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Juzgado de lo Penal N°. 1 de Getafe, Sentencia 136/2021 de 1 Jun. 2021, Proc. 288/2019

Ponente: García Clérigo, María Leticia.

Nº de Sentencia: 136/2021

Nº de Recurso: 288/2019

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9907, Sección Jurisprudencia, 7 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 86172/2021

Absolución por exhibir una placa simulada de la Policía Nacional

Cabecera

USURPACIÓN DE FUNCIONES. Exhibición de una placa simulada de la Policía Nacional ante los agentes de seguridad para que utilizasen la megafonía del centro comercial con el fin de buscar a una persona. Absolución. La actuación solicitada no es una función propia de la condición policial sino que cualquier usuario puede solicitar la ayuda a los vigilantes de seguridad para buscar a una persona y máxime cuando los vigilantes manifestaron que ni siquiera utilizaron el sistema de altavoces por cuanto no está permitido. No consta probado que una vez que se localizó a la mujer, el acusado realizara actos propios de la función policial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe absuelve del delito de usurpación de funciones públicas por exhibir una placa simulada de la Policía Nacional.

Texto

JUZGADO DE LO PENAL Nº 01 DE GETAFE

Avda. de Juan Carlos I, 8 , Planta 3 - 28905

Tfno: 916499451

Fax: 916499459

51001240NIG: 28.074.00.1-2018/0003463

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 288/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 202/2018

Delito: Usurpación de funciones públicas

Acusado: D./Dña. PEDRO

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

SENTENCIA Nº 136/2021

En Getafe, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto en JUICIO ORAL y PÚBLICO ante Mª Leticia García Clérigo,

Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de los de esta ciudad, la causa seguida en este Juzgado con número de JUICIO ORAL 288/19 dimanante de las Diligencias Previas número 202/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Leganés seguidas por un delito de usurpación de funciones públicas contra el acusado D. PEDRO, con DNI000, nacido el 00/00/00, natural de España, hijo de Jesús y de Pilar, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el referido acusado defendido por el Letrado D. Jesús Ángel Lorenzo González; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que procedentes de reparto se recibieron los presentes autos que fueron registrados en este Juzgado con el número 288/19, señalándose y celebrándose el oportuno juicio oral el día 20 de mayo de 2021, con asistencia del acusado y con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas en el acto del juicio oral sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y reputando como penalmente responsable en concepto de autor de conformidad con el artículo 28 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) al acusado D. Pedro, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la plaza-emblema intervenida, y pago de costas procesales.

TERCERO.- El Letrado de la defensa en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente los trámites y las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado, D. PEDRO, con DNI000, mayor de edad por cuanto nacido el 00/00/00 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 14 de enero de 2018 acudió al Centro Comercial PARQUESUR, sito en la Avenida de Gran Bretaña de Leganés (Madrid), y se identificó ante dos vigilantes de seguridad como Agente del Cuerpo Nacional de Policía exhibiendo una placa-emblema simulada del Cuerpo Nacional de Policía con numeración NUM001, y manifestando, que estaban buscando a una mujer, solicitó que la localizaran haciendo uso del servicio de megafonía del centro comercial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), precepto que establece que: "El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años."

En el presente supuesto procede traer a colación la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 23 de octubre de 2017 en la que se resuelve que: "Como señala la STS de 21 de octubre de 1996 decantada doctrina jurisprudencial ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior CP (LA LEY 1247/1973) y ahora se encuentra en el 402 del nuevo Código. Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito, y subjetivo: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos ( SSTS de 29 de Octubre de 1992, 20 de Julio de 1993 y 20 de Julio de 1994).

La estructura del delito se compone por tanto de tres elementos, dos de carácter positivo y uno negativo: a) ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público; b) atribuirse carácter oficial; y c) carencia de legitimidad para hacerlo, esto es, ausencia de título o causa legítima -en ese sentido, STS 22 noviembre 1973 -. La realización de "actos propios de Autoridad o funcionario público" constituye el núcleo del delito de usurpación de funciones, y junto con la atribución de "carácter oficial" permite configurarlo como una falsedad personal. Se trata por tanto de los dos elementos esenciales del tipo (SSTS 16 marzo 1998, 24 octubre 1996, 20 julio 1994, 31 marzo 1992, 24 octubre 1991) a los que debe añadirse la ausencia de causa legal (STS 27 abril 1995).

El ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público constituye el comportamiento típico que debe realizar el sujeto activo.

El término "actos propios" se refiere a aquéllos cuya ejecución es competencia de una Autoridad o funcionario público. Se debe tratar por tanto, en principio, de actos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a esa clase de sujetos. Sin embargo, no resulta necesario que el autor ejerza alguna de las funciones específicamente atribuidas a la Autoridad o funcionario público, sino que es suficiente el invocar la condición de funcionario y realizar un acto de los comúnmente ejecutados por ellos y que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito (SSTS 16 marzo 1998, 20 julio 1994, 14 julio 1983). Y basta con que se trate de cualquier acto de relación con los ciudadanos, sin que deba tratarse de un "acto administrativo" en el sentido técnico del término.

En cualquier caso, el concepto de "actos propios de Autoridad o funcionario público" debe ser limitado en un doble sentido:

1.-En primer lugar, los actos han de ser propios, esto es, estar atribuidos a autoridad o funcionario en razón a su cargo o función y ser exclusivos de ella. Si, por el contrario, se trata de actos que puede realizar cualquier otra persona, aparte de la autoridad o funcionario cuyas funciones son usurpadas (p. ej. la denuncia de un acto ilícito; la detención de un delincuente in fraganti - art. 490.2º L.E.Cr. (LA LEY 1/1882)-) no existirá usurpación.

2.-Y en segundo lugar, no es suficiente con que se trate de actos para cuya realización solamente se encuentren autorizados por su condición determinados funcionarios públicos, sino que es preciso que tales actos impliquen el ejercicio de una potestad estatal como tal. Dicho de otro modo: los actos de funcionario público a los que se refiere el art. 402 C.P. (LA LEY 3996/1995) no se definen por la relación jurídica entre el que ejerce el acto y el Estado, sino porque deben significar el desempeño de una función estatal (SSTS 28 junio 1993; 31 marzo 1992). Es decir, la autoridad o funcionario público a las que está referida la norma son las definidas en el art. 24 C.P (LA LEY 3996/1995)."

Valorando en conjunto la prueba practicada y en concreto de las declaraciones testificales del Sr. Alfredo y de la Sra. Claudia, vigilantes de seguridad del centro comercial, que ofrecieron plena credibilidad objetiva y subjetiva resulta que el acusado se personó en el centro comercial e identificándose como Agente del Cuerpo Nacional de Policía y exhibiendo una placa del Cuerpo Nacional de Policía, les solicitó que usaran el sistema de megafonía para localizar a una mujer que estaban buscando; Todo ello sin que el acusado tuviera legitimidad para ello al no pertenecer al Cuerpo Nacional de Policía y resultando que la placa-emblema exhibida e intervenida por los Agentes de Policía Nacional con carnés profesionales número NUM002 y NUM003 era simulada según resulta de la declaración testifical del Agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM004. Asimismo procede señalar que las declaraciones testificales practicadas desvirtuaron lo manifestado por el acusado en el sentido de que estaba en compañía de un menor de edad disfrazado de policía y que era éste quien portaba la placa, que finalmente fue intervenida, ya que ninguno de los testigos hizo referencia a que el acusado estaba acompañado por un menor de edad y los agentes comisionados en el lugar de los hechos manifestaron que la placa fue intervenida al acusado quien la portaba en la chaqueta.

La conducta ahora enjuiciada y descrita en el relato fáctico de la presente resolución reúne sólo parcialmente los elementos que integran el tipo de la infracción penal descrita ya que el acusado no sólo se identificó ante los vigilantes de seguridad del establecimiento comercial como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía exhibiendo una placa, induciéndolos a error, y como si efectivamente ejercitara dicha función pública, exigió la que utilizaran el sistema de megafonía para hallar a una persona. Ahora bien, la actuación solicitada no es una función propia de la condición policial sino que cualquier usuario puede solicitar la ayuda a los vigilantes de seguridad para buscar a una persona y máxime cuando los vigilantes manifestaron que ni siquiera utilizaron el sistema de altavoces por cuanto no está permitido. Asimismo y de las declaraciones testificales de los vigilantes de seguridad tampoco resulta que una vez que se localizó a la mujer, éste realizara actos propios de la función policial.

En suma, no existe prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito imputado por parte del acusado por cuanto la conducta del acusado no reúne todos los requisitos del tipo penal por el que viene siendo enjuiciado, y así se desprende de la valoración de la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, concebido como regla de juicio, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de su intervención en los mismos, lo que implica:

a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal;

b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución;

c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles;

d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia;

y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.

Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo es distinta a la valoración de la existente; existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de

"in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado.

Aplicando lo anterior a este caso no es posible sino concluir que no se ha practicado prueba de cargo suficiente sobre la participación del acusado en el delito de usurpación de funciones públicas que se le imputa, toda vez que la actuación solicitada por el acusado no constituye una función/acto propio que venga atribuido en exclusiva a un agente de la autoridad.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), procede un pronunciamiento absolutorio al no ser posible en el marco de un proceso penal acudir a simples sospechas o presunciones en contra del reo.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación y observancia

FALLO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. PEDRO

del delito de usurpación de funciones públicas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Álcense cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra la persona o bienes de aquéllos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, y que en su caso será resuelto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez sustituta que la suscribe, en el día de la fecha y estando celebrando audiencia pública.-

Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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