PRIMERO.- Se impugna la sentencia recurrida al apreciar el recurrente error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los art. 24 (LA LEY 2500/1978) y 120 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y en segundo lugar se alega aplicación indebida del art. 383 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 28 del mismo texto legal.
Analiza el recurrente la prueba practicada, señalando que, la sentencia impugnada no valora el testimonio de la testigo Dª Ana María,
conductora habitual del vehículo matrícula ....WXX, al que no hace referencia alguna, relatando la mencionada testigo que el Sr. Adriano
no tuvo nunca en su poder la llave del vehículo, y que este no se puede poner en marcha sin la llave. Tampoco hace referencia la Juzgadora a la prueba documental aportada por la defensa, consistente en el repot del vehículo supuestamente conducido por el acusado, y que concluye que el vehículo matrícula ....WXX, dejó de tener en marcha el motor el día 18 de diciembre de 2020 a las 16,25 horas en la calle Matilde Hernández, y se abrió una puerta del mismo a las 17,28 horas, hora en que suceden los hechos, y no se vuelve a poner en marcha el motor hasta las 18,55 horas, también en la calle Matilde Hernández.
Señala que
el acusado declaro de forma lógica, veraz y persistente, señalando que se negó a someterse a la prueba de alcoholemia porque no estaba conduciendo.
Invoca la doctrina jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia.
En segundo lugar, se alega aplicación indebida del art. 383 en relación con el art. 28 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y tras transcribir parcialmente los hechos probados, concluye que no concurren los elementos del tipo penal, que es ser conductor, estar realizando acción de conducir.
Invoca el recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo 48/2020, de 11 de febrero de 2012 (sic) (LA LEY 3587/2020), que analiza qué debe entenderse por "conducción de un vehículo a motor" y la sentencia 48/2020, que señala que
los actos previos llevados a cabo sin conducir o circular con el mismo, son actos preparatorios impunes, ya que no se trata de actos que inciden directamente en la realización del verbo activo que rige la figura delictiva "conducir".
Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y se absuelva a D. Vicente, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el presente caso, los hechos declarados probados " Sobre las 17:45 horas del día 18 de diciembre de 2020,
el acusado se introdujo en el vehículo matrícula ....WXX, que
estaba estacionado en doble fila en la el Matilde Hernández, de Madrid,
con la finalidad de retirarlo porque agentes de policía estaban sancionando a los vehículos mal estacionados. Una vez dentro del coche, con el cinturón de seguridad puesto, y sin que conste que hubiera arrancado el motor y puesto en movimiento el vehículo, se acercó la agente de Policía Municipal NUM000 y
al apreciar que olía a alcohol, le dijo que tenía que hacer la prueba de alcoholemia, lo que le reiteró en varias ocasiones el PM NUM001 a lo que el acusado se negó porque el coche no era suyo."
Se concluyen de la valoración de la prueba practicada en el plenario consistente en la declaración del acusado y de los agentes de policía municipal intervinientes, y de la que concluye la Juez a quo que si bien es cierto que no existe prueba de la que pueda deducirse que esté probado que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol, "sí se considera probado que el acusado estaba dentro del coche, con el cinturón puesto, lo que pone de manifiesto que se proponía conducir, y esto es lo que explica y justifica que los agentes le requirieran para someterse a la prueba de alcoholemia, pues es obvio que no lo hacen a quienes no están conduciendo o en disposición de conducir y sólo están cogiendo efectos del interior del vehículo, por lo que existía causa suficiente para solicitar y practicar la prueba de alcoholemia." Y por ello llega a la consecuencia en el fundamento Tercero de la resolución, que
"los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP (LA LEY 3996/1995), al no haberse acreditado que el acusado condujera un vehículo encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por el contrario, los hechos constituyen un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP (LA LEY 3996/1995), por la negativa del acusado, en varias ocasiones distintas, a someterse a tales pruebas."
Sin embargo, el art. 383 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) establece: "El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado...". Es decir, sólo puede cometer este delito el conductor.
Y para aclarar este concepto, así como lo que se debe entender por conducción, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2017 (LA LEY 71518/2017) señala: " El ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. Auxilia en esa indagación la normativa administrativa. A ella acude también el Fiscal en su fundado dictamen del que tomamos prestadas algunas de las ideas que siguen. No se aprecian razones para apartarse a estos efectos de la noción extraíble de normas extrapenales.
La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir: Veamos:
1) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015). De él retenemos dos puntos:
1.1) Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de "conducir", pero sí de "conductor". Es definido como "la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (...)"...
Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, "conducir un vehículo a motor o un ciclomotor" es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza...
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora". En el mismo sentido se expresa la sentencia también del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2017 (LA LEY 179544/2017).
Puede observarse que
por conductor se entiende la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza, y que la acción de conducir exige un mínimo desplazamiento del vehículo a motor o ciclomotor, que se puede dar por el simple hecho de aparcar un vehículo o desaparcarlo o desplazarlo unos pocos metros. Pero en el caso de autos, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada, no ha quedado acreditado que el acusado hubiera arrancado el motor y puesto en movimiento el vehículo, por lo que no puede afirmarse que estuviese conduciendo o circulando con el turismo.
Así las cosas, se podría pensar que cualquier usuario de la vía pública puede ser sometido a la prueba de alcoholemia, en cuyo caso la negativa a su práctica tal vez podría constituir el delito genérico de desobediencia grave del Art. 556 del C. Penal (LA LEY 3996/1995).
Pero lo expuesto aparece desmentido por la legislación vigente. Así el art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), establece: "(...) 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley" .
Y el art. 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LA LEY 752/1990), dispone lo siguiente: " Artículo 21 . Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad".
Resulta evidente que
sólo se deben someter a la prueba de alcoholemia los conductores de vehículos y de bicicletas que estén circulando, así como los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados como posibles responsables en algún accidente de circulación, y todos los conductores que presenten síntomas de ingesta alcohólica, o hayan cometido una infracción de tráfico o sean requeridos en un control preventivo. Y en el caso de autos resulta que el acusado ni era conductor, como ya se ha dicho, ni era un usuario de la vía implicado en un accidente de circulación.
Por lo que hay que concluir, incluso de los propios hechos probados de la sentencia impugnada, que el acusado no es responsable del delito de desobediencia que se le imputa, ya que al no haberse acreditado que estuviera conduciendo ni implicado en un accidente de circulación, ni en un control preventivo, no estaba obligado a realizar la prueba de alcoholemia, sin perjuicio de que dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, los agentes de la Policía Municipal, entendieran que existía causa suficiente para solicitar la práctica de la alcoholemia, ante la sospecha de que el acusado estuviera conduciendo.
En conclusión a lo expuesto y al margen de la valoración o no de la prueba testifical y documental propuesta por la defensa y que se denuncia no ha sido valorada por la Juez a quo, procede la libre absolución del acusado del delito de desobediencia previsto y penado en el art. 383 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) por el que venía condenado al no haber quedado acreditado que concurran los requisitos del tipo penal.
CUARTO.- El pronunciamiento de sentencia penal condenatoria exige que pueda realizarse una completa y nítida descripción fáctica, que demostrara en el silogismo jurídico que supone toda sentencia, que sobre ella inciden las normas penales adecuadas, llegando a una conclusión penalizadora. Pero cuando en la apreciación probatoria sucede, como en el presente caso, que pueden acreditarse hipótesis alternativas o contradictorias, respecto a la forma real en que sucedió el hecho, no puede llegarse al dictado de resolución definitiva en contra del acusado, pues el principio "in dubio pro reo" cobra virtualidad positiva, cuando la resolución realizada conforme al art. 741 de la L.E. Cr, conduce a conjeturas o probabilidades e indecisiones, permitiendo sentar solo razonamientos indiciarios o presuntivos y no lleva a determinaciones categóricas o concluyentes en el juicio exacto de cómo ocurrieron los hechos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ISABEL TORRES COELLO, y de D. Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 29 de enero de 2021 y procede su libre absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y en nombre de Su Majestad El Rey.