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Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Sentencia 118/2021 de 11 Mar. 2021, Rec. 599/2019

Ponente: Vicente Díaz, Matilde.

Nº de Sentencia: 118/2021

Nº de Recurso: 599/2019

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9902, Sección Jurisprudencia, 29 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 38336/2021

ECLI: ES:APT:2021:207

Negligencia del notario que no informó adecuadamente sobre la liquidación del impuesto de plusvalía derivado de una herencia

Cabecera

NOTARIOS. Negligencia profesional en la gestión de una escritura de herencia. Falta de información sobre la liquidación del impuesto de plusvalía que motivó el incio de un expediente sancionador por la falta de declaración y pago. De la lectura de la escritura podía deducirse que la liquidación de la plusvalía estaba incluida en la gestión encomendada a la gestoría con la que el notario colaboraba, ya que se indicaba que se refería a los actos contenidos en la escritura y a la liquidación de tributos, sin efectuar exclusión de ninguno de ellos. Corresponde al notario probar que cumplió con el deber de información. Si en lugar de utilizar una fórmula genérica se hubiera incluido en la escritura la advertencia específica de la obligación de liquidar el impuesto de plusvalía, la prueba del cumplimiento de ese deber no precisaría de ningún otro acto.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Tarragona confirma la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de reclamación de daños y perjuicios por negligencia profesional de notario en gestión de escritura de herencia.

Texto

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188029268

Recurso de apelación 599/2019 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 202/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012059919

Parte recurrente/Solicitante: Eladio

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: FRANCESC DASSÍS GARCÍA COLET

Parte recurrida: Valentina

Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque

Abogado/a: ENRIC RUBIO GALLART

SENTENCIA Nº 118/2021

ILTMA. SRA.:

Doña Matilde Vicente Díaz

Tarragona, 11 de Marzo de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en modo unipersonal por la Magistrada DOÑA MATILDE VICENTE DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 599/2019 frente a la Sentencia de fecha21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Tarragona en el juicio verbal número 202/2018, tramitado a instancia de DOÑA Valentina frente a DON Eladio, que actúa como parte apelante en esta instancia y pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Valentina, contra Eladio, debo condenar y condeno a éste a que pague a la actora la cantidad de 4.470,22 euros, con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, con expresa imposición al demandado de las costas procesales".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antecedentes del asunto.

1. La parte actora presenta demanda en reclamación de la cantidad de 4.470,22 € en base a los siguientes hechos: en fecha 28 de febrero de 2012 la actora junto con su hermano otorgaron ante el Notario demandado escritura de manifestación y aceptación de Herencia de su madre, adjudicándose el único bien de la herencia consistente en una mitad indivisa del piso situado en la CALLE000 número NUM000 de Lérida, siendo la actora propietaria de la otra mitad indivisa. Al margen de la formalización de la escritura el Notario ofreció la posibilidad de gestionar la inscripción de la adjudicación en el Registro de la propiedad, así como la liquidación de los impuestos, a través de la gestoría con la que el Notario venía colaborando, denominada A.T.A. GRUP GESTIÓ, S.L.. En la escritura se hizo constar lo siguiente: "los comparecientes autorizan y en lo menester otorgan mandato expreso a la gestoría A.T.A. GRUP GESTIÓ, S.L.,....para que, en su nombre y representación pueda presentar a la administración la presente escritura y cuantas otras hayan podido formalizarse o se formalicen necesarias para la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, así como efectuar las gestiones y declaraciones que como sujetos u obligados tributarios les correspondan en relación con los actos que se contienen en las referidas escrituras, en orden a comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de los tributos que se devenguen como consecuencia de tales actos". Alega la actora que era necesario en primer lugar, liquidar y presentar el impuesto de sucesiones y, en segundo lugar, efectuar la correspondiente declaración ante el Ayuntamiento de Lleida a los efectos de proceder a la liquidación del Impuesto por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Afirma la actora que el Notario remitió la copia la escritura a la gestoría, pero sólo le encargó la liquidación del impuesto de sucesiones y la inscripción de la adjudicación en el Registro de la propiedad, quedándose sin tramitar la liquidación del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En fecha 9 de marzo de 2015 el Ayuntamiento de Lleida inició expediente sancionador por la falta de declaración y pago, proponiendo liquidación por un importe de 6.367, 91 €, correspondientes a una cuota de 5.622,80 € y unos intereses de demora de 745,11 €. Además, alega la actora que no se le aplicó la bonificación del 40% a que tenía derecho dado que sólo cabe solicitarla en el momento de presentar la auto liquidación dentro de plazo legal. Asimismo en fecha 22 de mayo de 2015 el Ayuntamiento le impuso una sanción, abonando por este concepto 1.475,99 €. En definitiva indica la actora que la falta de presentación de la autoliquidación de la Plusvalía le ha comportado unos perjuicios de 4.470,22 €, que reclama en este procedimiento. Pone de manifiesto la actora que interpuso una demanda previa contra la gestoría, que se defendió alegando que las instrucciones que recibió de la notaría se limitaron a la liquidación del Impuesto de sucesiones y la inscripción en el Registro de la propiedad; la demanda se tramitó ante el juzgado de primera instancia 37 de Barcelona, recayendo sentencia desestimatoria de la demanda; recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la sentencia salvo en el extremo relativo a las costas.

2. El demandado se opuso a la demanda alegando cosa juzgada y prescripción de la acción. En cuanto al fondo, afirma que la cláusula contenida en la escritura se refería sólo a las gestiones y declaraciones necesarias para la inscripción de la finca en el Registro, por lo que la Plusvalía no estaba incluida; que informó debidamente de todas las gestiones que debía realizar la actora, con advertencia expresa de las obligaciones fiscales respecto a la Administración municipal derivadas de la escritura otorgada; que la actora nunca le encomendó tramitar, liquidar y presentar el Impuesto de plusvalía, ni le efectuó provisión de fondos para ello. Afirma en el escrito de contestación que se informó a la actora de la posibilidad de tramitar el pago de la Plusvalía, pero no lo aceptó. Afirma que la actora "una vez debidamente informada por mi principal, pretendió y decidió voluntariamente no pagar el impuesto y en el momento que se le reclama por la Administración, busca a un responsable". Asimismo, afirma que no se cumplen los requisitos para que prospere la acción de indemnización que ejercita la actora al amparo del artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889) y que la actora no acredita que haya abonado los importes reclamados. Por último alega pluspetición pues considera que no puede prosperar la reclamación relativa a los intereses de demora ni la relativa a la pérdida de bonificación.

3. La Sentencia desestima las excepciones y en cuanto al fondo considera que dado que los actos que se contiene en la escritura son por un lado los relativos a la sucesión y por otro el de adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda, siendo un mandato general debía incluirse la liquidación de los tributos que se devenguen como consecuencia de tales actos y considera que no tiene trascendencia que no se indicara de forma expresa que la gestión debía incluir también el Impuesto de plusvalía. Argumenta el juez de instancia además que con relación a las advertencias fiscales, la cláusula inserta en la escritura es una cláusula de estilo, de carácter genérico, que no acredita el tipo de información dada y que la actora adelantó el dinero que se le pidió como provisión de fondos, sin que tuviera que conocer si éste era suficiente para efectuar todas las gestiones. Considera que existe responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación pactada por parte del notario, que no dio el encargo a la gestoría de tramitar y liquidar el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ante el Ayuntamiento de Lleida y considera que debe indemnizarse a la actora por todos los conceptos reclamados, argumentando que los intereses de demora se devengaron como consecuencia de un defectuoso cumplimiento de las obligaciones del demandado que determinó una nueva liquidación por la Administración de importe superior, por lo que debe asumir su pago y en cuanto a la pérdida de bonificación, por cuanto era un derecho que le correspondía a la actora y lo perdió.

4. Recurre en apelación el demandado reiterando que no existió un encargo, dado que no hubo provisión de fondos; en consecuencia, en el supuesto de que se considerarse la existencia de culpa, ésta sería que extracontractual y estaría prescrita; y que la sentencia dictada en el proceso seguido frente a la gestoría es un antecedente lógico; que la cláusula inserta en el contrato es la que se utilizaba de forma genérica en la notaría y como norma general, no se liquidaban las Plusvalías, tal y como reconoció el legal representante de la gestoría; la cláusula no incluía todas las gestiones y declaraciones, sino que se refería sólo a la Administración tributaria y no a la Administración local, estando limitadas las labores de gestión a las encaminadas exclusivamente a la inscripción de la finca en el Registro de la propiedad; que corresponde a la parte actora acreditar que el demandado no le hizo expresamente la advertencia de todas sus obligaciones fiscales; que "advirtió expresamente a la actora el plazo dentro del cual está obligada a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, las responsabilidades en que incurría por la falta de presentación"; que no procede la reclamación por la pérdida de bonificación al no haber acreditado la actora que cumplía con los requisitos para haberla obtenido ni la reclamación relativa a los intereses de demora en aplicación del principio de enriquecimiento injusto, pues la actora se ha lucrado al disponer de ese dinero durante ese tiempo.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

1. La sentencia debe confirmarse en todos sus extremos, compartiendo este tribunal los argumentos utilizados por el juez de instancia en la misma. La acción ejercitada es de responsabilidad civil contractual, pues así se indica claramente en el escrito de demanda, con cita de los artículos 1101 , 1104 y 1106 CC . Esto es aceptado por el propio demandado su escrito de contestación que, a folio 15, dice: "E insistimos, la actora ejercita una acción de indemnización nacida al amparo del artículo 1101 del CC (LA LEY 1/1889) , esto es, de reclamación por culpa o negligencia contractual", por lo que carece de sentido la alegación de la excepción de prescripción de la acción basada en la formulación de una acción de responsabilidad extracontractual, pues necesariamente está conducida al fracaso. Matiza el demandado que existiría prescripción por cuanto el pago del impuesto de la plusvalía no fue contratado. Siendo esto la cuestión nuclear del fondo del asunto, se examinará a continuación.

2. En la escritura se hizo constar lo siguiente: "los comparecientes autorizan y en lo menester otorgan mandato expreso a la gestoría A.T.A. GRUP GESTIÓ, S.L.,....para que, en su nombre y representación pueda presentar a la Administración la presente escritura y cuantas otras hayan podido formalizarse o se formalicen necesarias para la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, así como efectuar las gestiones y declaraciones que como sujetos u obligados tributarios les correspondan en relación con los actos que se contienen en las referidas escrituras, en orden a comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de los tributos que se devenguen como consecuencia de tales actos". A pesar de que el recurrente indica que la cláusula no incluía todas las gestiones y declaraciones, sino que se refería sólo a la Administración tributaria y no a la Administración local, de la lectura de la cláusula no puede deducirse esto. Si la Administración local estaba excluida, la cláusula debía indicarlo de forma expresa. Tampoco es atendible la alegación de que estaban limitadas las labores de gestión a las encaminadas exclusivamente a la inscripción de la finca en el Registro de la propiedad, pues en la cláusula se hacía referencia a la liquidación de los tributos relativos a los actos contenidos en la escritura. En cualquier caso, la posible oscuridad de la cláusula sólo puede perjudicar a su autor, que en este caso es el demandado.

De la lectura de la cláusula en cuestión, puede deducirse que la liquidación de la plusvalía estaba incluida, al indicarse en la misma que se refería a los actos contenidos en la escritura y a la liquidación de tributos, sin efectuar acotación o exclusión de ninguno de ellos, siendo irrelevante que esto fuera una cláusula de estilo en la que no se quería incluir la plusvalía, pues de su tenor literal se deduce lo contrario. Es asimismo irrelevante que de ordinario no se liquidara la plusvalía por parte de la gestoría, salvo encargo expreso de la notaría, pues para el otorgante de la escritura a tenor de dicha cláusula, la gestoría se encargaría de la liquidación de todos los tributos, incluida la plusvalía. Solo cabría entender la existencia de la excepción, en el caso de que hubiera quedado acreditado en el procedimiento que esa exclusión se le había comunicado a la actora, pero eso no ha ocurrido. La carga de la prueba de lo anterior, corresponde al demandado, dado que para el actor es un hecho negativo de muy difícil prueba y para el demandado constituía una de sus obligaciones, no siendo suficiente la cláusula inserta en la escritura en la que se indica de una forma genérica que se le ha ofrecido la información fiscal a la actora. La cláusula dice: "Quedan hechas verbalmente las reservas y advertencias legales pertinentes, y entre ellas, las de carácter fiscal, y en particular, las obligaciones y responsabilidades tributarias que le incumben en su aspecto material, formal y sancionador y de las consecuencias de toda índole que se derivarían de la inexactitud de sus declaraciones". Si el notario responde por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto y una de ellas es la relativa al pago de los impuestos, le incumbe la carga de probar que este deber de información lo realizó. Si en lugar de utilizar esta fórmula genérica se hubiera incluido en la escritura la advertencia específica de la obligación que tenía la actora de liquidar el impuesto de plusvalía, la prueba del cumplimiento de ese deber no precisaría de ningún otro acto. No siendo así, en notario debe probar que esa información la ha hecho y esta prueba en este procedimiento no existe. Tampoco existe prueba de esa mala fe imputada a la actora de que "una vez debidamente informada por mi principal, pretendió y decidió voluntariamente no pagar el impuesto y en el momento que se le reclama por la Administración, busca a un responsable". La cuestión relativa a la escasa provisión de fondos solicitada a la actora, tampoco sirve a los fines pretendidos por el recurrente, pues debe indicarse que la actora pagó lo que se le solicitó sin que exista dato alguno en el procedimiento del que se pueda inferir que conocía que era una cantidad netamente inferior a la necesaria para el pago de todos los impuestos.

3. Deben asimismo desestimarse las cuestiones opuestas con relación a que no es procedente la condena al pago del importe correspondiente a la pérdida de bonificación. La sentencia de instancia justifica probado que la actora cumplía los requisitos para ello, dado que el art. 6 de las Ordenanzas fiscales sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos se refiere a las bonificaciones y se cumplían las mismas al tratarse de una transmisión mortis causa de los bienes de su madre, tener la actora su residencia habitual en el inmueble objeto de transmisión en el que estaba empadronada desde el 1 de mayo de 1996 y ser el piso adquirido la única propiedad heredada. Este criterio debe ser ratificado, así como el utilizado con relación a los intereses de demora, que la sentencia recurrida considera devengados como consecuencia de un defectuoso cumplimiento de las obligaciones del demandado. El interés de demora es una pena indemnizatoria por incumplimiento de pago cuya función es, además de compensar los perjuicios sufridos por el acreedor, prevenir el retraso en el pago. Con carácter general, el interés de demora tributario es el interés legal del dinero, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Por lo tanto, el interés de demora abonado por la actora es un daño económico derivado de la falta de pago del impuesto de la Plusvalía cuya restitución no provoca un enriquecimiento injusto a la actora, que no ve con ello incrementado su patrimonio, sino resarcida del pago hecho.

TERCERO.- De las costas.

La desestimación del recurso interpuesto provoca la imposición de las costas al recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC. (LA LEY 58/2000)

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Eladio frente a la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona en el juicio verbal 202/2018, que se confirma en todos sus extremos.

2. Condenar al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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