera vencido, y de alguna forma se estuviera reintegrando, solo se podrá vender la mitad del inmueble, pero en tan supuesto, con mantenimiento del gravamen.

CUARTO.- Sobre las costas.

12.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, no hay condena en costas, atendiendo a las dudas de hecho que genera el supuesto de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lourdes y la administración concursal contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona el 17 de diciembre de 2019, confirmando dicho auto en lo que se refiere a la inclusión en el plan de liquidación de la realización del inmueble referido en dicho plan si el préstamo está vencido, si no estuviera vencido deberá realizarse solo la mitad del inmueble, con subsistencia del gravamen.

No hay condena en costas de la segunda instancia. Se ordena la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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