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Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 449/2021 de 14 Jun. 2021, Rec. 395/2021

Ponente: Tafur López de Lemus, Joaquín.

Nº de Sentencia: 449/2021

Nº de Recurso: 395/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9908, Sección Jurisprudencia, 8 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 85314/2021

ECLI: ES:APS:2021:637

El adquirente de la mitad de una vivienda no puede desahuciar a la exesposa que la ocupa si el exmarido, dueño de la otra mitad, le deja usarla

Cabecera

DESAHUCIO. Contra precaristas. Desestimación de la demanda. Vivienda copropiedad de ambos esposos cuyo uso fue atribuido a la esposa, ahora demandada, en sentencia de divorcio. La cuota perteneciente a la esposa fue adjudicada a la ahora demandante en un procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad Social. Si el exmarido de la demandada, propietario de la mitad de la vivienda, puede usarla para sí con carácter exclusivo, que no excluyente, puede también introducir a una tercera persona en ese uso, cediéndoselo, siempre que de esa cesión no se siga un uso superior de la cosa al que le correspondería. El uso de la vivienda por la demandada no es excluyente, porque no consta que la demandante quiera también usar la vivienda, y que el otro comunero (el exmarido), o la persona a quien este ha cedido el uso gratuito de la vivienda, impidan esa pretensión de uso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Cantabria revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de desahucio por precario.

Texto

SENTENCIA nº 000449/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. Joaquín Tafur López de Lemus (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Bruno Arias Berrioategortua

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

En Santander, a 14 de junio del 2021.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 764/20, Rollo de Sala nº 0000395/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Celsa, representada por el Procurador Dª. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y defendida por el Letrado D. FRANCISCO ISMAEL BARCENA CABRERO; y parte apelada CGB SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO RUIZ AGUAYO, y asistida del Letrado Dª. GEMA GUTIERREZ COTERILLO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo:

PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR al DESAHUCIO POR PRECARIO de la vivienda sita la CALLE000 nº NUM000, de El Astillero, de la que es copropietaria CGB SERVICIOS MOBILIARIOS E INMOBILIAARIOS S.L., y que viene siendo ocupada por Celsa sin título que le habilite para ello, y en consecuencia DEBO CONDEAR y CONDENO a Celsa a DESALOJAR la citada vivienda, dejándola libre, expedita y a disposición de CGB SERVICIOS MOBILIARIOS E INMOBILIARIOS S.L., apercibiéndola de LANZAMIENTO, que se efectuará si es necesario con el auxilio de la fuerza pública el 30 de junio de 2021 a las 9 horas si no la desaojara voluntariamente antes de esa fecha.

SEGUNDO ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa , a pagar todas las COSTAS causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime la demanda (desahucio por precario), absuelva a la demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la mercantil actora e imponga a esta las costas de la instancia. Para bien resolver el presente recurso debemos reseñar los siguientes antecedentes. (1) Mediante sentencia de divorcio de fecha 25 de marzo de 1996, le fue adjudicado el uso de la vivienda a la esposa, ahora demandada. (2) La demandada y su exmarido don Jose Francisco eran copropietarios de la vivienda litigiosa (al 50%). (3) La cuota perteneciente a la demandada fue adjudicada a la ahora demandante en el seno de un procedimiento de apremio abierto por la Seguridad Social para el cobro de una deuda que frente a ella mantenía la hoy apelante. (4) El exmarido de la demandada, copropietario de la otra mitad indivisa, está de acuerdo con que la demandada siga ocupándola, entre otras razones, porque en esa vivienda se quedan, cuando vienen a El Astillero, su hija y nietas.

SEGUNDO.- Examinado el escrito de recurso, tres son los motivos que lo integran. El primero sostiene que existe un título que justifica la posesión que la demandada hace de la vivienda litigiosa, cual es la atribución judicial del uso en el seno del procedimiento de divorcio de 1996. El motivo debe decaer, porque la adjudicación judicial del uso de la vivienda en el seno de un procedimiento de familia no perjudica los derechos de los propietarios, ni constituye propiamente un título posesorio que pueda ser actuado frente a estos, sino en su caso solo ante los que fueron parte en el procedimiento de familia. Si la adjudicataria del uso de la vivienda carecía de título real o personal de ocupación, y por tanto era precarista en el momento de la adjudicación del uso, continuó siéndolo después, pues la resolución del Juzgado de Familia no torna en titulada una posesión que no lo era. Y si no siendo precarista en aquel momento vino después a tal condición (por pérdida del título personal o real), continúa siéndolo hasta tanto no obtenga un nuevo título personal o real que le autorice a poseer la vivienda.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso sostiene que existe otro título justificativo de la posesión: que el otro copropietario (su exmarido) consiente que la demandada siga ocupando la vivienda. Para bien resolverlo, es conveniente traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del uso de la cosa que corresponde al comunero, y de sus límites, que aparece expresada en la sentencia de 19 de febrero de 2016 (LA LEY 6428/2016) (y las muchas que ella se citan), que puede ser sintetizada en los siguientes puntos. (1) El artículo 394 CC (LA LEY 1/1889) atribuye a cada comunero la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Esto es lo que quiere expresar la jurisprudencia cuando afirma que el artículo 394 CC (LA LEY 1/1889) establece el "uso solidario" de la cosa común. (2) Ese uso debe respetar los límites que el mismo precepto establece, entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota, de manera que si un comunero usa la cosa común, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquel use la cosa él solo, o de que teniendo todos ellos cuotas iguales, aquel en mayor proporción que estos. (3) El mero hecho de que el uso de la cosa por parte de uno de los comuneros sea único, o proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica que los otros comuneros ejerciten remedios procesales para ponerle fin (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni convierte el aprovechamiento en uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto. (4) Es contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente, para lo cual se requiere que impida a los otros partícipes el ejercicio de su igual facultad de uso solidario, y presupone que estos quieran usar la cosa. Esto es, que lo ilícito no es el uso exclusivo de la cosa, sino el excluyente. (5) El ejercicio de la facultad de uso solidario de la cosa común no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros que así lo autorice. (6) Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría de cuotas (esto es, de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad), debe en principio presumirse ilícito que un comunero use la cosa contraviniendo una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. (7) Sin embargo, la mayoría de cuotas solo puede excluir la facultad de uso solidario (estableciendo, por ejemplo, un uso por turnos o por zonas) cuando y mientras venga claramente exigida por el destino de la cosa o por el interés de la comunidad. (8) Esto último se da cuando se trate de vivienda, y el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (máxime si están enemistados) suponga la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias. (9) Cuando por las razones antedichas no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido, y siempre que la comunidad o algún comunero inste el establecimiento de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes, esta fórmula se considera justa. (10) No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. (11) La mayoría de cuotas sólo puede impedir temporalmente el ejercicio de dicha facultad de uso solidario, siempre que ese acuerdo no supere los términos en que jurídicamente consiste un "acto de administración", competencia de la mayoría; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC. (LA LEY 1/1889) (12) A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al propio comunero imponerse a sí mismo, como límite, que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". (13) Si el partícipe viene usando la cosa más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. (14) Para que el uso pueda ser reputado ilícito, es necesario que el comunero infrinja una reglamentación específica del uso acordada por la mayoría, o (caso de no existir) desatienda el requerimiento que le haga el comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. (15) Cuando el concreto uso solidario de la cosa beneficie a un comunero y no cause ningún perjuicio relevante a otro, debe rechazarse toda pretensión dirigida a limitar aquel uso.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso debe prosperar por las siguientes razones. (1) Si el exmarido de la apelante, copropietario de la vivienda al 50%, puede usarla para sí con carácter exclusivo, que no excluyente, puede también introducir a una tercera persona en ese uso, cediéndoselo, siempre que de esa cesión no se siga un uso superior de la cosa al que correspondería al cedente-propietario. (2) Esa posesión cedida sería ilícita si se tradujera en un uso excluyente del bien, esto es, un uso que impidiera a la demandante servirse de la cosa. (3) El uso que la demandada está haciendo que la vivienda no es excluyente, porque no consta que la demandante quiera también usar la vivienda, y que el otro comunero (exmarido de la apelante), o la persona a quien este ha cedido el uso gratuito de la vivienda, impidan esa pretensión de uso. (4) No existe una reglamentación específica del uso acordada por la mayoría de cuotas, puesto que ni la actora ni don Jose Francisco tienen esa mayoría. (5) La actora no ha interesado una reglamentación judicial del uso (por ejemplo, por tiempos): simplemente quiere que la demandada sea lanzada de la vivienda. (5) Si, en las presentes circunstancias, la demandante no podría desahuciar a don Jose Francisco, tampoco puede desahuciar a quien en sustitución de él ocupa la vivienda.

QUINTO. .- La estimación del segundo motivo de recurso convierte en intrascendente el examen del tercero, que viene a sostener que, siendo compleja la controversia de autos, el juicio adecuado no es el de desahucio por precario, sino un declarativo ordinario.

SEXTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado sin costas. Por lo que respecta a las de la primera instancia son de imponer a la demandante, al desestimarse íntegramente la demanda y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 LEC (LA LEY 58/2000)).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celsa contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con íntegra desestimación de la demanda presentada por la representación de la mercantil CGB SERVICIOS MOBILIARIOS E INMOBILIARIOS, S.L., debemos absolver a la ahora apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la actora, a quien imponemos las costas de la primera instancia. No imponemos las de esta alzada

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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