Segundo.- Establece el artículo 303.1 CC (LA LEY 1/1889) que Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.
Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
Como recuerda la STS de 14 de septiembre de 2018,las relaciones de familia, por su especial naturaleza, requieren un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligaciones de quienes la integran. No se trata de desconocer la ley sino de aplicarla conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preminencia del interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( sentencia TC 141/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8805/2000) ), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LA LEY 167/1996), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
En el presente caso el interés del menor debe partirse desde la situación actual de los abuelos como guardadores de hecho y del interés del menor, y no desde la condición de padres biológicos titulares de la patria potestad, al menos mientras se mantengan las actuales circunstancias, para evitar dañar al niño. El interés del menor no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadas situaciones, como la que aquí se enjuicia, teniendo en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que en estos momentos, quienes la ostentan, no están en condiciones de hacer efectiva una de las medidas que la integran, como es la guarda y custodia de la hija; beneficio de los hijos que, como dice la sentencia 128/92, de 12 de febrero, se propugna igualmente en los artículos 92 y 159 del Código.
Como añade la sentencia citada, Este supuesto no es nuevo ni en la ley ni en la jurisprudencia de esta sala:
(i) La sentencia 679/2013, de 20 de noviembre, atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad a través de los artículos 103 (LA LEY 1/1889),1ª, prr.2 y 158, ambos del Código Civil, y artículo 11.2 de la LO 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 167/1996), con funciones cuasi tutelares, «y ello precisamente por el interés público que informa en estos procedimientos con relación a los hijos menores de edad, conforme a la normativa citada, aunque excedan de las relaciones paterno filiales. Dice el primero de ellos, que "excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez". Esta medida, no está contemplada entre las que pueden adoptarse en el artículo 92 del CC (LA LEY 1/1889) con carácter definitivo en los procesos matrimoniales. Sin embargo, ningún problema plantea el que, con relación a la patria potestad, y en la interpretación del artículo 92, a la que si refiere este artículo, se pueda instaurar este régimen intermedio y extraordinario que permita atender a la protección de este interés; sin perjuicio de que la medida que se acuerda pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan otra distinta que conjugue todos los intereses en juego».
(ii) La sentencia 47/2015, de 13 de febrero admite la posibilidad de atribuir la guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores (la tía paterna), por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, cuyo madre asesinó a su padre. Lo que debe primar, se dice, es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas.
(iii) La sentencia 582/2014, de 27 de octubre, sobre guarda de hecho, interpretada bajo el principio del superior interés del menor, establece la doctrina siguiente: «cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección».
Utilizando los términos de nuestro alto Tribunal, aplicables al caso, en estas circunstancias, la guarda del niño por sus abuelos impone a aquellos el deber de injerencia en la esfera jurídica de este mientras sea necesario para a su interés, con las únicas limitaciones que derivan de la función que desempeña, en la forma que autorizan los artículos 52 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), y 303 del Código Civil, con la garantía que proporciona la intervención del Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto (artículo 3.7) le impone, como defensor del superior interés del menor, «asumir o en su caso promover la representación en juicio y fuera de el de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por si mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos».
Y así lo hicieron los demandantes mediante la formulación de la demanda para regularizar esta relación de hecho.
Tercero.- El menor ha tenido, y sigue teniendo, un entorno estable y seguro con sus abuelos,lo que ha posibilitado la creación de unos vínculos afectivos, muy distintos de los que existen con su padre, como él mismo reconoce en la contestación a la demanda, debido a la falta de contacto que se ha mantenido hasta fecha reciente. En lo que respecta a Doña Paloma, la prueba practicada, expresa la falta de capacidad de la progenitora para atender adecuadamente a su hijo, dada su convivencia con Santiago, quien en virtud de medida acordada en procedimiento penal tiene prohibido acercarse al menor, y consta que ha sido quebrantada dicha prohibición que ha dado lugar a sentencia condenatoria porquebrantamiento fecha 27 de julio de 2020.
En el presente caso existiendo una guarda de hecho reconocida, constando la conformidad del progenitor, y del propio menor ( que ha sido oído expresando su voluntad de seguir residiendo con sus abuelos, con los que afirma haber vivido casi toda su vida ) procede la atribución de facultades tutelares a los solicitantes para facilitar el ejercicio de la guarda en beneficio del menor. De la documental aportada resulta acreditado que son los abuelos quienes se han ocupado de la educación de su hijo, y quienes se han preocupado de buscar y abonar los gastos de un nuevo centro educativo dados los malos resultados que tenía Marcos en el anterior. También se acredita que han sido ellos los que se han preocupado de la salud del niño, y quienes le ofrecen y le han ofrecido la disciplina, orden y control que necesita ( informe de la Psicóloga Doña Pilar aportado como documento 3). En virtud de lo anterior, procede la atribución de la custodia a los abuelos maternos del menor, estableciendo un régimen de estancias abierto en atención a la edad del menor y la práctica previa puesta de manifesta en la exploración. Procede fijar por último la obligación de ambos progenitores de contribuir a los alimentos del menor en el importe de 150 euros, no acreditándose que perciban ingresos que posibiliten imponer una pensión superior al mínimo vital.
Tercero (sic).-
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.