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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 493/2021 de 3 May. 2021, Rec. 303/2019

Ponente: Lucas Lucas, María de la Encarnación.

Nº de Sentencia: 493/2021

Nº de Recurso: 303/2019

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9916, Sección Jurisprudencia, 20 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 74377/2021

ECLI: ES:TSJCL:2021:1683

Indemnización por retraso en el diagnóstico de una torsión testicular determinante de la pérdida del órgano

Cabecera

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Asistencia sanitaria. Mala praxis. Retraso en el diagnóstico de una torsión testicular que determinó la pérdida del órgano. Transcurso de varios días desde el inicio de los síntomas. La torsión testicular es una dolencia grave por su tratamiento y sus consecuencias si no se diagnostica en las 24 horas siguientes a su aparición. Ante la persistencia de los síntomas y el cuadro clínico que presentaba el recurrente cuando acudió por segunda vez al servicio de urgencias lo adecuado hubiera sido descartarla mediante exploración practicada por un urólogo y realización de una Eco-Doppler. Tampoco fue derivado con carácter urgente al servicio de urología del hospital cuando acudió a la consulta de atención primaria. Cuantificación de la indemnización por las secuelas. Pérdida traumática de un testículo, perjuicio estético, días de incapacidad temporal y daño moral.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Gerencia de Salud del Área de Zamora y reconoce el derecho a indemnización por defectuosa asistencia sanitaria.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00493/2021

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000281

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2019 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Juan Luis

ABOGADO LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

PROCURADOR D./Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª., ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA N.º 493

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA. SRA. MAGISTRADA e ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 303/2019 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Luis en solicitud del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos presentada ante la Gerencia regional de salud de Zamora el día 2 de abril de 2018,

Son partes en este recurso:

Como recurrente DON Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda el 16-12-2019 en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "A).-Se declare que la desestimación, por acto presunto, de la responsabilidad patrimonial exigida a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN no es conforme a Derecho, acordándose la nulidad de la misma;

B).-Se declare que LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN es responsable de los daños sufridos por DON Juan Luis como consecuencia de la mal praxis médica sufrida en el supuesto litigioso, reconociéndose a mi representado el derecho a recibir la indemnización de 91.631,29 EUROS y la consiguiente condena de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a pagar la meritada suma, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro.

C).-Se condene solidariamente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., en los mismos términos, debiendo abonar en el caso de la compañía asegurador los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).

D).- Se impongan además las costas procesales a la contraparte.".

SEGUNDO.- En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 21 de abril de 2021.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Luis, el 2 de abril de 2018, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida desde el 25 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 en que fue dado de alta.

Se narra en la demanda que el actor, nacido el NUM000/1996, acudió el 25/07/2017, a las 08:30 de la mañana, al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora refiriendo dolor en testículo izquierdo de inicio nocturno. Tras su exploración es dado de alta. El día 27 acude de nuevo de Hospital con la misma sintomatología (dolores intensos, vómitos, afectación general y aumento testicular) que persiste los días siguientes. El día 31 de julio de 2017 acude a la consulta de atención primaria, por persistencia de clínica, siendo citado para Urología el día 9 de agosto de 2018. El 3 de agosto de 2017 acude de nuevo a la consulta en atención primaria de donde es derivado al Hospital con carácter urgente por torsión testicular; ya en el hospital se practica ECO-DOPPLER con resultado de ausencia de flujo, por lo que tras un intento manual en el servicio de urología de destorsión pasa a quirófano donde se practica Orquiectomía izquierda.

Fundamenta su reclamación en la existencia de una mala praxis en dos momentos: el día 27 de julio de 2017 cuando en el servicio de urgencias no es visto por urólogo ni realizada Eco-Doppler ante la persistencia de sus síntomas, y el día 31 del mismo mes cuando no es derivado con carácter urgente al hospital para ser visto por el servicio de urología como era preceptivo ante su estado y evolución.

Solicita una indemnización de 91.631,29 euros por los daños y perjuicios causados.

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. La primera asistencia sanitaria cuestionada es la que se produjo el día 27 de julio de 2017 y no puede obviarse que la situación clínica era similar a la que se había visto el día 25 de julio anterior en el mismo Servicio de urgencias. La única diferencia apreciable era una leve leucocitosis con neutrofilia. Y esta diferencia no conducía a apreciar la presencia de una torsión testicular, sino, a lo sumo, de una etiología infecciosa y resistente al antibiótico pautado. El día 31 de julio de 2017 no acudió personalmente a la consulta de atención primaria, sino que acudió su madre y era necesaria la exploración del paciente en todo caso, pues, de otra forma, era muy difícil hacer una valoración certera de su patología

La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación. Alega que la parte actora, a quien incumbe la carga, no ha acreditado la infracción de la lex artis por parte de los profesionales ni que la prestación sanitaria no se acomodara al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaran los medios a su alcance, la actora no se sirve de informes médicos ni informe pericial de praxis que justifiquen una supuesta mala praxis. Por el contrario, tanto el informe del inspector médico como el pericial que aporta acreditan que la actuación médica fue correcta. El diagnostico de torsión testicular puede ser clínico, sin necesidad de pruebas de imagen. El día 27 de julio no había sospechas de torsión testicular.

También se opone a la cantidad solicitada en concepto de indemnización dado que la misma no se sustenta en base alguna ni se explica la forma ni el método para alcanzar tal cantidad, se trata simplemente de una cantidad a tanto alzado sin justificación

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015) , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 (LA LEY 1674/2005) , en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil (LA LEY 1/1889) , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

. Don Juan Luis, nacido el NUM000 de 1.996, acude la mañana del día 25 de julio de 2.017 al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora, refiriendo dolor en testículo izquierdo desde la noche anterior, sin traumatismo previo. Es atendido por el facultativo de Urgencias hospitalarias, quién explora al paciente, apreciando ligera inflamación y color en el testículo izquierdo, siendo derivado al especialista de Urología, quien objetiva un aumento del volumen de dicho testículo Izquierdo, por lo que solicitan analítica de sangre y orina y un estudio ecográfico de escroto con urgencia.

El estudio analítico arrojó unos resultados dentro de los límites de la normalidad. En la Ecografía realizada, no se aprecia evidencia de torsión testicular y sí la existencia de epididimitis izquierda con hidrocele asociado, por lo que se procede al alta con la instauración de tratamiento analgésico antiinflamatorio y antibioterápico.

. Dos días más tarde, el día 27 de julio de 2.017 el paciente regresa al Servicio de Urgencias refiriendo dolor intenso a pesar del tratamiento, se procede a la exploración de los genitales, constatando dolor e inflamación en testículo izquierdo, sin síndrome febril ni signos de fluctuación, con temperatura 37,3 ºC y practicándose analítica con solicitud de cultivos de sangre y orina.

Se comenta la situación con el urólogo de guardia quién decide cambiar de tratamiento antibiótico, pautándose además Nolotil, con un juicio clínico de Orquiepididimitis izquierda.

Se indica interconsulta con urología a través del médico de familia.

. El día 31 de julio de 2.017 acude a la consulta del Médico de atención Primaria del Centro de Salud Virgen de la Concha de Zamora su madre, aportando informe de asistencia sanitaria del Servicio de Urgencias Hospitalarias para poder extender las recetas prescritas en dicho servicio y tramitar la interconsulta preferente a Urología, indicada en el Informe del Servicio de Urgencias Hospitalarias.

Se procede a la solicitud de interconsulta al servicio de Urología de forma preferente para el día 9 de agosto. Asociándose dicha interconsulta al diagnóstico de orquiepididimitis hidrocele izquierdo.

En esta consulta queda reflejado en el proceso clínico "TORSION TESTICULAR" MOTIVO DE CONSULTA: "...paciente con dolor y flogosis en testículo izquierdo valorado en servicio de urgencias hospitalarias, en tratamiento con antibiótico y aine y sin mejoría, en eco testicular epididimitis izquierda con hidrocele asociado. Se solicita valoración urológica..." con carácter preferente.

. El día 3 de agosto de 2.017 el actor es atendido en su Centro de Salud siendo derivado de forma urgente al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora, por torsión testicular. A su llegada a urgencias muestra buen estado general, estando consciente, orientado, alerta, eupneico, con rubor en testículo izquierdo, con tumefacción, dolor y sin calor, ni palpándose adenopatías inguinales, ni observándose úlceras ni secreciones. Se procede a la solicitud de ecografía urgente, que se practica ese mismo día, con ausencia de flujo Doppler normal, con importante hidrocele izquierdo.

El diagnóstico es de torsión testicular procediendo el urólogo de guardia a intentar realizar destorsión manual, sin resultado positivo, por lo que se decide pasar el paciente a quirófano.

. En quirófano se realiza exploración quirúrgica bajo anestesia, practicándose cirugía urgente de testículo izquierdo, orquiectomía izquierda completada con orquidopexia del testículo derecho, ante la evidencia intraoperatoria de no viabilidad testicular.

. El día 5 de agosto de 2.017 es dado de alta con evolución postquirúrgica favorable, con cita para revisión el día 13 de septiembre de 2.017.

. El día 13 de septiembre de 2.017 es revisado en consulta de Urología, siendo dado de alta con herida en buen estado, ofreciéndosele la posibilidad de prótesis, siendo esta opción rechazada.

SEXTO.- Para el análisis y valoración de estos hechos se han aportado a los autos diversos informes periciales de los que debemos partir para analizar la cuestión controvertida dados los conocimientos técnicos que para ello se requieren y de los que este Tribunal carece.

En las actuaciones constan los siguientes informes periciales:

. El informe pericial realizado por el perito Sr. Leonardo, Urólogo, a instancia de la compañía de seguros codemandada en el que se expone:

.- El escroto agudo (cuadro caracterizado por dolor intenso en el contenido de la bolsa escrotal) es una situación de urgencia que requiere una actuación activa.

.-De las diversas entidades productoras de este síndrome el interés radica en la detección temprana de una de ellas: la torsión testicular que es una emergencia subsidiaria de tratamiento quirúrgico urgente y que de no ser remediada urgentemente puede dejar importantes secuelas para el futuro.

.-El diagnóstico diferencial hay que hacerlo preferentemente con el síndrome de torsión testicular.

.-La torsión funicular es la debida a un giro del testículo o del epidídimo que toma como eje el cordón espermático, este giro tiene que ser de 360º o más para que dé lugar a una comprensión de las estructuras vasculares con la obstrucción circulatoria consiguiente que produce una isquemia que puede terminar en necrosis del testículo.

.-En la torsión funicular intravaginal es frecuente antes de que se instaure el cuadro agudo la aparición de dolores testiculares leves o moderados por giros menores que no llegaran a producir torsión completa.

.-La Ecografía eco-Doppler color es la prueba diagnóstica de elección al permitir la visualización de la vascularización testicular pudiendo distinguir si el flujo circulatorio es normal, ausente o aumentado. En la torsión lo normal es que este reducido o ausente.

.-El tratamiento de la torsión funicular intravaginal es la cirugía de urgencia lo más precoz posible pues si se interviene antes de las seis horas de comienzo del cuadro clínico las posibilidades de recuperación del testículo están entre un 85 y un 97%, entre las 6 horas y las 12 horas las posibilidades bajan a un 70%, y a un 20% más allá de las 12 horas y a un 10% si sobrepasa las 24 horas.

. A grandes rasgos, cada vez que nos enfrentamos a un paciente con síndrome escrotal agudo, debemos diferenciar entre las tres causas más comunes de esta sintomatología a fin de escoger el tratamiento adecuado en el momento oportuno.

.-Este perito concluye que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada ya que el cuadro clínico que presentaba el paciente no cumplía criterios de valoración por torsión testicular en ningún momento anterior al 3 de agosto.

El informe pericial elaborado por el doctor Don Maximiliano, también realizado a instancia de la compañía aseguradora y que, aunque su objeto especifico es la valoración de los daños sufridos por el recurrente contiene determinadas afirmaciones relevantes, a nuestro juicio, para valorar la asistencia sanitaria prestada:

.-La torsión testicular es una urgencia quirúrgica ya que si no se establece un tratamiento adecuado en breve plazo puede evolucionar a un infarto testicular con la consiguiente pérdida del órgano. En la torsión testicular se produce una rotación del cordón espermático comprometiendo el flujo sanguíneo testicular.

.-El hemograma y sedimento de orina ayudan al diagnóstico diferencial de la orquiepididimitis donde suele encontrarse leucocitosis y leucocituria. La ecografía permite valorar el flujo sanguíneo en el testículo.

.-La precocidad en la instauración del tratamiento es clave para la preservación del órgano. La intervención en las primeras horas garantiza, prácticamente, la recuperación del testículo, mientras que a las 24 horas las posibilidades de recuperar funcionalmente el testículo son nulas.

El informe pericial judicial elaborado por la médica Forense en estas actuaciones en el que expone:

. Cualquier cuadro escrotal agudo en varones menores de 25-30 años supone una torsión testicular hasta que no se demuestra lo contrario. En caso de duda se debe hacer una exploración quirúrgica, es preferible intervenir una epididimitis que dejar de diagnosticar una torsión testicular.

. La eco-Doppler es la técnica de elección en el diagnóstico diferencial para visualizar la circulación sanguínea a través de los vasos que irrigan ambos testículos. Hasta el 24% de los pacientes con torsión testicular puede coexistir torsión y persistencia de flujo sanguíneo, si la sospecha clínica es alta debe consultarse con el servicio de urología para evaluar la necesidad de una exploración quirúrgica.

.-Todo paciente con sospecha de torsión testicular debe ser derivado siempre a un centro hospitalario lo más rápido posible, dentro de las 6 primeras horas.

.-La médica forense concluye que la asistencia sanitaria prestada al actor no fue adecuada a la lex artis existiendo relación de causalidad entre esta y las secuelas apreciadas por el actor:

. El día 27 de julio la clínica persistía a pesar de dos días con tratamiento, no se realizó exploración abdominal, no se realizó eco Doppler. La persistencia de la clínica debió ser suficiente para sospechar que la epididimitis de los días previos podría haber desencadenado una torsión testicular.

. El día 31 de julio debió ser derivado con carácter urgente al hospital para ser evaluado por urología.

SEPTIMO.- En la demanda se exponen con claridad los dos momentos en los que la asistencia sanitaria se considera que fue incorrecta.

Un primer momento el 27 de julio de 2017 cuando el recurrente acude al servicio de urgencias del Complejo asistencial de Zamora y en el que, ante la persistencia de los síntomas, el paciente debió ser explorado por el Servicio de Urología y realizada una Ecografía- Doppler para valorar la posible existencia de torsión testicular, y un segundo momento, el 31 de Julio, cuando la madre del recurrente acude a la consulta de atención primaria y no es derivado con carácter urgente al servicio de urología.

Y a la vista de los informes periciales aportados a las actuaciones concluimos que, en efecto, ha resultado probada una defectuosa asistencia sanitaria.

La situación clínica del paciente requería que el día 27 de julio hubiera sido visto por el servicio de urología y realizada la prueba diagnóstica indicada (Eco-Doppler). En todo caso, la persistencia de los síntomas, requería que hubiera sido derivado con carácter urgente al servicio de urología del complejo hospitalario el día 31. Aunque ese día no acudiera personalmente a la consulta de atención primeria obraban en su historia clínica suficientes datos para haber indicado este modo de proceder.

Así lo expone con total claridad el informe realizado por la médica forense adscrita a los Juzgados de Zamora, informe pericial que está dotado de una notable objetividad que le hace prevalecer en su valoración frente a los demás.

En dicho informe la médica forense expone que ante la presencia de un síndrome escrotal agudo es prioritario descartar la existencia de torsión articular o torsión de cordón espermático. La prioridad de descartar esta patología es debida a que de las distintas causas que pueden causar el síndrome escrotal la torsión testicular es la única subsidiaria de tratamiento quirúrgico urgente estando considerada una emergencia quirúrgica.

En el mismo sentido los informes periciales aportados por la codemandada indican la necesidad de realizar, ante un cuadro de escroto agudo, un diagnóstico diferencial para descartar la torsión testicular al ser el cuadro más grave de los asociados a esta patología por ser acreedor de una posible intervención quirúrgica (cuyo resultado exitoso está unido a la inmediatez de su ejecución) y poder derivar en la perdida de órgano si la intervención no se realiza con carácter urgente.

Es decir, estamos ante una dolencia grave por su tratamiento -quirúrgico- y por sus consecuencias -perdida del órgano- sino se diagnostica tempranamente -a las 24 horas de inicio del proceso-. Por ello ante un cuadro como el que presentaba el actor, concluimos junto con la médica forense, que la actuación médica adecuada debió ser la tendente a descartar la existencia de torsión testicular mediante la exploración por un médico especialista en urología y la realización de la Eco-Doppler.

En el informe elaborado por la codemandada se expone que el escaso tiempo transcurrido entre el diagnostico de epididimitis el día 25 y la asistencia sanitaria prestada los días 27 y 31 de julio justifican que no se llevara a cabo otra eco- Doppler ni la exploración por urólogo ya que la epididimitis puede tardar en curar hasta 20 días.

No compartimos esta conclusión. Lo relevante, ante la gravedad de la posible patología del actor es la necesidad de establecer un diagnóstico diferencial, es decir, excluir que se pueda haber producido una torsión testicular. El día 27 hay constancia en el expediente de que la situación clínica del actor era peor que dos días antes, así lo refleja el inspector médico en su informe en el que se indica que el juicio clínico que se emite en urgencias el día 27 es de orquiepididimitis izquierda (folio 8 del informe de la inspección), diagnostico al que se asocia la petición de interconsulta al Servicio de urología. Diagnóstico y petición de interconsulta que constaban en la documentación que la madre del actor mostro en la consulta del día 31 y en la que también manifestó la persistencia de los síntomas por lo que, sino el día 27, el día 31 ya debió procederse a la derivación del paciente para proceder a la práctica de la ECO-Doppler para visualizar la circulación sanguínea a través de los vasos que irrigan ambos testículos.

El día 27 en el servicio de urgencias el diagnóstico del paciente fue de orquiepididimitis frente al día 25 en el que se había indicado como diagnostico epididimitis, lo que es indicativo de una mayor afectación del testículo, además se cambia el antibiótico lo que pone de manifiesto que con el tratamiento prescrito no se había logrado la mejoría esperada en el tiempo transcurrido. Sino no se consideró prematuro el cambio de antibiótico ante la persistencia de los síntomas tampoco puede considerarse prematuro que se repitiera la eco-doppler para descartar una posible e inicial torsión testicular, o, al menos que la decisión de no realizarla hubiera sido tomada por un especialista en urología tras la exploración del paciente.

En la pericial demandada se concluye que no había dudas de que el día 27 no presentaba torsión testicular pero lo cierto es que, primero, no se está cuestionado si ese día ya tenía la torsión, sino si a la vista del estado del paciente estaba indicado que fuera derivado a urología y que se practicara la Eco y en este caso ni se hizo lo primero, pues no fue visto por urólogo (únicamente consta que se consultó por el médico de urgencias con él, pero no que fuera visto por un médico especialista) ni se realizó la ECO.

No se puede afirmar que el examen del día 27 por el médico de urgencias excluyera la necesidad de practicar la Eco ya que el médico que el exploro no era especialista -aunque transmitiera su impresión al urólogo-, por lo menos el día 27 debió derivarse con carácter urgente (no solo preferente) al servicio de urología.

Y el día 31 la persistencia del cuadro clínico y el tiempo transcurrido hacían preciso que el paciente -aunque fuera a través de su madre- fuera derivado al servicio de urgencias ya que uno de los padecimientos posible -y que posteriormente se confirmó- requería una atención urgente. La torsión testicular debe ser tratada en las 24 horas siguientes a su aparición por lo que su diagnóstico debe procurarse que sea lo más inmediato posible y no dejar evolucionar un cuadro clínico que no mejoraba con el tratamiento, sino que empeoraba, con aumento de los dolores -como manifiesta el actor cuando acude a urgencias el día 27, y afectación del testículo pues lo que el día 25 se diagnostica como epididimitis el día 27 pasa a denominarse ortiepididimitis.

Por lo expuesto la demanda debe ser estimada.

SEPTIMO.- CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION.

Establecida la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños sufridos por el actor debemos determinar estos y su cuantificación económica.

En relación a esta cuestión obran en las actuaciones dos informes periciales el emitido por el Doctor Sr. Luis Francisco, a instancia de la parte actora, y el emitido por el Doctor Sr. Maximiliano, a instancia de la Compañía de seguros.

Ambos informes periciales estiman que las secuelas padecidas por el recurrente son la perdida traumática de un testículo y en la existencia de perjuicio estético.

También ambos informes son coincidentes a la hora de fijar los días de incapacidad temporal: 3 días de hospitalización y 45 días restantes hasta su curación sin necesidad de ingreso hospitalario; e igualmente están de acuerdo en que el actor debe ser indemnizado por la intervención quirúrgica que le fue practicada y que una correcta asistencia sanitaria podría haber evitado (orquiectomía).

Por todos estos conceptos procede reconocer al actor una indemnización de 51.631,29 euros coincidente con lo reclamado en la demanda.

Estimamos esta cantidad ya que la disparidad con la cantidad fijada en la contestación a la demanda se encuentra en la valoración de las secuelas aspecto en el que consideramos prevalente el informe pericial aportado por la parte actora al haber examinado personalmente el perito al actor.

Junto a estos daños se reclama en la demanda 40.000 euros por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, perjuicio al que los demandados no se oponen si bien cuantifican el mismo en 15.037,50 euros.

Esta Sala haciendo uso de su facultad moderadora y valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes estima que lo procede es reconocer una indemnización, por este concepto, de 20.000 euros.

Por lo expuesto procede reconocer al actor una indemnización total de 71.631,29 euros actualizada a la fecha de esta sentencia y que devengara los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) .

No procede, por contra, la pretensión del incremento de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . a cargo de la compañía aseguradora de la Administración que ha incurrido en responsabilidad patrimonial, siguiendo el criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009 , entre otras, hemos de señalar que dicho incremento no procede "mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido", pero que desaparecida esa incertidumbre con la presente sentencia, deberá regir el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , conforme a cuyo apartado 3 la compañía la aseguradora incurrirá en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya abonado la indemnización.

OCTAVO.- COSTAS PROCESALES

En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 139.1 (LA LEY 2689/1998) y 4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , al estimarse sustancialmente el recurso, se imponen las costas a las codemandadas por mitad, si bien se limitan a 2000 €, IVA excluido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Barba Gallego, en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 02/04/2018 frente a la Gerencia de Salud del Área de Zamora - Consejería de Sanidad- por los daños y perjuicios sufridos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria, declaramos el derecho de la parte actora a percibir una indemnización de 71.631,29 euros, cantidad que está actualizada y que devenga los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a las codemandadas en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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