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Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia 165/2021 de 6 Abr. 2021, Rec. 627/2020

Ponente: Calado Orejas, Ana.

Nº de Sentencia: 165/2021

Nº de Recurso: 627/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 52, Sección Legal Management, 9 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 49561/2021

ECLI: ES:APIB:2021:678

La aseguradora del abogado negligente no responde de los daños que esa negligencia causó al bufete en el que trabajaba

Cabecera

ABOGADOS. Reclamación por un despacho de abogados, a la aseguradora de uno de sus mienbros, de la cantidad que fue condenada a abonar a un cliente en un proceso anterior por la negligencia profesional de dicho miembro. Desestimación de la demanda. Inexistencia de responsabilidad solidaria del despacho y del abogado frente al cliente perjudicado. El hecho de que fuera el letrado quien incurrió en negligencia no implica que fuera responsable frente al cliente perjudicado, porque el cliente contrató con el despacho, que por tanto es el responsable frente al cliente. El pago hecho por el despacho lo fue como único deudor y en razón a la responsabilidad contractual asumida frente al cliente con el que contrató.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Islas Baleares confirma la sentencia de instancia que desestimó la acción de repetición formulada contra la asegurada demandada.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0017392

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000627 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2019

Rollo núm.: 627/20

SENTENCIA Nº 165/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Palma, bajo el número 592/19 , Rollo de Sala número 627/20, entre ESTUDIO JURÍDICO BALEAR S.L., como demandante-apelante, representada por el Procurador Sr. Sastre y asistida de la Letrada Sra. Isern, y, como demandada-apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por el Procurador Sr. Tomás y asistida del Letrado Sr. Pons.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de la entidad ESTUDIO JURÍDICO BALEAR S.L, contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de repetición al amparo del artículo 1.145 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Existe conformidad entre ambas partes y se desprende además de la documentación obrante en autos en la interposición de una demanda frente a la hoy actora ESTUDIO JURÍDICO BALEAR S.L. que dio lugar a los autos seguidos con el número 189/2016 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, en los que en fecha 16 de marzo de 2017 recayó sentencia por la que se condenó a la hoy actora a pagar la cantidad de 13.708,60 euros, cantidad que fue abonada por la misma una vez firme la sentencia.

Como consecuencia de ello la parte actora ejercita una acción de repetición frente a la demandada CASER en su condición de aseguradora del Letrado Sr. Guillermo que fue el miembro de la entidad hoy actora a quien la sentencia atribuye la negligencia profesional, reclamando además el coste de los honorarios y derechos de letrado y procurador de los que hubo de valerse en aquel procedimiento y que ascendieron a 8.393,10 euros.

Se opone la demandada, aduciendo, en síntesis:

Que Estudio Jurídico Balear S.L. no es asegurada ni beneficiario del seguro para reclamar el cumplimiento de una obligación contractual derivada de un contrato en el que no es parte.

Que no existía relación contractual entre los demandantes clientes y el Sr. Guillermo. Por eso no le demandan, y sí que lo hacen contra la entidad Estudio Jurídico Balear SL que es con quién han contratado los servicios.

Si lo que se aduce es que CASER debe responder por una supuesta negligencia del letrado Sr. Guillermo, por culpa extracontractual al no existir contrato de arrendamiento de servicios, nos encontramos que el plazo para hacerlo habría prescrito al ser de un año, haberse producido el supuesto error en el año 2012 (tasación de junio de 2012), y no comunicar nada a mi mandante hasta mayo de 2016.

Aun cuando hubiera ciertamente obligación de responder por la supuesta negligencia del letrado Sr. Guillermo, los honorarios de letrado y de procurador que se reclaman no están amparados por la póliza suscrita con mi mandante. En primer lugar está claro que no es un perjuicio que sufriera el cliente que contrató los servicios de Estudio Jurídico Balear SL y que ésta se haya visto en la obligación de retornar. En segundo lugar en el artículo 3 de la póliza (Exclusiones, en la página 10/44 de las condiciones completas que acompaña esta parte), en el apartado se indica expresamente que en ningún caso estará cubierto:"12. El pago de los honorarios del Asegurado, o de la sociedad profesional, firma, despacho o sociedad de abogados en las que el Asegurado se encuentre integrado.

Que existe una franquicia pactada en cualquier siniestro, a cargo del asegurado, de 300'00 euros. Cantidad que, en ningún caso puede reclamarse a mi mandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandante.

SEGUNDO.- La acción que se ejercita por la actora es la de repetición recogida en el artículo 1145 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

"El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

La juez a quo tras analizar diversas resoluciones del Tribunal Supremo relativas a dicho precepto, concluye:

"....que puede ejercitarse la acción de repetición frente a quien no ha sido condenado solidariamente en un procedimiento anterior si bien ello precisa de un nuevo juicio donde se dilucide su responsabilidad y su grado de participación.

Ahora bien, en el presente caso no se está ejercitando la acción de repetición frente a la persona a la que se considera responsable solidario, don Guillermo, a fin de que se declare su responsabilidad solidaria y su grado de participación, sino únicamente frente a la entidad aseguradora de este último .

.../...

Por tanto, no habiéndose declarado la responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo en el anterior procedimiento y no habiéndose dirigido la demanda en el presente procedimiento contra el mismo a fin de que se declare su responsabilidad solidaria, no puede declararse la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora demandada, no teniendo tampoco la actora la condición de asegurada ni como hemos visto la condición de perjudicada para poder ejercitar la acción directa frente a la compañía de seguros del Sr. Guillermo"

La apelante discrepa y considera que ese nuevo juicio es el que nos ocupa, y que la responsabilidad del Sr. Guillermo y su grado de participación se desprende del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el pleito precedente

No se comparte tal argumentación. La parte basa su alegato apelatorio al igual que su demanda, en una afirmación errónea: la pretendida responsabilidad solidaria entre ESTUDIO y el Sr. Guillermo, frente al cliente perjudicado. No existe esta responsabilidad solidaria de ambos frente a los terceros. Como se desprende de la demanda que dio lugar al procedimiento en que se condenó a ESTUDIO, el cliente contrató los servicios con ESTUDIO, no con el Sr. Guillermo, -de hecho el asunto lo llevó inicialmente otro letrado del despacho-. Por ello no puede compartirse, como se dice por el apelante, que por esa responsabilidad solidaria frente a los terceros perjudicados, se pudiera demandar en su día sólo a ESTUDIO. Sólo se la podía demandar a ella porque era con quien se había contratado.

Cosa distinta es la relación de solidaridad interna que pueda existir entre ESTUDIO y el Sr. Guillermo, como miembro de la misma, pero esta solidaridad no se extiende ni proyecta sus efectos hacia el exterior, frente a los terceros que contrataron, como se dice, única y exclusivamente con ESTUDIO, y por eso la demandaron en su día. El hecho de que el Sr. Guillermo fuera el Letrado de ESTUDIO que incurrió en negligencia no implica que fuera responsable frente al cliente perjudicado, porque el cliente contrató con ESTUDIO, no con el Sr. Guillermo, y ESTUDIO era la responsable frente al cliente.

Es por ello no puede prosperar la acción ejercitada, porque falta el presupuesto de la misma, que el pago haya sido hecho por " uno de los deudores solidarios".

El pago hecho por ESTUDIO no lo fue como deudor solidario sino como único deudor y en razón a la responsabilidad contractual asumida frente al cliente con el que contrató.

Para que pudiera estimarse la acción sería necesaria una declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo que no se ha producido, ni en aquel procedimiento en que se demandaba a ESTUDIO porque era con quien habían contratado los clientes, ni en otro posterior, ni tampoco en éste, en el que no se ejercita la acción de repetición contra el Sr. Guillermo, sólo contra su aseguradora.

La aseguradora sólo podría ser condenada, en su caso, si se declarase la responsabilidad del Sr. Guillermo, y ello no se ha pretendido, como decimos, ni en un proceso anterior, ni en éste.

TERCERO. - Alega la apelante, de forma subsidiaria, la nulidad de actuaciones, entendiendo que la sentencia " realmente está estableciendo que la relación jurídico procesal no está bien constituída al no haber dirigido la demanda frente al Sr. Guillermo" , y aunque dicha falta de litisconsorcio pasivo necesario no fue planteada por la demandada, no puede apreciarse de oficio en la sentencia desestimando las pretensiones de fondo.

Tampoco se comparte el razonamiento.

Sobre esta excepción señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2012 (LA LEY 138115/2012):

"1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( Sentencias de 8 de mayo de 2008 , 4 de noviembre de 2010 ).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias de 23 de marzo de 2001 , 17 de abril de 2008 )".

La sentencia de primera instancia fundamenta la desestimación de la pretensión en la falta de declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo, no en que se haya apreciado una falta de litisconsorcio pasivo necesario, litisconsorcio pasivo que por otra parte no podría apreciarse por cuanto la relación entre el Sr. Guillermo y CASER es de asegurado-aseguradora, y de solidaridad, en su caso, frente a terceros, lo que excluye el litisconsorcio.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), serán de cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre, en nombre y representación de ESTUDIO JURÍDICO BALEAR S.L., contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000), contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Doy fe.

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