PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 45 (LA LEY 16117/2015), 47.3 (LA LEY 16117/2015) y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)
El actor fue privado del permiso de conducir durante un año y el objeto del presente recurso es determinar si la suspensión del contrato de trabajo de éste, llevada a cabo de forma unilateral por la empresa, se ajusta o no a derecho.
La parte recurrente considera que tal suspensión no se ajusta a derecho, ya que las causas por las que se puede suspender un contrato de trabajo vienen establecidas en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y según expresa, ésta no es una lista cerrada porque existen otras causas de suspensión como la excedencia por cuidado de familiares ( art.46.2 ET), la excedencia por ejercicio de funciones sindicales ( art. 46.3 et), la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez con previsión de revisión por mejoría ( art. 23.1.b ET).
Pero, como también defiende, todas las causas de suspensión del contrato o son o por voluntad del trabajador o por alguna otra causa, de forma que no dejan al trabajador desvalido y sin ningún tipo de recurso económico. En este caso, se ha procedido a dar de baja al actor en la Seguridad Social, dejándole sin derecho a ningún tipo de prestación.
Defendido que, de la misma forma, a través de la negociación colectiva, se puede pactar en los convenios colectivos la posibilidad de suspender los contratos de trabajo, cuando se den determinadas circunstancias. como ocurre, por ejemplo, en el convenio de transporte de viajeros por carretera, el cual prevé la posibilidad de suspensión del contrato por privación del permiso de conducir.
Es decir, que, si no viene regulado en el convenio, la empresa no podría suspender el contrato de forma unilateral. Entenderlo de otro modo supone que esta regulación convencional no tendría ningún sentido.
Referida la sentencia del Tribunal Supremo de 20-6-95, en la que estableció que la suspensión de los contratos de trabajo debe producirse por una de las causas legal o convencionalmente previstas, para continuar diciendo que, fuera de esas causas no se produce la exoneración de la obligación empresarial de remunerar el trabajo.
LLeva razón la parte recurrente.
La discrepancia se plantea, en realidad, respecto a si la lista de causas de suspensión prevista en el artículo 45.1 del ET debe considerarse abierta o cerrada, optando la resolución de instancia por la primera de las alternativas.
Se trata, en cambio, de una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo (por ejemplo, en la de 25 de octubre de 2.000 Rec. 3606/1998 (LA LEY 311/2001)
. Como indica: El Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo ( art. 45 ET ) y de las "excedencias" ( art. 46 ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista ["a) Mutuo acuerdo de las partes"], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.
Expresa así que
la enumeración de las causas de suspensión es una lista tasada o exhaustiva y la referencia en otras resoluciones a lista abierta hay que entenderla en el sentido de que pueden existir otras causas de suspensión previstas en otros preceptos legales (artículo 48.2), o incluso en convenios colectivos (por ejemplo, algunos convenios o en la normativa de empleo público, cuando contemplan la posibilidad de suspender de empleo y sueldo de forma temporal a los trabajadores como medida cautelar durante la tramitación de expedientes contradictorios por faltas muy graves).
Es decir, se trata de un criterio contrapuesto al expresado por la referida sentencia anterior de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 20-3-2009 (3560/2009). (LA LEY 70534/2009)
Por ello, resulta rechazable que la empresa, de manera unilateral, decida suspender la relación laboral sin consentimiento del trabajador, sin que concurra ninguna causa legal o convencionalmente prevista y sin someterse a ningún tipo de procedimiento que permita el control de la legalidad de la medida.
Mediante escrito de 1 de agosto de 2019 la empresa intentó que el actor firmase dicha suspensión de mutuo acuerdo a lo que el actor contestó que no podía aceptarla por ser la única fuente de ingresos de su familia y "no poder permitírselo", manteniendo su voluntad y disposición para seguir prestando sus servicios en otro puesto de trabajo en el que no se requiera conducir
No está entonces facultada legalmente la empresa para determinar por sí, cuándo concurren causas que obliguen a suspender total o parcialmente la actividad y cuándo ha de entenderse que aquellas causas han desaparecido (la validez y eficacia de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ex 1256 del Código Civil);
pues una cosa es que puede sostenerse que el convenio colectivo, como antes se ha dicho, pueda introducir nuevas causas de suspensión no previstas en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (normas reglamentarias especiales, o que las partes lo convengan) y otra bien distinta es que se interprete, desacertadamente, que, ante el silencio del convenio colectivo sobre procedimiento para adoptar la suspensión, pueda ésta decretarse sin la concurrencia de ningún requisito salvo la mera comunicación a los trabajadores.
La empresa no ha extinguido la relación laboral (por ineptitud sobrevenida) y el actor ha de tener ocupación efectiva con la posibilidad cobrar su salario porque lo contrario supone el incumplimiento de las obligaciones que al empresario imponen los apartados a) y f) del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
El recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Con la finalidad de dar una respuesta íntegra a la cuestión debatida,
la pérdida del permiso de conducir no podría tampoco subsumirse en las causas de suspensión del art. 45. 1 i), la fuerza mayor temporal.
La fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado cuyo contorno ha sido concretado por la doctrina jurisprudencial (así sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 o de 29 de junio de 1998 o de la Sala 4ª del mismo Tribunal de 27 de diciembre de 2001 y las que en ellas se citan)
con fundamento en la existencia de las notas de ajenidad respecto del afectado, imprevisibilidad e inevitabilidad tanto del hecho en sí como de sus efectos perniciosos para el perjudicado ( STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 1999). Exige:
1º Imprevisibilidad de la acción. Este es un elemento importante en la calificación del acto. Debe producirse un acontecimiento impensado, entendido como imposibilidad circunstancial de prevenirlo.
2º Inevitabilidad de la acción. Al igual que en el anterior, este es elemento decisivo para la catalogación del acto como fuerza mayor para el caso de que sea previsible. El acontecimiento debe ser irresistible o inevitable, de imposible control o evitación, ya en su producción como en sus efectos. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral.
Como parece lógico,
la pérdida del permiso de conducir (por consumo de alcohol, al parecer) es previsible y también, por ello, evitable (si se bebe, no se puede conducir) además de que no se trata de una circunstancia ajena al círculo obligacional o de la empresa, como también esa definición exige.