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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Auto 86/2021 de 11 May. 2021, Rec. 681/2021

Ponente: Ribelles Arellano, José María.

Nº de Auto: 86/2021

Nº de Recurso: 681/2021

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 50349/2021

Cabecera

DERECHO CONCURSAL. Concurso de acreedores. -- Derecho preconcursal. Concurso consecutivo.

Texto

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208093172

Recurso de apelación 681/2021 -3

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Concurso consecutivo 894/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012068121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012068121

Parte recurrente/Solicitante: Sara

Procurador/a:

Abogado/a: Jorge Mayol Castañón

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

Cuestiones.- Inadmisión de concurso consecutivo por falta de pluralidad de acreedores.

AUTO núm.86/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Sara

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 18 de enero de 2021

-Concursado: Sara

-Mediador concursal: Rafael

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"Dispongo desestimar el recurso de reposición y en su consecuencia, acuerdo confirmar el auto de fecha 1 de diciembre de 2020.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del deudor.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 6 de mayo de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES

ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Términos de la controversia

1. Instado el concurso de Sara, tras haber resultado infructuoso el acuerdo extrajudicial de pagos, la resolución recurrida desestima la solicitud de concurso consecutivo al considerar que no concurre el presupuesto de la pluralidad de acreedores que la doctrina de los tribunales ha entendido implícito en la regulación concursal.

2. El auto es recurrido por el deudor, que considera que debe interpretarse la pluralidad de acreedores, como presupuesto de la declaración de concurso, de forma más flexible y con arreglo a la doctrina sentada por esta Sección. Además considera que el artículo 465.2º del TRLC configura la pluralidad de acreedores como causa de conclusión una vez presentados los textos definitivos. Por último alega que la resolución del Juzgado le impide acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

SEGUNDO.- Inadmisión de concurso por inexistencia de una pluralidad de acreedores.

3. Es cierto que la pluralidad de acreedores es un presupuesto del concurso, como hemos recogido en nuestro auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5718A). Sin embargo, cuando se trata de personas físicas, resulta difícil de imaginar una situación en la que la persona natural, con capacidad para obrar, tenga un solo deudor, ya que, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cosa diferente será que tales créditos no estén vencidos. Por lo tanto, aunque es cierto que el letrado del solicitante no ha incorporado a la lista de acreedores más que el crédito del Banco de Santander, esa causa de inadmisión no es aplicable al caso. Así lo hemos venido sosteniendo de forma reiterada en resoluciones anteriores, entre ellas nuestro Auto de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10602A).

4. Por otra parte, el artículo 465.2ª del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), al regular las causas de conclusión, determina que el archivo del concurso por constatación de la existencia de un solo acreedor se puede acordar tras el informe definitivo de la administración concursal. Por lo tanto, no es posible inadmitir el concurso ad limine sin haber dado la oportunidad al administrador concursal de fijar con precisión el número y calidad de los acreedores.

5. Por tanto, hemos de revocar la resolución recurrir y acordar el reenvío de las actuaciones al juzgado de la primera instancia para que declare el concurso solicitado, salvo que pudiera considerar que exista otro obstáculo que lo impida.

TERCERO.- Costas procesales

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no se imponen las costas del recurso a la recurrente.

En atención a lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara, contra el auto de 18 de enero de 2021, que revocamos, ordenando que se proceda por el Juzgado a declarar el concurso consecutivo de Sara, con todas las medidas aparejadas a dicha declaración, salvo que otra causa distinta a la examinada lo impida. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal.

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