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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 65/2021 de 10 Mar. 2021, Rec. 40/2021

Ponente: Martínez Illade, José Manuel.

Nº de Sentencia: 65/2021

Nº de Recurso: 40/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9897, Sección Jurisprudencia, 22 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 41820/2021

ECLI: ES:TSJCL:2021:858

La mejora voluntaria por IT para accidente de trabajo establecida en convenio no es aplicable a la IT por Covid-19

Cabecera

CONFLICTO COLECTIVO. Mejora voluntaria de incapacidad temporal en accidente de trabajo y/o enfermedad profesional establecida en el artículo 47 del VII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, interpretado en relación con los artículos 5 RDL 6/2020 y 9 RDL 19/2020. La mejora voluntaria no es aplicable a los trabajadores que hayan causado baja de IT por Covid-19. La asimilación a accidente de trabajo lo es exclusivamente para la prestación económica de IT del sistema de S.S. Si la norma excepcional hubiera querido extender a las mejoras voluntarias la asimilación lo hubiera tenido que hacer expresamente, cosa que no hizo. Carácter excepcional de la normativa y carácter restringido en la interpretación de la misma sólo a los supuestos expresamente contemplados en ella.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria y absuelve a la empresa del conflicto que demanda aplicar a los demandantes la mejora voluntaria de incapacidad temporal de la S.S. establecida en el artículo 47 del VII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00065/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 40/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 65/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez ToralMagistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 40/2021 interpuesto por la Empresa "CLECE VITAM, S.A." , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 379/2020, seguidos a instancia de FESP UGT SORIA, contra CCOO., la recurrente y U.G.T., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- ESTIMAR la demanda planteada por FESP UGT Soria contra Clece Vitam SA y DECLARAR el derecho de los trabajadores de la residencia "El Parque" de Soria a percibir el complemento de la prestación económica de incapacidad temporal previsto en el art. 47 del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en los periodos de aislamiento o contagio provocados por el virus COVID-19 descritos en el art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020), por el que se adoptaban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Clece Vitam SA está anotada preventivamente en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social en Castilla y León. Gestiona en Soria la residencia de la tercera edad "El Parque". SEGUNDO.- El 29/09/20 FESP-UGT Soria presentó solicitud de conciliación-mediación ante el SERLA con idéntico objeto al de autos. El 21/10/20 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Clece Vitam S.A. siendo impugnado por U.G.T., FESP UGT SORIA y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de conflicto colectivo estimó la demanda, recurre en suplicación la empresa en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) a fin de que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

""En fecha 28/14/2020, doña Almudena causó baja laboral por contingencias comunes, según parte médico de baja de incapacidad temporal por enfermedad común, emitido por el INSS. No consta que dicho proceso se deba al contagio del Covid-19. No consta en el procedimiento la participación de la Mutua de Accidentes de Trabajo con la que la empresa tiene concertadas las contingencias profesionales, ni del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales".

Dicho motivo no va a prosperar por ser absolutamente intrascendente para el resultado del litigio toda vez que estamos en un procedimiento de conflicto colectivo de carácter interpretativo general de un precepto del Convenio Colectivo aplicable.

Segundo. El segundo y último motivo del recurso lo es en el campo exclusivo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), basándose para ello el recurrente en diversa normativa que cita y una sentencia de un TSJ. Para resolverlo,-prescindiendo que la doctrina de los Tribunales Superiores no constituye jurisprudencia a los efectos de este excepcional recurso, debemos partir del supuesto contemplado. En síntesis, es el siguiente:

El conflicto se plantea en relación a los trabajadores de la empresa "Clece Vitam SA está anotada preventivamente en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social en Castilla y León. Gestiona en Soria la residencia de la tercera edad "El Parque". Siendo el objeto de litigio, tal y como se recoge en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida:

"determinar si la mejora de IT prevista en el art. 47 del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE de 21/09/18), interpretado en relación con los arts. 5 del Real Decreto Ley 6/2020 (LA LEY 3058/2020) y 9 del Real Decreto Ley 19/2020 (LA LEY 7688/2020) , es aplicable a los trabajadores de la demandada en la residencia "El Parque" de Soria que hayan causado baja de IT por Covid-19." .

Tercero. Dispone el artículo 47 del Convenio citado:

""Compensación por incapacidad temporal en accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. En caso de incapacidad temporal por accidente laboral y/o enfermedad profesional, la empresa complementará la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la Seguridad Social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja".

Por otro lado, el art. 5 del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020), por el que se adoptaban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, disponía en su redacción inicial:

"Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo , exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema deSeguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19. (...)"

. La disposición final 1 del Real Decreto-ley 13/2020 (LA LEY 4862/2020) modificó la redacción "1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo , exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. (...).

Asimismo, el art. 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (LA LEY 7688/2020), por el que se adoptaban medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, dispone:

"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) ".

Cuarto. Así las cosas, la Sala entiende que en el caso contemplado en el conflicto colectivo no es aplicable la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en el artículo 47 del Convenio Colectivo ya citado ello en base a lo siguiente:

A). Se trata de normas excepcionales, como literalmente se establece en el articulado, las que asimilan a accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio por el covid19 (sin perjuicio de los supuestos estrictos relacionados con dicha enfermedad que encajen en el artículo 156 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) en que se trataría de accidentes de trabajo en sentido estricto, no asimilados, y por tanto no sería cuestionable la aplicación en estos casos de la mejora voluntaria litigiosa). Pues bien, conforme al artículo 4.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) :

"Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicará a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" .

B). Dicho esto, la normativa litigiosa dispone, como ya expusimos con anterioridad, que la asimilación a accidente de trabajo lo es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Distinguiéndose a este respecto en la LGSS, artículo 42 (LA LEY 16531/2015), la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, en la que se encuentra, entre otras, las prestaciones económicas en situación de incapacidad temporal y en el artículo 43 como algo diferente de lo anterior las mejoras voluntarias. Es decir, si la norma excepcional hubiera querido extender a las mejoras voluntarias la asimilación lo hubiera tenido que hacer expresamente, cosa que no hizo, dado el carácter excepcional de la normativa y por tanto el carácter restringido en la interpretación de la misma sólo a los supuestos expresamente contemplados en ella.

C). En otro orden de cosas y teniendo en cuenta que, para la interpretación de lo establecido en los Convenios Colectivos, que aunque tengan forma de ley provienen de un acuerdo o pacto de las partes, debe de ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en el sentido que:

"Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

En el presente caso difícilmente podría ser la voluntad de las partes el incluir en el concepto de accidente de trabajo la asimilación hoy debatida pues era algo que no existía con carácter previo.

D). Que el hecho de trabajar en una residencia geriátrica o de la tercera edad de las ordinarias o normales como en el presente caso inscrita en el Registro de centros de carácter social, no supone, "per se", que todos los trabajadores que allí lo hagan tenga la condición de sociosanitarios pues a este respecto es muy significativo el Decreto 93/1999 (LA LEY 6551/1999) de la Comunidad de Castilla y León en el sentido que sólo se incluyen como tales a los servicios sanitariosen residencias geriátricas y por tanto a las personas que desarrollan su trabajo en dichos servicios, lo que supone que si se incluyen expresamente a unos y no a otros se están excluyendo al resto, toda vez que si no se diría que toda residencia geriátrica, con sus servicios, es un centro o establecimiento sociosanitario. Así se dice:

"Artículo 2 º Inclusiones.

A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, los siguientes:

1. Los centros de asistencia hospitalaria, generales o especiales, así como las unidades que los componen y los centros sociosanitarios con internamiento.

2. Los centros sin internamiento, como son:

1. Los asistenciales extrahospitalarios: Centros de salud, equipos de salud mental y centros-hospitales de día, centros de medicina general y de especialidades.

2. Centros de radiodiagnóstico.

3. Centros de radioterapia.

4. Bancos y depósitos de sangre.

5. Centros de hemodiálisis.

6. Laboratorios de análisis clínicos.

7. Centros relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.

8. Bancos de tejidos.

9. Centros para la práctica legal de interrupción del embarazo.

10. Centros de planificación familiar.

11. Centros de rehabilitación y fisioterapia.

12. Establecimientos de óptica y optometría y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.

13. Establecimientos de ortopedia y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.

14. Clínicas dentales.

ñ) Centros de reconocimientos médicos para la obtención de permisos de conducir y de armas.

15. Centros de cuidados paliativos.

16. Servicios sanitarios situados en residencias geriátricas o en cualquier otro centro de atención social.

17. Enfermerías de espectáculos públicos.

18. Servicios sanitarios de centros penitenciarios.

19. Servicios sanitarios situados en balnearios.

20. Transporte sanitario.

21. Unidades móviles destinadas a la atención sanitaria.

22. Centros se investigación sanitaria.

23. Centros y servicios que desarrollen actividades sanitarias en materia de salud laboral.

3. Todos los no incluidos en los apartados anteriores, que por su finalidad principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter sanitario o sociosanitario.

Por todo lo expuesto con estimación del recurso debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLECE VITAM S.A. contra la sentencia del juzgado de lo social de Soria de fecha 14 de diciembre de 2020, autos CCO 379/2020, en materia de conflicto colectivo, en que fueron partes además de la recurrente FESP UGT Soria, UGT y CCOO por lo que con revocación de la sentencia recurrida debemos absolver y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones que contra la misma se dedujeron en el presente procedimiento. Sin costas. Una vez firme esta resolución deberá devolverse a la recurrente el depósito efectuado para recurrir, si efectivamente así lo hubiera realizado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0040.21

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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