Tercero. Dispone el artículo 47 del Convenio citado:
""Compensación por incapacidad temporal en accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. En caso de incapacidad temporal por accidente laboral y/o enfermedad profesional, la empresa complementará la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la Seguridad Social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja".
Por otro lado, el art. 5 del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020), por el que se adoptaban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, disponía en su redacción inicial:
"Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo , exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema deSeguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19. (...)"
. La
disposición final 1 del Real Decreto-ley 13/2020 (LA LEY 4862/2020)
modificó la redacción "1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo , exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el
artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)
, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. (...).
Asimismo, el art. 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (LA LEY 7688/2020), por el que se adoptaban medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, dispone:
"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el
artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)
, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)
".
Cuarto. Así las cosas, la Sala entiende que en el caso contemplado en el conflicto colectivo no es aplicable la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en el artículo 47 del Convenio Colectivo ya citado ello en base a lo siguiente:
A). Se trata de normas excepcionales, como literalmente se establece en el articulado, las que asimilan a accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio por el covid19 (sin perjuicio de los supuestos estrictos relacionados con dicha enfermedad que encajen en el artículo 156 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) en que se trataría de accidentes de trabajo en sentido estricto, no asimilados, y por tanto no sería cuestionable la aplicación en estos casos de la mejora voluntaria litigiosa). Pues bien, conforme al artículo 4.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) :
"Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicará a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" .
B). Dicho esto, la normativa litigiosa dispone, como ya expusimos con anterioridad, que la asimilación a accidente de trabajo lo es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Distinguiéndose a este respecto en la LGSS, artículo 42 (LA LEY 16531/2015), la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en la que se encuentra, entre otras, las prestaciones económicas en situación de incapacidad temporal y en el artículo 43 como algo diferente de lo anterior las mejoras voluntarias. Es decir, si la norma excepcional hubiera querido extender a las mejoras voluntarias la asimilación lo hubiera tenido que hacer expresamente, cosa que no hizo, dado el carácter excepcional de la normativa y por tanto el carácter restringido en la interpretación de la misma sólo a los supuestos expresamente contemplados en ella.
C). En otro orden de cosas y teniendo en cuenta que, para la interpretación de lo establecido en los Convenios Colectivos, que aunque tengan forma de ley provienen de un acuerdo o pacto de las partes, debe de ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en el sentido que:
"Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".
En el presente caso difícilmente podría ser la voluntad de las partes el incluir en el concepto de accidente de trabajo la asimilación hoy debatida pues era algo que no existía con carácter previo.
D). Que el hecho de trabajar en una residencia geriátrica o de la tercera edad de las ordinarias o normales como en el presente caso inscrita en el Registro de centros de carácter social, no supone, "per se", que todos los trabajadores que allí lo hagan tenga la condición de sociosanitarios pues a este respecto es muy significativo el Decreto 93/1999 (LA LEY 6551/1999) de la Comunidad de Castilla y León en el sentido que sólo se incluyen como tales a los servicios sanitariosen residencias geriátricas y por tanto a las personas que desarrollan su trabajo en dichos servicios, lo que supone que si se incluyen expresamente a unos y no a otros se están excluyendo al resto, toda vez que si no se diría que toda residencia geriátrica, con sus servicios, es un centro o establecimiento sociosanitario. Así se dice:
"Artículo 2 º Inclusiones.
A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, los siguientes:
1. Los centros de asistencia hospitalaria, generales o especiales, así como las unidades que los componen y los centros sociosanitarios con internamiento.
2. Los centros sin internamiento, como son:
1. Los asistenciales extrahospitalarios: Centros de salud, equipos de salud mental y centros-hospitales de día, centros de medicina general y de especialidades.
2. Centros de radiodiagnóstico.
3. Centros de radioterapia.
4. Bancos y depósitos de sangre.
5. Centros de hemodiálisis.
6. Laboratorios de análisis clínicos.
7. Centros relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.
8. Bancos de tejidos.
9. Centros para la práctica legal de interrupción del embarazo.
10. Centros de planificación familiar.
11. Centros de rehabilitación y fisioterapia.
12. Establecimientos de óptica y optometría y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.
13. Establecimientos de ortopedia y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.
14. Clínicas dentales.
ñ) Centros de reconocimientos médicos para la obtención de permisos de conducir y de armas.
15. Centros de cuidados paliativos.
16.
Servicios sanitarios situados en residencias geriátricas
o en cualquier otro centro de atención social.
17. Enfermerías de espectáculos públicos.
18. Servicios sanitarios de centros penitenciarios.
19. Servicios sanitarios situados en balnearios.
20. Transporte sanitario.
21. Unidades móviles destinadas a la atención sanitaria.
22. Centros se investigación sanitaria.
23. Centros y servicios que desarrollen actividades sanitarias en materia de salud laboral.
3. Todos los no incluidos en los apartados anteriores, que por su finalidad principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter sanitario o sociosanitario.
Por todo lo expuesto con estimación del recurso debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida.