PRIMERO.- Recurre la parte demandada SERVIPLUS TOTAL S.L.U la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS (LA LEY 19110/2011), denuncia, como previo, que la contrata redujo la actividad suprimiendo el servicio de montaje de eventos por lo que hubo de destinar al actor a otras ocupaciones, conserje, con montaje en interior y, entrando en el fondo, en primer lugar denuncia vulneración deart.41.1 y 41.2 LET argumentando, en esencia, que no existe modificación substancial porque se ofreció un horario para compatibilizar estudios y trabajo que fue rechazado por el actor por lo que se produce baja voluntaria. En segundo lugar, se denuncia la vulneración art. 41.3 LET y STS 18/10/16, argumentando que no se acredita por el actor perjuicio alguno indemnizable, se trata de una dimisión del trabajador, pues la modificación afectaría solo al 2º cuatrimestre de estudios, cuatro meses dentro del año natural, tiempo durante el cual hay vacaciones por lo que el perjuicio no es relevante. El recurso ha sido impugnado de contrario invocando, de modo resumido, que la reducción de contrata, que se invoca como motivo previo, es una cuestión nueva no alegada en instancia.; en cuanto a que la modificación sea sustancial con cita de ( STS 4/12/18 RCUD 470-17) y STSJ Galicia 28-12-17 y 26/5/2020 según la cual la decisión extintiva del trabajador es constitutiva, y que la modificación es sustancial se evidencia en que el actor no trabajo en turnos y ahora ha de rotar en turnos de mañana y tarde, lo cual es una modificación substancial en si misma ( STS 11-6-2020 RCUD 168-19.). Por ultimo sobre la prueba del perjuicio, STS 18/10/16 RCUD 494- 15, el actor acredita que tenía una jornada ordinaria de mañana que le permitía realizar sus estudios de tarde, la recurrente le impone jornada de mañana y tarde y en la alternativa que le ofreció no podía acudir a clases por la tarde cuando trabajaba en jornada de tarde y cuando trabajaba de mañana no podía asistir a la primer clase que se iniciaba antes de terminar su turno matutino, por lo que el perjuicio para su formación es indiscutible, postula la confirmación del fallo recurrido.
En cuanto al motivo preliminar el mismo carece de denuncia normativa o jurisprudencial concreta y determinada por lo que mas que un motivo de recurso lo que se pretende es, de forma indirecta, introducir y elemento factico que de todos modos ya consta en el ordinal séptimo de probados en su párrafo segundo, para así intentar justificar la decisión adoptada, lo cual no es una cuestión nueva sino un argumento que aparece debatido pero intrascendente para resolver toda vez que no se discute por el actor que la modificación de condiciones de trabajo se encuentre justificada, sino que la misma le perjudica y por lo tanto solicita la extinción del contrato de trabajo.
Entrando en el análisis del primer motivo jurídico, calificación de la modificación como substancial, el argumento de la parte es en cierta medida contradictorio con el motivo "preliminar", por cuanto si se sustenta la falta de sustancialidad no se precisa la justificación que previamente se argumenta para la modificación, en todo caso, el hecho objetivo e indiscutido es que, previamente a la subrogación el actor prestaba sus servicios en jornada de mañana de lunes a viernes, salvo en escasas ocasiones en que trabajo de tarde o en fin de semana y nunca tuvo turnos rotatorios de trabajo (HDP 7º) y que la empleadora recurrente, le fija una jornada rotatoria de mañana y tarde lo cual constituye una modificación substancial de las condiciones previas de trabajo del actor del art. 41.1 LET pues le impone un régimen de trabajo a turnos que antes no tenía, la sustancialidad de tal modificación surge no solo de su inclusión en el precepto citado, art. 41.1. c) LET -indicio evidente de sustancialidad- sino del hecho de que el cambio en la modalidad de prestación del servicio de un turno fijo de trabajo matutino a un turno rotatorio de mañanas y tardes implica una alteración importante en la forma y tiempo de prestación del servicio con consecuencias relevantes para el trabajador no solo en la organización personal, tiempo de estudios en el caso concreto, sino también para el tiempo de descanso y ocio, tal y como resulta de la doctrina contenida en la STS 11/6/2020 (RCUD 168-2019) que, con cita de la STS 4 diciembre 2018, rec. 245/2017 (LA LEY 201304/2018), señala que "los requisitos exigibles para la concurrencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los términos siguientes: "Como recuerda la STS 3/4/2018, rec. 106/2017 (LA LEY 31054/2018) , "sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 (LA LEY 739/2004) ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 (LA LEY 57594/2006) y 22 enero 2013, rec. 290/2011 (LA LEY 5614/2013) )-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011 (LA LEY 5614/2013) )". Y en la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017 (LA LEY 191908/2017) (EDJ 2017/279532), viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial" y así se reconoce en STS 13/11/96, entre otras, y TSJ Navarra 17/9/99 por ello el motivo no puede ser atendido.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, el perjuicio ocasionado y su prueba (art 41.3 LET) para que la acción prospere es preciso que concurran los requisitos de, modificación substancial de condiciones de trabajo, perjuicio para el trabajador y relación de causalidad entre la modificación y el perjuicio ( STSJ País Vasco 17/1/2012), requisitos que concurren en el presente supuesto ya que la modificación producida, como se deja indicado ut supra, es sustancial, dicha modificación perjudica de forma clara y directa las posibilidades de formación del actor que no podrá acudir a las clases de estudios universitarios en que se encuentra matriculado cuando le corresponda el turno de tarde y cuando le corresponda el de mañana perderá, al menos la primera clase, ya que su horario de clases es de tarde siempre y se inicia antes de finalizar el turno de mañana, el perjuicio es obvio y presenta relación directa con la modificación del trabajo, tal perjuicio no es hipotético o posible sino real y evidente por lo que conforme a la doctrina contenida en la STS 18/3/96, 18/7/96, entre otras, el cambio al sistema de turnos realmente le impide continuar con sus estudios universitarios, así lo estima STSJ Madrid 24-04-2001, por lo que se desestima el motivo planteado pro la recurrente.