Cargando. Por favor, espere

Juzgado de lo Social N°. 1 de Cáceres, Sentencia de 25 Jun. 2021, Proc. 447/2020

Ponente: Mecerreyes Jiménez, Mariano.

Nº de Recurso: 447/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9902, Sección Jurisprudencia, 29 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 87362/2021

Los enfermos de ELA tienen derecho a una valoración actualizada a efectos de una declaración de gran invalidez

Cabecera

GRAN INVALIDEZ. Esclerosis Lateral Amiotrófica. Derecho a la declaración de gran invalidez del solicitante. La situación del enfermo de ELA debe analizarse en el momento actual, no cuando fue examinado por el INSS declarando la incapacidad permanente absoluta. La dolencia que padece, la ELA, es crónica, irreversible y progresiva. Si antes necesitaba asistencia para necesidades básicas, ahora se ha demostrado dependencia es absoluta.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social num. 1 de Cáceres estima la demanda interpuesta contra el INSS y TGSS y declara al demandante en situación de gran invalidezcon efectos desde el día de la IPA ya reconocida.

Texto

AUTOS: 447 / 2020

DEMANDANTE:

DEMANDADO: INSS y TGSS.

OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de gran invalidez. Sentencia estimatoria. Enfermo de ELA.

Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº / 2021.

En la ciudad de Cáceres a 25 de junio de 2021.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 447 / 2020 y que se siguen sobre SEGURIDAD SOCIAL, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante D. Arturo y de otra como demandados EL INSS y la TGSS, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sras. Fertrell y la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla y Villanueva Fabo, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha que consta se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el 25 de junio de 2021, consecuencia de la demora propiciada por la pandemia del coronavirus. Tras actuarse lo oportuno las partes hicieron las alegaciones pertinentes de suerte que luego de practicada la prueba admitida consistente en: la documental y la pericial y las demás que constan, así como de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento, D. Arturo fue objeto de un expediente de declaración de invalidez. Se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO: La parte actora formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: esclerosis lateral amiotrófica de inicio espinal.

CUARTO: La parte actora ha cotizado con arreglo a las bases actualizadas que constan. La base reguladora de origen asciende a 2189, 44 euros y el complemento 1298, 61 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental que obra incorporada en los autos, esencialmente la pericial del médico forense en relación con los informes médicos que obran en autos.

SEGUNDO: El artículo 193 LGSS (LA LEY 16531/2015) instituye que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral", de lo cual se desprende que la incapacidad permanente no viene determinada porque el trabajador padezca una enfermedad por muy grave que sea, sino porque esa enfermedad, además de producirle "reducciones anatómicas o funcionales graves" y que sean "susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas", sobre todo "disminuyan o anulen su capacidad laboral". En pocas palabras, su enfermedad ha de influir, disminuyéndola o anulándola, en su aptitud para el trabajo y, por ello, es una de las notas características que definen en concepto legal la gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Ello, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991 (LA LEY 9051/1991), rec. 192/1991, "ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz". En el caso de la incapacidad permanente absoluta, el TS afirmó en su sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará tal, cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Por su parte, ex artículos 193 (LA LEY 16531/2015) y 194 LGSS (LA LEY 16531/2015) como se mantiene el TSJ de Extremadura en la sentencia de 2 de septiembre de 2010 (LA LEY 153550/2010), entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión STCT de 8 de noviembre de 1985, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia, STS de 26 de febrero de 1979 y con rendimiento económico aprovechable STCT de 26 de enero de 1982, sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6 de febrero de 1987, debiendo dejarse claro con la STS de 21 de marzo de 2005 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes", aclarándose que cuando el trabajador es un autónomo, se ha de ser particularmente riguroso, pues nos dice la STS 18 de julio de 1990 (LA LEY 1499-4/1990), que tal le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero, el empleador en el trabajo por cuenta ajena, posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas más pesadas, como carga y descarga, y faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio. Finalmente, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define en el nº 3 del art. 194 LGSS (LA LEY 16531/2015) es aquella en la, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia del TSJ de Extremadura de 18 de septiembre de 2012, que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo STCT de 9 de octubre de 1975, 18 de mayo de 1977, 26 de enero de 1978 y 20 de mayo de 1980, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987. Debe calificarse la situación de gran invalidez cuando sean de tal naturaleza las dolencias que impidan al que las padece bastarse por sí mismo, debiendo depender, aunque no sea de forma continuada o constante, de una tercera persona que lo proteja o cuide ( entre otras, SSTS 16 diciembre 1977, 17 julio 1983, 19 enero 1984, 27 junio 1984, 15 diciembre 1986, 22 julio 1987 y 10 abril 1989 ). La enumeración de los actos esenciales para los que se precisa ayuda es meramente enunciativa y que basta con la imposibilidad de realizar uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez SSTTSSJ de Cataluña 15 de Marzo de 1. 993, o País Vasco de 25 de Octubre de 1. 994.

TERCERO: Procede recordar con la STS de 7 de diciembre de 2004 que se admite la alegación de dolencias no invocadas en el expediente administrativo, pero que existían durante la tramitación, en tres casos: A) Mera agravación de dolencias anteriores ya constatadas en el expediente. B) Dolencias que se manifiestan después, pero que existían antes de la terminación del procedimiento administrativo -STS de 15 de septiembre de 1987- y c) Cuando las lesiones existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron debidamente detectadas por los médicos del INSS, -SSTS de 23 de septiembre de 1987 y 25 de junio de 1998. Por lo tanto lo que no es admisible es traer a colación enfermedades que no existían durante la tramitación del expediente, ni al tiempo de presentar la demanda. En estos casos el obrero debe iniciar nuevo procedimiento de incapacidad. STS de 2 de febrero de 2005.

CUARTO: En el caso de autos lo dicho es particularmente importante, pues no se trata ahora de precisar cómo estaba en enfermo de ELA cuando fue examinado por el INSS, sino cómo está ahora, dato que permite poner en valor el trabajo de los expertos de la entidad gestora ya que la foto fija de entonces es desdibujada por el imparable avance de la enfermedad. El Dr. Ignacio, perito privado experto en valoración del daño corporal, ratificando su informe que data del mes de febrero de 2021, explica que ha habido un empeoramiento relevante en relación con aquel entonces, empeoramiento que le permite afirmar con rotundidad que el enfermo no puede atenderse por sí mismo. Examinada su situación actual, tiene en el baremo ad hoc 43 puntos sobre 15 que constituyen el mínimo que tal previsión contempla para afirmar la dependencia de terceros. Aclara que está en silla de ruedas, que no puede moverse, y que necesita rehabilitación pulmonar. Verle es suficiente para comprender que necesita la ayuda de otra persona las 24 horas del día. La dolencia que padece, la ELA es crónica, irreversible y progresiva, apuntando que el índice de supervivencia de los enfermos es cero o ninguno, pues todos mueren por asfixia. La Dra. Silvia, neuróloga, ratifica el informe hecho en el mes de febrero de 2021 sobre la situación del enfermo en enero de 2021, pero aclara que desde entonces, la enfermedad ha evolucionado de manera sustancial. El demandante está ahora mucho peor que a principio de año: la debilidad ha aumentado significativamente sobre todo en los MMSS. Si antes necesitaba asistencia para necesidades básicas (en enero) ahora la dependencia es absoluta. Las manos han perdido su aptitud y los brazos ya no vencen la gravedad, estando incapacitado para separarlos del cuerpo. En enero podía pinchar con un tenedor o coger un vaso de agua, ahora, es imposible. En enero necesitaba ayuda para incorporarse de la cama y ahora solo puede hacerlo por mediación de una grúa. Antes usaba un andador y ahora la pérdida de fuerza en los brazos dificulta el apoyo. Han principiado los problemas respiratorios, por lo que se le ha puesto ventilación mecánica no invasiva por las noches. No puede usar una silla de ruedas autopropulsada. La trabajadora social abunda en su informe en estas circunstancias.

QUINTO: Atendido lo expuesto, no cabe añadir nada más como no sea para enturbiar el fundamento de lo razonado o su conclusión. La fecha de efectos será la de la IPA reconocida. Al mediar conformidad en la determinación de la base reguladora y el complemento, según el cálculo propuesto por el INSS, a tal procede estar.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Arturo contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro al actor en situación de GRAN INVALIDEZ con efectos desde el día de efectos de la IPA ya reconocida por el INSS y el derecho a recibir una pensión resultado de sumar un 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente, que se concretan, SEUO, en las sumas respectivas de 2.189,44 euros para la pensión y 1.298,61 euros para el complemento, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte condenada presentar resguardo acreditativo del pago de la prestación objeto de condena en tanto se tramite el recurso pudiendo anunciarse el recurso por escrito o mediante comparecencia ante SSª el Letrado de la Admón. de Justicia de este Juzgado.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

Añadir comentario1Comentarios
oscar|28/04/2022 13:14:10
Hola yo sufrí un accidente de tráfico yo era conductor de trailer esto sucede en el n año 1998 a partir de aquí todo un calvario pasado por tribunal médico que ya ni me acuerdo de las veces me pasaron al sepe y hay varios años IT sin derecho a nada de nada hasta que mi asistente social viendo la injusticia, hacia mi persona, me solicita ella misma pasar por un centro base y salí con un 54% sufro un accidente pòr desgracia y de nuevo por agravamiento pido pasar y me encuentro con un mejoramiento nada de agravamiento solicito de nuevo el agravamiento con sentencia firme por que puse un recurso de alzada y el juez dice cómo un enfermo crónico mejora y más sin aportar documentación total el juez 54% paso el agravamiento 57% con movilidad reducida, y aquí es lo que yo me gustaría que me informaran, Porque el INSS es el responsable de mi enfermedad, Comentó yo paso por el juzgado de lo social en abril del 2017 y ya aquí el inss no hace las cosas bien siendo yo mayor de 56 años mi discapacidad tendría que ser al menos del 75% verdad, nada al dia de hoy el 55% cómo pides la ayuda ala movilidad, nada de nada, pero tengo informes de médico forense del año 2007 el cual acredita al día de hoy los resultados de dicho informe MÉDICO FORENSE y especialistas y tratamiento Médicos y psiquiátrico al día de hoy así lo sigo haciendo pero cada vez más enfermo y con menos movimientos, Podría solicitar de carácter Retroactivo desde el día de dicha sentencia, como así hacen constar dichos informes médicos y especialistas, que el agravamiento y la poca movilidad, ya lo hacia constar dicho informe médico FORENSE DON JOSÉ MARÍA ANDRADE !! ya dejaba claro la vida del paciente quince años después que da claro que el paciente dejaría de poder trabajar en cualquier oficio, por dicho tratamiento y la enfermedad, que está degenerando por los fuertísimos traumatismos sufrido por accidente de tráfico volando el trailer con el conductor dentro de la cabina dando varias vueltas de campana de hay esos fuertísimos traumatismos, Sería posible hacer ver que el INSS no actuó de buena fe no haciendo caso, Cómo decía dicho informe, que al día de hoy es la calca de la vida misma, gracias esperó noticias si alguien me puede ayudarNotificar comentario inapropiado
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll