Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, Sentencia 430/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 86/2021

Ponente: Vega Bravo, Jose Antonio.

Nº de Sentencia: 430/2021

Nº de Recurso: 86/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9955, Sección Jurisprudencia, 18 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 88865/2021

ECLI: ES:APSA:2021:362

Condena a TVE por emitir un reportaje en el que una persona se quejaba de los ruidos que podían deberse a la vida sexual de su vecina

Cabecera

DERECHO AL HONOR. Intromisión ilegítima. Reportaje televisivo en el que una persona se quejaba de los ruidos que podían deberse a la vida sexual de su vecina. La información y las expresiones emitidas no se refieren a asuntos de relevancia pública o interés general, centrándose en las relaciones de vecindad entre particulares. La afectada no ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad. Con los datos ofrecidos en el reportaje era posible que las personas que conociesen a la demandante la identificasen. COSTAS PROCESALES. Imposición a la parte demandada toda vez que la estimación de la demanda debe considerarse como sustancial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Salamanca revoca la sentencia de instancia y estima en parte la demanda de reclamación de indemnización por vulneración del derecho al honor.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00430/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0001232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000086 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000093 /2019

Recurrente: Ariadna

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ

Recurrido: Berta, CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA,

Abogado: GUSTAVO JAVIER DEL RÍO ENRÍQUEZ, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 430 /2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN nº 93/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala N º 86/2021; han sido partes en este recurso: como parte apelante-demandante Ariadna, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, bajo la dirección de la letrada Dª. ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, y como parte apelada-demandada Berta representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA, bajo la dirección del letrado D. GUSTAVO JAVIER DEL RÍO ENRÍQUEZ y también como parte apelada-demandada CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- El día 10 de marzo de 2020 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: " DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Hernández González en nombre y representación de Dª Ariadna contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y Dª Berta, absuelvo de la misma a dichos demandados, con imposición de costas a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la recurrida, estimando íntegramente la demanda y condenando a las demandadas conforme se interesa en el suplico del escrito de demanda, y todo ello con expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de DOÑA Berta se presentó escrito en tiempo y forma de inadmisibilidad de la apelación y oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en base a las alegaciones que formula en el escrito y termina suplica se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta apelación. Dado traslado de dicho escrito, por el ABOGADO DEL ESTADO se presentó escrito en tiempo y forma de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en base a las alegaciones que formula en el escrito y termina suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, por cuantos argumentos constan en el cuerpo de su escrito de oposición, con imposición de costas a la parte apelante.

Por el MINISTERIO FISCAL se emite informe interesando la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia, manifestando que la misma detalla con precisión y perfectos razonamientos el porqué de no considerar vulnerado el derecho al honor de la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiseis de mayo de dos mil veintiuno, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte actora fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, porque el relato de hechos, expresiones, alusiones, comentarios, insinuaciones utilizados en el programa de televisión en cuestión, lesionan la dignidad de mi representada, menoscabando su fama y atentan contra la estimación de sí misma; y vulneran su derecho a la intimidad difundiendo datos y hechos de su vida privada. Pues se ha llevado a cabo una imputación de hechos y manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. No es requisito indispensable para se produzca una vulneración del derecho al honor la divulgación de estos hechos o juicios de valor, siempre que la agresión sea suficientemente intensa como para afectar a la dignidad personal, lo que concuerda con el reconocimiento de la dimensión interna de este derecho fundamental. Se producirá un ilícito cuando las expresiones vertidas lesionen la dignidad de la persona si bien, la entidad del daño podrá ser mayor cuánto más extensa haya sido la divulgación.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la actora, porque en el reportaje se dan datos que permiten su identificación por las personas que la conocen.

- Error de derecho e infracción de la doctrina jurisprudencial, porque al tratarse de un personaje privado, ante una colisión del derecho al honor y a la intimidad y la libertad de expresión e información, debe otorgarse primacía del derecho al honor y a la intimidad de la actora, frente a la libertad de expresión e información.

-Error de derecho e infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la indemnización de los daños. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

El abogado del estado en defensa de RTVE se opuso igualmente a dicho recurso, ya que RTVE no identifica en modo alguno a la actora, ni en el reportaje da datos que permitan su identificación, más allá de aparecer la puerta de una vivienda en la que no se puede ver ni piso ni letra, máxime cuando la propia actora reconoce en su demanda (Hecho Segundo) que de dicha vivienda hacen uso otras personas. Asimismo. Alegó que prevalece el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor.

La parte codemandada se opuso también a dicho recurso, porque, en síntesis, no se divulgan hechos íntimos de la actora, ni se identifica a la actora, y se en fin se opuso a toda indemnización.

SEGUNDO.- EL presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda donde se ejercitó una acción contra Corporación Radiotelevisión Española y contra Dª Berta por intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la actora Dª Ariadna. Se pide que se condene a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros); a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte en el diario de tirada local La Gaceta de Salamanca; y a leer el fallo de la sentencia en el medio de comunicación demandado en el programa en el que se efectuó la difusión, o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia, así como al pago de las costas procesales.

La sentencia de 1ª instancia desestimó la demanda porque en el referido programa ni los periodistas que intervienen en el mismo, ni Dª Berta identifican a la vecina "conflictiva", manifestando la codemandada expresiones o ideas propias acerca de su vecina amparadas por la libertad de expresión. Considera conjuntamente los hechos, por cuya virtud no puede a firmarse que exista una verdadera exteriorización objetiva y singular que desmerezca la consideración de Dª Ariadna, cuando ni siquiera se ha difundido su nombre, sus características, ni se ha dado dato alguno que permita su identificación.

TERCERO.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la STS,Civil sección 1 del 20 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2975/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2975 (LA LEY 149058/2019) ), Sentencia: 480/2019 -Recurso: 4781/2018 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ:

" Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, - ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, -ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública - sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008 (LA LEY 86259/2008) y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 (LA LEY 125066/2009), rc. Núm. 906/2006-. La cual se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la transcendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. De la anterior doctrina se infiere que se está en presencia de un criterio de valoración jurídica, que escapa de la infracción procesal, a fin de ponderar si por las circunstancias personales de la demandante puede considerarse personaje público a los efectos de la colisión entre derechos fundamentales, que es el objeto del debate. Por tanto, no es relevante que, con arreglo a disposiciones administrativas, no tenga la calificación de alto cargo, o que no se la conceda quien emite la certificación. La sentencia recurrida, de modo lógico, razonable y claro, a los efectos a valorar, según se ha expuesto, afirma que la recurrente tenía "un puesto de libre designación, de la confianza de quien tiene el cargo de Conseller o Consellera, y que sus funciones y competencias...son sin duda no solo de carácter técnico, sino también político, en tanto en cuanto, tiene amplias competencias en el desarrollo y ejecución de políticas públicas en la materia de vivienda y obras públicas". Esto es, alcanza la conclusión, compartida por la sala, que la recurrente, por tales circunstancias, tenía una proyección pública que justificaba la noticia sobre la que se informó. Por tanto, el motivo no se estima". Y en otro lugar el TS, Civilsección 1 del 25 de enero de 2021 ( ROJ: STS 207/2021 - ECLI:ES:TS:2021:207 (LA LEY 1355/2021) ) Sentencia: 25/2021 -Recurso: 523/2018 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, dice: " La sentencia 948/2008, de 16 de octubre (LA LEY 152138/2008) -en un supuesto en el que se denunciaba vulneración de la intimidad del condenado por un delito de lesiones por la agresión a un cliente de una discoteca, de la que era portero, y a quien se identificaba con nombre y apellidos en unos artículos periodísticos- considera que prevalece la libertad de información:

"El juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto concederá, atendidas las circunstancias en las que se desenvuelven los artículos publicados (alarma social sobre los incidentes en las discotecas) preeminencia al derecho a la información frente a la intimidad del demandante, que en calidad de autor se ha visto involucrado en actos de relevancia penal y pública. El demandante tiene lo que la doctrina y jurisprudencia han venido a definir relevancia pública sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra( artículo 120.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), recaída en el enjuiciamiento de su actuación delictiva como portero de una discoteca y en concreto por la agresión y lesiones causadas a la víctima. Los recurrentes únicamente han dado noticia del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en el que esta incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos, y no han publicado circunstancia distinta a la expresada". La sentencia 946/2008, de 24 de octubre (LA LEY 164137/2008), respecto del interés público en que se expresen los datos de identidad de los detenidos por delitos de gravedad y trascendencia social (tráfico de drogas), explica que: "En el caso, la naturaleza del delito de extraordinaria importancia y transcendencia social ( STC 158/2003, de 15 de septiembre (LA LEY 2826/2003)), y tanto más si se tiene en cuenta la envergadura de la operación de desarticulación de una red u organización internacional (...), justifican no sólo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos. Por otra parte, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los "presuntos" autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que sólo desaparece con la condena judicial". La sentencia 547/2011, de 20 de julio (LA LEY 186203/2011), en un caso en el que el demandante cuestionaba el interés público de la información sobre la celebración de un juicio en el que se le condenó por un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja, se considera que prevalece el interés público: "Resulta que es indudable el interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal ( SSTS de 31 de julio de 1995 (LA LEY 17039-R/1995), de 8 de julio de 2004, de 2 de diciembre de 2008 (LA LEY 189345/2008), 12 de febrero de 2009 (LA LEY 3322/2009) y 13 de septiembre de 2010 (LA LEY 195101/2010))". El mismo criterio es reiterado por la sentencia 585/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 155878/2017), que descarta la vulneración del honor y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves delitos (asesinato de dos personas), pese a que en el caso incluso fue absuelto años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban. También por la sentencia 591/2018, de 23 de octubre (LA LEY 151379/2018), en un caso en que se identifica con nombre y apellidos al condenado penal, abogado de profesión, que había cuestionado públicamente al juez que instruía un caso de gran repercusión mediática. La protección constitucional del art. 20.1.d) CE (LA LEY 2500/1978), en cambio, puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores ( sentencia 631/2004 de 28 junio (LA LEY 13296/2004), en un caso de un reportaje periodístico sobre un menor condenado posteriormente por asesinato) o la identificación de la víctima cuando al daño ocasionado por el delito se pueden sumar otros, como el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos ( STC 127/2003, de 30 de junio (LA LEY 2544/2003), violación de una menor; sentencias de esta Sala 281/1992, de 18 de marzo, ilícitos tratos para facilitar la adopción de niños recién nacidos; 661/2016, de 10 de noviembre (LA LEY 158406/2016), la víctima de unos delitos de violencia de género, cfr. el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004))".

En definitiva- CFR. SSTS Sala 1ª, de 26-9-2011, nº 653/2011 (LA LEY 183861/2011), rec. 1225/2009. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, Y LAS QUE EN ELLA SE CITAN- el artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE (LA LEY 2500/1978), reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE (LA LEY 2500/1978), tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTS 104/1986, de 17 de julio (LA LEY 629-TC/1986), y 139/2007, de 4 de junio (LA LEY 26303/2007)) porque no comprende solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009), FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo (LA LEY 14343/2009), FJ 3). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional , teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001 (LA LEY 137712/2008), 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000 (LA LEY 13947/2004), 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 (LA LEY 169532/2008), 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 (LA LEY 137745/2008), 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 (LA LEY 1154/2009), 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 (LA LEY 2636/2009), 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 (LA LEY 125066/2009), 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 (LA LEY 92034/2009)). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 (LA LEY 6915/2009)). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio (LA LEY 55897-JF/0000), FJ 4, 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009), FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE (LA LEY 12415/2007), el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000), F. 5; 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001), F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre (LA LEY 8640/2001), F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España (LA LEY 5935/1992), § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SS, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 (LA LEY 92668/2000) y 143/1999 (LA LEY 9591/1999) y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995 (LA LEY 233/1996), 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 (LA LEY 1321/2005)). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 (LA LEY 26303/2007), 29/2009 de 26 de enero (LA LEY 1738/2009), FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril (LA LEY 4164/2002)), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978) EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (LA LEY 11571/1997), F. 2; 134/1999, de 15 de julio (LA LEY 10041/1999), F. 3; 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000), F. 5; 11/2000, de 17 de enero (LA LEY 16321/2000), F. 7; 110/2000, de 5 de mayo (LA LEY 93733/2000), F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre (LA LEY 3901/2001), F. 7; 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001), F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio (LA LEY 13455/2004); 198/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2601/2004), y 39/2005, de 28 de febrero (LA LEY 808/2005)). "

En igual sentido, entre otras muchas, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 19-9-2011, nº 629/2011 (LA LEY 185308/2011), rec. 1189/2009. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 4-10-2010, 50/2010 (LA LEY 165622/2010), BOE 262/2010, el 29 de octubre 2010, rec. 5001/2004. Pte: Jiménez Sánchez, Guillermo.

CUARTO.- En el caso de autos consta probado que el día 8 de marzo de 2017, en el programa "La Mañana" de RTVE, se emitió un reportaje de unos 10 minutos de duración en el que se afirmaba que una chica de Salamanca fue multada por superar los decibelios permitidos, manifestando la periodista que lo curioso del caso es que el ruido provenía de la cama de la vecina de arriba, actividad nocturna de la referida chica que provocaba que cayeran cosas de la estantería de la denunciante. Después, se daba paso a un vídeo de unos diez minutos en el que se hacían públicos los aspectos privados de la ahora actora. Aparece en dicho vídeo la demandada Dª Berta quejándose de la imposibilidad de dormir por la fogosidad de la misma. Apunta como causa de las grietas en su domicilio los "meneos que pegan" los de arriba. Se muestran imágenes de su vivienda para enseñar dichas grietas, y se hacen, además, afirmaciones tales como que el radiador llega a vibrar por la fogosidad que se vive en el piso de arriba. En dicho vídeo Dª Berta da detalles de expresiones que escucha, hasta el punto de que ante el tono de las preguntas y respuestas se recuerda a la periodista que están en horario infantil. Y, en fin, en dicho reportaje se pregunta por la eventualidad de la posible práctica de la prostitución en el referido domicilio de la vecina.

De esta suerte es claro que la obligada a ponderación en términos constitucionales entre el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante y el derecho a la libertad de expresión y de información de las demandadas debe arrojar un resultado positivo en favor de la demandante. Toda vez que:

A/La información y las expresiones emitidas y manifestadas por las codemandadas no se refieren en absoluto a asuntos de relevancia pública o interés general: - Ni por la propia materia a la que alude la noticia o el juicio de valor. Pues se trata de una de las materias que por antonomasia constituyen el objeto de las relaciones de vecindad, las llamadas inmisiones ilegítimas o ruidos en las viviendas. Materia que desde luego, en principio y por definición, solo puede tener trascendencia para vecinos concretos, pero no es razonable que pueda considerarse una materia relevancia pública o de interés general, salvo que en el supuesto concreto conste probado lo contrario. Y, sin duda, en el caso de autos tal prueba no existe, pues no alcanza a ver esta sala cómo los ruidos en la vivienda de una vecina, o en una de sus habitaciones en concreto, como el dormitorio, pueden constituir una materia de relevancia pública o de interés general

-Ni por razón de las personas, ya que la noticia no se proyecta sobre ninguna persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, sino sobre una persona particular y privada que no consta que ejerza ninguna de esas profesiones o cargos públicos ni que tenga ninguna proyección pública. Por consiguiente, nos encontramos ante una noticia que cuenta hechos de la vida privada de esa persona, los ruidos que produce en su domicilio, y en concreto, en el dormitorio de su domicilio. Y además se insinúa y se afirma con reiteración que el origen de esos ruidos puede deberse a la vida sexual de esa persona. A la que incluso se tilda de éticamente reprobable, por insinuarse o aludir a su promiscuidad, e incluso se le pregunta si puede dedicarse a la prostitución, pregunta a la que se responde con que ella no lo sabe, solo ha visto subir a diferentes personas. Todo ello sin que conste que se haya pretendido nunca dar una proyección jurídica pública a tales hechos, mediante la denuncia ante el juzgado de instrucción correspondiente de un delito de prostitución. No quiere decir esta sala con ello que los ruidos que una persona haga en su casa no puedan molestar a otros vecinos, sino que lo que afirmamos es que esos comportamientos pertenecen a la vida privada de las personas, de modo que, en principio, y salvo prueba en contrario, aquí inexistente, carecen de la necesaria relevancia pública como para llevar a cabo su publicación en un medio de comunicación. A no ser que se quiera aprovechar el "morbo" que pueda tener la alusión más o menos explícita y más o menos directa o indirecta, pero en todo caso, alusión que se hace de las causas de esos ruidos, en referencia a la promiscua y fogosa vida sexual de la demandante. Entendida la expresión "morbo" en el sentido que le otorga la RAE, es decir, como el atractivo que despierta una cosa que pueda resultar desagradable, cruel, prohibida o que va contra la moral establecida". No duda este tribunal que quizás una situación o unos hechos de la vida íntima sexual de unos particulares que presenten esa nota de morbo posean un atractivo para el público, por lo que existe la tentación de que se conviertan en noticia. Pero precisamente por ello la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982) que nos ocupa desarrolla la protección del derecho que nuestro Texto legal supremo, la CE, proclama en su art. 18 como derecho fundamental, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en referencia sin duda a ese arcano vital imprescindible para el desarrollo de la esencia individual de toda persona . El cual derecho, a la postre no constituye sino uno de los derechos fundamentales que, ex art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978), junto con el resto de tales derechos y libertades contribuye a la preservación de la dignidad de la persona y constituyen el fundamento del orden político y de la paz social. De suerte que, como hemos visto, no cabe sino insistir que en el presente caso esa protección del derecho al honor y a la intimidad de la demandante no puede decaer frente al derecho a libertad de información ni al derecho a la libertad de expresión, por cuanto el programa televisivo se refirió a una persona privada en el sentido que antes hemos definido. De la que se han predicado hechos relativos a su vida íntima que carecen de trascendencia y de proyección pública. Sin que, en fin, ni siquiera las partes hayan pretendido dar esa proyección y transcendencia pública a los hechos por los que se pregunta mediante la correspondiente denuncia ante el órgano competente, el juzgado de instrucción. Tampoco se halla conforme esta sala con la afirmación de las partes demandadas sobre la no identificación de la demandante en el programa de televisión puesto en cuestión. Puesto que en él se habla de que es una chica, por lo que se concluye que se trata de una persona joven. Se muestra el barrio en el que vive y la calle, pues se indica el nombre " CARRETERA000", se enfoca el número del portal " NUM000", se emite la imagen de la puerta del portal, del edificio y de las tiendas que hay en los locales colindantes, se saca en reportaje el bar colindante, y se realizan preguntas al dueño y a algún cliente. Se entrevista al dueño o empleado del bar, al que se pregunta y contesta de una forma que denota que conoce el domicilio en el que vive la actora e incluso a ella. Se muestra la calle en la que vive la actora, la puerta del portal y la puerta de su domicilio, con perfecta identificación del piso y la letra. En el reportaje se entrevista a algunas vecinas del inmueble y el barrio, de cuyas contestaciones se concluye que con los datos ofrecidos por la periodista se puede identificar claramente a la protagonista del reportaje, aunque al tratarse de un personaje privado, obviamente solo puede ser identificada por personas que la conocen. Pero, sin duda, con los datos ofrecidos, quien conociese a Ariadna sabría, viendo el reportaje, que se trataba de ella.

Todo ello quede dicho sin perjuicio de la proyección que pueda tener la mayor o menor divulgación de los datos de identidad de la perjudicada en el ámbito de la indemnización.

QUINTO.- Cuestión que pasamos a tratar a continuación. Para cuya solución debemos partir, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y nuestro Tribunal Constitucional antes estudiada, de que el daño moral se ha de valorar atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Asimismo, dicha doctrina manda que en la determinación de tales factores han conducirse los tribunales por su prudente y buen criterio . De ahí que esta sala considere razonable en el presente caso conceder como indemnización la mitad de la cantidad solicitada por la parte demandante en concepto de daños morales. Puesto que la indebida divulgación de la vida íntima de la actora, aprovechando, como se ha dicho, el morbo que producía el cariz y el carácter con el que se hizo alusión en el reportaje a su vida sexual y a su promiscuidad, alcanza o se extiende solo al círculo de personas conocidas de la actora y no al público en general, pues los datos directos de su identidad nunca se mencionan en el reportaje en cuestión.

Procede por tanto estimar parcialmente el presente recurso de apelación y con ello estimar parcialmente la demanda.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la 1ª instancia, hemos de partir de que como se señala en la STS Sala 1ª, de 9-6-2006, nº 597/2006 (LA LEY 63062/2006), rec. 3822/1999 . Pte: Corbal Fernández, Jesús "el sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881 (LA LEY 1/1881) EDL 1881/1 , aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto (LA LEY 1944/1984), de Reforma Urgente de la LEC EDL 1984/9080 , sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 (LA LEY 58/2000) EDL 2000/77463 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 EDJ 1992/10604 , 15 de marzo de 1997 EDJ 1997/1625 , 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 (LA LEY 58/2000) EDL 2000/77463 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222 (LA LEY 196136/2015) ), Sentencia: 715/2015 | Recurso: 2833/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, declaró que "es doctrina constante de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado por la disposición final 16ª LEC (LA LEY 58/2000) ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, amén del carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del art. 469.1 LEC (LA LEY 58/2000) , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a (LA LEY 58/2000) 398 LEC (LA LEY 58/2000) ), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC (LA LEY 58/2000) , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, incluso para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), pues ya por entonces era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, es decir, la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 (LA LEY 27485/2006) , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001 (LA LEY 86322/2008) , y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 (LA LEY 11197/2007) ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC (LA LEY 58/2000) , de modo que la LEC ha optado por que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial mediante las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo, esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla para el recurso devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 2010, rec. 1975/2005 , 10 de diciembre de 2010 , rec. 680/2007 (LA LEY 265739/2010), de 20 de abril de 2011 , rec. 2175/2007 (LA LEY 98653/2011) , 28 de junio de 2012 (LA LEY 138124/2012), rec. 198/ 2008 y 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 (LA LEY 3017/2015) y en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007 (LA LEY 164430/2008) , 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006 (LA LEY 194352/2008) , 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009 (LA LEY 171741/2010) , 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009 (LA LEY 165030/2010) , 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012 (LA LEY 229/2014) , 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011 (LA LEY 6336/2014) , 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013 (LA LEY 55063/2014) , 2 de septiembre de 2014, rec. 2082/2013 (LA LEY 116450/2014) , y 29 de abril de 2015, rec. 79/2014 (LA LEY 47150/2015) ). Esta regla solo se exceptúa, como declara la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 (LA LEY 3017/2015) , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 (LA LEY 120417/2013) , declara que « siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero (LA LEY 5341/2009) , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre (LA LEY 265739/2010) en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) »..... La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000) tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). 2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 (LA LEY 86338/2008) , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ». A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 (LA LEY 167360/2003) , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ». 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 (LA LEY 13/2004) , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 (LA LEY 153012/2005) , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ».

Pues bien , de conformidad con la doctrina transcrita esta sala considera que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, toda vez que la estimación de la demanda debe considerarse como sustancial. Tal sustancialidad de la parte estimada debe medirse, como vimos, en relación, no sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado. Doctrina que, como también hemos dicho más arriba, es de especial utilidad en los supuestos en que, como es el caso, se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad. Como así sucede en el supuesto de autos. Toda vez que la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la demandante ha sido estimada en la sentencia. Si bien a la hora de cuantificar el daño producido por dicha intromisión, esta sala ha disminuido los daños solicitados, en razón a la menor extensión del daño por la no aportación en la noticia de datos directos de la identidad de la actora. Lo cual supone la estimación de la pretensión esencial ejercida, la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la demandante. A la par que la desestimación de una pretensión que además de no ser la sustancial o esencial, como hemos dicho, constituye una pretensión, la indemnización por daños morales, que siempre es muy difícil de concretar a priori y además presenta una gran relatividad.

SÉPTIMO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC (LA LEY 58/2000), no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2020, dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca. Y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ariadna contra Dª Berta y CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. ; condenando a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros); a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte en el diario de tirada local La Gaceta de Salamanca; y a leer el fallo de la sentencia en el medio de comunicación demandado en el programa en el que se efectuó la difusión, o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia.

Todo ello con imposición a las demandadas de las costas de la 1ª instancia, y sin hacer imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll