SEGUNDO: El artículo 193 LGSS (LA LEY 16531/2015) instituye que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral", de lo cual se desprende que la incapacidad permanente no viene determinada porque el trabajador padezca una enfermedad por muy grave que sea, sino porque esa enfermedad, además de producirle "reducciones anatómicas o funcionales graves" y que sean "susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas", sobre todo "disminuyan o anulen su capacidad laboral". En pocas palabras, su enfermedad ha de influir, disminuyéndola o anulándola, en su aptitud para el trabajo y, por ello, es una de las notas características que definen en concepto legal la gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Ello, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991 (LA LEY 9051/1991), rec. 192/1991, "ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz". En el caso de la incapacidad permanente absoluta, el TS afirmó en su sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará tal, cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Por su parte, ex artículos 193 (LA LEY 16531/2015) y 194 LGSS (LA LEY 16531/2015) como se mantiene el TSJ de Extremadura en la sentencia de 2 de septiembre de 2010 (LA LEY 153550/2010), entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión STCT de 8 de noviembre de 1985, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia, STS de 26 de febrero de 1979 y con rendimiento económico aprovechable STCT de 26 de enero de 1982, sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6 de febrero de 1987, debiendo dejarse claro con la STS de 21 de marzo de 2005 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes", aclarándose que cuando el trabajador es un autónomo, se ha de ser particularmente riguroso, pues nos dice la STS 18 de julio de 1990 (LA LEY 1499-4/1990), que tal le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero, el empleador en el trabajo por cuenta ajena, posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas más pesadas, como carga y descarga, y faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio. Finalmente, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define en el nº 3 del art. 194 LGSS (LA LEY 16531/2015) es aquella en la, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia del TSJ de Extremadura de 18 de septiembre de 2012, que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo STCT de 9 de octubre de 1975, 18 de mayo de 1977, 26 de enero de 1978 y 20 de mayo de 1980, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987. Debe calificarse la situación de gran invalidez cuando sean de tal naturaleza las dolencias que impidan al que las padece bastarse por sí mismo, debiendo depender, aunque no sea de forma continuada o constante, de una tercera persona que lo proteja o cuide ( entre otras, SSTS 16 diciembre 1977, 17 julio 1983, 19 enero 1984, 27 junio 1984, 15 diciembre 1986, 22 julio 1987 y 10 abril 1989 ). La enumeración de los actos esenciales para los que se precisa ayuda es meramente enunciativa y que basta con la imposibilidad de realizar uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez SSTTSSJ de Cataluña 15 de Marzo de 1. 993, o País Vasco de 25 de Octubre de 1. 994.
CUARTO: En el caso de autos lo dicho es particularmente importante, pues
no se trata ahora de precisar cómo estaba en enfermo de ELA cuando fue examinado por el INSS, sino cómo está ahora, dato que permite poner en valor el trabajo de los expertos de la entidad gestora ya que la foto fija de entonces es desdibujada por el imparable avance de la enfermedad. El Dr. Ignacio, perito privado experto en valoración del daño corporal, ratificando su informe que data del mes de febrero de 2021, explica que ha habido un empeoramiento relevante en relación con aquel entonces, empeoramiento que le permite afirmar con rotundidad que el enfermo no puede atenderse por sí mismo. Examinada su situación actual, tiene en el baremo ad hoc 43 puntos sobre 15 que constituyen el mínimo que tal previsión contempla para afirmar la dependencia de terceros. Aclara que está en silla de ruedas, que no puede moverse, y que necesita rehabilitación pulmonar.
Verle es suficiente para comprender que necesita la ayuda de otra persona las 24 horas del día. La dolencia que padece, la ELA es crónica, irreversible y progresiva, apuntando que el índice de supervivencia de los enfermos es cero o ninguno, pues todos mueren por asfixia. La Dra. Silvia, neuróloga, ratifica el informe hecho en el mes de febrero de 2021 sobre la situación del enfermo en enero de 2021, pero aclara que desde entonces, la enfermedad ha evolucionado de manera sustancial. El demandante está ahora mucho peor que a principio de año: la debilidad ha aumentado significativamente sobre todo en los MMSS.
Si antes necesitaba asistencia para necesidades básicas (en enero) ahora la dependencia es absoluta. Las manos han perdido su aptitud y los brazos ya no vencen la gravedad, estando incapacitado para separarlos del cuerpo. En enero podía pinchar con un tenedor o coger un vaso de agua, ahora, es imposible. En enero necesitaba ayuda para incorporarse de la cama y ahora solo puede hacerlo por mediación de una grúa. Antes usaba un andador y ahora la pérdida de fuerza en los brazos dificulta el apoyo. Han principiado los problemas respiratorios, por lo que se le ha puesto ventilación mecánica no invasiva por las noches. No puede usar una silla de ruedas autopropulsada. La trabajadora social abunda en su informe en estas circunstancias.