PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. El día 10 de septiembre de 2019 Pablo, junto con el mediador concursal designado Eugenio, presentó escrito solicitando la declaración de concurso consecutivo, para la obtención del beneficio de exoneración de parte del pasivo insatisfecho.
2. Por auto de seis de noviembre se declaró el concurso de Pablo, se nombró administrador concursal a Eugenio y se abrió la fase de liquidación. En el propio auto se recogía la advertencia de la solicitante sobre la inexistencia de patrimonio embargable que liquidar, a pesar de que en el "inventario" se incluía un vehículo Toyota Prius matrícula NUM001 y una licencia de taxi, con la explicación de afecto a la actividad empresarial.
3. Tal y como explica la recurrente en su recurso, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2019
la Administración Concursal manifestó que, de conformidad con lo establecido en el art. 242.2 LC, no procedía presentar plan de liquidación dado que el deudor concursado no poseía ningún bien susceptible de liquidación, siendo únicamente titular de una cuenta bancaria con un saldo positivo de 34,13 €, de tal forma que por medio de dicho escrito solicitaba se acordara la conclusión del presente concurso de acreedores.
4. Por escrito de fecha 29 de febrero de 2020
Caixabank evacuó el traslado conferido, poniendo de manifiesto que, según se desprendía de los antecedentes del concurso, el Sr. Pablo era titular de un vehículo marca Toyota modelo Prius matrícula NUM001 y de una licencia administrativa para el ejercicio de la actividad de taxi y que, no encontrándose gravados ninguno de los dos bienes con carga alguna, su valor no podía ser el de 0 €, como le otorgaba la Administración Concursal, por lo que se solicitaba se concediera plazo a la Administración Concursal a fin de presentar un Plan de Liquidación para la enajenación de dichos bienes.
5. Por escrito de fecha 26 de febrero de 2020 la representación procesal del concursado, a la vista del escrito presentado por Caixabank, alegó que el Sr. Pablo no disponía de bienes realizables por lo que no procedía presentar plan de liquidación alguno, al entender que tanto el vehículo como la licencia de taxi tenían el carácter de inembargables al estar afectos a su actividad profesional.
6. La juez del concurso en el auto ahora recurrido, acepta las alegaciones del administrador concursal y del concursado y excluye el vehículo taxi y la licencia administrativa de actividad de la masa activa y, por tanto, aprueba la propuesta del administrador concursal de no presentar dicho plan.
7. Caixabank recurre en apelación esa decisión argumentando que la licencia de taxi y el vehículo son embargable y que pueden tener una valor entre 140.000,00 € y 180.000,00 euros, recurso al que se opone el concursado y el propio administrador concursal.
SEGUNDO. La masa activa y los bienes embargables.
8. El conflicto se centra en determinar si el vehículo auto-taxi y la licencia de actividad de taxi, propiedad del concursado, son o no embargables, ya que según la concursada, con el sorprendente apoyo de la administración concursal, sostiene que dichos bienes y derechos no lo son.
9.
El art. 192.1 TRLC
establece que "la masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento". Pero en su párrafo segundo precisa que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables". Por lo tanto, los bienes inembargables no forman parte de la masa activa, aun cuando tengan un valor patrimonial.
10. Pues bien, el art. 606.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que son (también) inembargables: "los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada". Como vemos, son inembargables los bienes que cumplan dos características, la primera, que sean "instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión". Pero hay un segundo requisito que ha de cumplir, que consiste en que su valor no guarde relación con la cuantía de la deuda reclamada, es decir, que sean bienes de escaso valor en relación con la deuda que se pretende cobrar.
11.
La interpretación de la juez del concurso carece del más mínimo fundamento. En primer lugar, un instrumento es un "objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se puede realizar una actividad (RAE)", ni un vehículo ni mucho menos una licencia administrativa de actividad pueden tener la consideración de instrumentos. Se trata de bienes y derechos que están afectos a la actividad profesional del concursado, de profesión taxista, pero no tienen la consideración de instrumentos. En segundo lugar, aun en la hipótesis rechazada que fueran considerados instrumentos, lo cierto es que, no son bienes de escaso valor, en relación que con pasivo reclamado de más de 100.000 euros. Lo cierto que si ese bien fuera realizado podría pagarse la totalidad del pasivo. En cuarto lugar, no hay abuso ninguno en la pretensión de un acreedor que quiere cobrar su crédito sobre el patrimonio embargable del deudor. En quinto lugar, el art. 47.2 LC, que se refiere a los alimentos, no permiten al juez del concurso excluir de la masa una bien o un derecho que debe formar parte de la misma.
12. Si prosperase tal consideración, es decir, que los auto-taxi y las licencias de los taxistas no fueran embargable, sus propietarios, es decir, los taxistas no podrían acceder al mercado financiero, no podrían obtener créditos, puesto que no tendrían bienes con los que responder. No podrían obtener financiación ni para comprar nuevos vehículos ni la propia licencia, ya que esos bienes serían inembargables. Esa interpretación, que indudablemente pretende favorecer a una persona que está en una situación vulnerable como el Sr. Pablo, no solo carece de amparo legal, sino que podría acabar perjudicado a todo un colectivo.
13. Esta es la posición que en dos antiguas sentencias de esta misma Audiencia de Barcelona. Primero en una sentencia de sección 16ª, núm. 45/2004, el 05 de abril (LA LEY 83457/2004) (ECLI:ES:APB:2004:1510A), en la que señaló que:
«PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso la cuestión de si es embargable la licencia administrativa de explotación de un taxi. De hecho, el embargo se había aceptado por el Juzgado y, en providencia de 2 de diciembre de 2002, se acordó la anotación preventiva en el Instituto Metropolitano del taxi. Sin embargo, en el momento de solicitar la ejecución del embargo, el Juzgado entiende que la licencia es inembargable y que el embargo decretado anteriormente tiene que entenderse como embargo de frutos y rentas.
Lo cierto es que tal licencia constituye un evidente valor patrimonial como ha puesto de relieve la pequeña jurisprudencia en resoluciones, entre otras, de la Audiencia de Alicante de 10 de mayo de 1998, de la Audiencia de Zaragoza de 16 de septiembre de 1998 o la de Málaga de 10 de septiembre de 1999. Este valor económico explica que deba hacerse una interpretación restrictiva de los preceptos de inembargabilidad.
Esta realidad de su valor económico resulta particularmente evidente en el presente caso porque, precisamente, la presente ejecución deriva de un contrato incumplido préstamo bancario cuyo objeto precisamente era adquirir la licencia de explotación del taxi y así se documenta en el anexo de dicha póliza.
SEGUNDO.- Por otro lado y como recuerda certeramente la resolución de la Audiencia de Zaragoza de 6 de noviembre de 2001, esta licencia administrativa, tiene más carácter de capital que de instrumento de trabajo y por tanto, a los efectos de embargo merece un trato distinto, aun cuando a efectos de obtención de ingresos cooperen este capital -como el de cualquier otra empresa- y el trabajo personal que pueda desarrollar el deudor como taxista.
Por lo demás, la razón de ser de la declaración de inembargabilidad del art. 606 (LA LEY 58/2000)- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara en el propio precepto, cuando se refiere a "los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada". Obsérvese que no todos los instrumentos de la profesión son inembargables sino que la ley lo sujeta a una doble condición: primero que sea necesario para el ejercicio de su profesión y en este caso no consta que ello sea así; la explotación del taxi puede hacerse como empresario o como dependiente de otro, por lo que la licencia no parece sea requisito necesario para trabajar el taxi; en cualquier caso, el segundo condicionante hace referencia a la desproporción entre el valor de los objetos y el importe de la deuda. La explicación es clara por la desproporción del valor que puede obtenerse en subasta de estos libros o útiles y su irrelevancia efectiva en el pago de la deuda. En el presente caso el valor de la licencia no es desproporcionado con el importe de la deuda sino que, todo lo contrario: su proporción radica precisamente en que el préstamo se concertó para su adquisición, por lo que no creemos puede estimarse la inembargabilidad de la licencia sin perjuicio del cumplimiento de los condicionantes administrativos para su ejecución».
14. Esta interpretación fue reiterada por la sección 14 en su sentencia núm. 87/2001, de 27 de noviembre (LA LEY 213699/2001) (ECLI:ES:APB:2001:2064A), en la que se dice que:
«Las alegaciones ele la parte recurrente carecen de toda virtualidad para modificar la resolución apelada pues si no se recurre la decisión de embargar el vehículo que se dice constituye una herramienta de trabajo mal puede interesarse que no se acuerde el precinto pues ello constituye una simple medida de aseguramiento ex Art. 1408 de la anterior LEC (LA LEY 1/1881), media que parece razonable según la argumentación del juzgado que tampoco se combate como tal en esta alzada. De otro lado los instrumentos de trabajo a los que se refiere cl Art. 1449 de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) son aquellos de poco valor que sean indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que pueda estar dedicado el deudor (así se ha establecido claramente en el art. 606 de la nueva LEC (LA LEY 58/2000)), circunstancias que no concurren en el caso de autos, máxime cuando se ha subastado la licencia de taxi que tenía el ahora apelante».