Existe conformidad entre ambas partes y se desprende además de la documentación obrante en autos en la
interposición de una demanda frente a la hoy actora ESTUDIO JURÍDICO BALEAR S.L. que dio lugar a los autos seguidos con el número 189/2016 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma,
en los que en fecha 16 de marzo de 2017 recayó sentencia por la que se condenó a la hoy actora a pagar la cantidad de 13.708,60 euros, cantidad que fue abonada por la misma una vez firme la sentencia.
Como consecuencia de ello la parte actora ejercita una acción de repetición frente a la demandada CASER en su condición de aseguradora del Letrado Sr. Guillermo que fue el miembro de la entidad hoy actora a quien la sentencia atribuye la negligencia profesional, reclamando además el coste de los honorarios y derechos de letrado y procurador de los que hubo de valerse en aquel procedimiento y que ascendieron a 8.393,10 euros.
Se opone la demandada, aduciendo, en síntesis:
Que Estudio Jurídico Balear S.L. no es asegurada ni beneficiario del seguro para reclamar el cumplimiento de una obligación contractual derivada de un contrato en el que no es parte.
Que no existía relación contractual entre los demandantes clientes y el Sr. Guillermo. Por eso no le demandan, y sí que lo hacen contra la entidad Estudio Jurídico Balear SL que es con quién han contratado los servicios.
Si lo que se aduce es que CASER debe responder por una supuesta negligencia del letrado Sr. Guillermo, por culpa extracontractual al no existir contrato de arrendamiento de servicios, nos encontramos que el plazo para hacerlo habría prescrito al ser de un año, haberse producido el supuesto error en el año 2012 (tasación de junio de 2012), y no comunicar nada a mi mandante hasta mayo de 2016.
Aun cuando hubiera ciertamente obligación de responder por la supuesta negligencia del letrado Sr. Guillermo, los honorarios de letrado y de procurador que se reclaman no están amparados por la póliza suscrita con mi mandante. En primer lugar está claro que no es un perjuicio que sufriera el cliente que contrató los servicios de Estudio Jurídico Balear SL y que ésta se haya visto en la obligación de retornar. En segundo lugar en el artículo 3 de la póliza (Exclusiones, en la página 10/44 de las condiciones completas que acompaña esta parte), en el apartado se indica expresamente que en ningún caso estará cubierto:"12. El pago de los honorarios del Asegurado, o de la sociedad profesional, firma, despacho o sociedad de abogados en las que el Asegurado se encuentre integrado.
Que existe una franquicia pactada en cualquier siniestro, a cargo del asegurado, de 300'00 euros. Cantidad que, en ningún caso puede reclamarse a mi mandante.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandante.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita por la actora es la de repetición recogida en el artículo 1145 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
"El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".
La juez a quo tras analizar diversas resoluciones del Tribunal Supremo relativas a dicho precepto, concluye:
"....que puede ejercitarse la acción de repetición frente a quien no ha sido condenado solidariamente en un procedimiento anterior si bien ello precisa de un nuevo juicio donde se dilucide su responsabilidad y su grado de participación.
Ahora bien, en el presente caso no se está ejercitando la acción de repetición frente a la persona a la que se considera responsable solidario, don Guillermo, a fin de que se declare su responsabilidad solidaria y su grado de participación, sino únicamente frente a la entidad aseguradora de este último .
.../...
Por tanto, no habiéndose declarado la responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo en el anterior procedimiento y no habiéndose dirigido la demanda en el presente procedimiento contra el mismo a fin de que se declare su responsabilidad solidaria, no puede declararse la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora demandada, no teniendo tampoco la actora la condición de asegurada ni como hemos visto la condición de perjudicada para poder ejercitar la acción directa frente a la compañía de seguros del Sr. Guillermo"
La apelante discrepa y considera que ese nuevo juicio es el que nos ocupa, y que la responsabilidad del Sr. Guillermo y su grado de participación se desprende del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el pleito precedente
No se comparte tal argumentación.
La parte basa su alegato apelatorio al igual que su demanda, en una afirmación errónea: la pretendida responsabilidad solidaria entre ESTUDIO y el Sr. Guillermo, frente al cliente perjudicado. No existe esta responsabilidad solidaria de ambos frente a los terceros. Como se desprende de la demanda que dio lugar al procedimiento en que se condenó a ESTUDIO, el cliente contrató los servicios con ESTUDIO, no con el Sr. Guillermo, -de hecho el asunto lo llevó inicialmente otro letrado del despacho-. Por ello no puede compartirse, como se dice por el apelante, que por esa responsabilidad solidaria frente a los terceros perjudicados, se pudiera demandar en su día sólo a ESTUDIO. Sólo se la podía demandar a ella porque era con quien se había contratado.
Cosa distinta es la relación de solidaridad interna que pueda existir entre ESTUDIO y el Sr. Guillermo, como miembro de la misma, pero esta solidaridad no se extiende ni proyecta sus efectos hacia el exterior, frente a los terceros que contrataron, como se dice, única y exclusivamente con ESTUDIO, y por eso la demandaron en su día. El hecho de que el Sr. Guillermo fuera el Letrado de ESTUDIO que incurrió en negligencia no implica que fuera responsable frente al cliente perjudicado, porque el cliente contrató con ESTUDIO, no con el Sr. Guillermo, y ESTUDIO era la responsable frente al cliente.
Es por ello no puede prosperar la acción ejercitada, porque falta el presupuesto de la misma, que el pago haya sido hecho por " uno de los deudores solidarios".
El pago hecho por ESTUDIO no lo fue como deudor solidario sino como único deudor y en razón a la responsabilidad contractual asumida frente al cliente con el que contrató.
Para que pudiera estimarse la acción sería necesaria una declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo que no se ha producido, ni en aquel procedimiento en que se demandaba a ESTUDIO porque era con quien habían contratado los clientes, ni en otro posterior, ni tampoco en éste, en el que no se ejercita la acción de repetición contra el Sr. Guillermo, sólo contra su aseguradora.
La aseguradora sólo podría ser condenada, en su caso, si se declarase la responsabilidad del Sr. Guillermo, y ello no se ha pretendido, como decimos, ni en un proceso anterior, ni en éste.
TERCERO. - Alega la apelante, de forma subsidiaria, la nulidad de actuaciones, entendiendo que la sentencia " realmente está estableciendo que la relación jurídico procesal no está bien constituída al no haber dirigido la demanda frente al Sr. Guillermo" , y aunque dicha falta de litisconsorcio pasivo necesario no fue planteada por la demandada, no puede apreciarse de oficio en la sentencia desestimando las pretensiones de fondo.
Tampoco se comparte el razonamiento.
Sobre esta excepción señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2012 (LA LEY 138115/2012):
"1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( Sentencias de 8 de mayo de 2008 , 4 de noviembre de 2010 ).
2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del
artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)
( Sentencias de 23 de marzo de 2001 , 17 de abril de 2008 )".
La sentencia de primera instancia fundamenta la desestimación de la pretensión en la falta de declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo, no en que se haya apreciado una falta de litisconsorcio pasivo necesario, litisconsorcio pasivo que por otra parte no podría apreciarse por cuanto la relación entre el Sr. Guillermo y CASER es de asegurado-aseguradora, y de solidaridad, en su caso, frente a terceros, lo que excluye el litisconsorcio.