PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), precepto que establece que: "El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años."
En el presente supuesto procede traer a colación la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 23 de octubre de 2017 en la que se resuelve que: "Como señala la STS de 21 de octubre de 1996 decantada doctrina jurisprudencial ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior CP (LA LEY 1247/1973) y ahora se encuentra en el 402 del nuevo Código. Esos requisitos tienen un doble carácter:
objetivo: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito, y
subjetivo: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos ( SSTS de 29 de Octubre de 1992, 20 de Julio de 1993 y 20 de Julio de 1994).
La estructura del delito se compone por tanto de tres elementos, dos de carácter positivo y uno negativo: a) ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público; b) atribuirse carácter oficial; y c) carencia de legitimidad para hacerlo, esto es, ausencia de título o causa legítima -en ese sentido, STS 22 noviembre 1973 -. La realización de "actos propios de Autoridad o funcionario público" constituye el núcleo del delito de usurpación de funciones, y junto con la atribución de "carácter oficial" permite configurarlo como una falsedad personal. Se trata por tanto de los dos elementos esenciales del tipo (SSTS 16 marzo 1998, 24 octubre 1996, 20 julio 1994, 31 marzo 1992, 24 octubre 1991) a los que debe añadirse la ausencia de causa legal (STS 27 abril 1995).
El ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público constituye el comportamiento típico que debe realizar el sujeto activo.
El término "actos propios" se refiere a aquéllos cuya ejecución es competencia de una Autoridad o funcionario público. Se debe tratar por tanto, en principio, de
actos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a esa clase de sujetos. Sin embargo,
no resulta necesario que el autor ejerza alguna de las funciones específicamente atribuidas a la Autoridad o funcionario público, sino que es suficiente el invocar la condición de funcionario y realizar un acto de los comúnmente ejecutados por ellos y que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito (SSTS 16 marzo 1998, 20 julio 1994, 14 julio 1983). Y basta con que se trate de cualquier acto de relación con los ciudadanos, sin que deba tratarse de un "acto administrativo" en el sentido técnico del término.
En cualquier caso, el concepto de "actos propios de Autoridad o funcionario público" debe ser limitado en un doble sentido:
1.-En primer lugar, los actos han de ser propios, esto es, estar atribuidos a autoridad o funcionario en razón a su cargo o función y ser exclusivos de ella. Si, por el contrario, se trata de actos que puede realizar cualquier otra persona, aparte de la autoridad o funcionario cuyas funciones son usurpadas (p. ej. la denuncia de un acto ilícito; la detención de un delincuente in fraganti - art. 490.2º L.E.Cr. (LA LEY 1/1882)-) no existirá usurpación.
2.-Y en segundo lugar, no es suficiente con que se trate de actos para cuya realización solamente se encuentren autorizados por su condición determinados funcionarios públicos, sino que es preciso que tales actos impliquen el ejercicio de una potestad estatal como tal. Dicho de otro modo: los actos de funcionario público a los que se refiere el art. 402 C.P. (LA LEY 3996/1995) no se definen por la relación jurídica entre el que ejerce el acto y el Estado, sino porque deben significar el desempeño de una función estatal (SSTS 28 junio 1993; 31 marzo 1992). Es decir, la autoridad o funcionario público a las que está referida la norma son las definidas en el art. 24 C.P (LA LEY 3996/1995)."
Valorando en conjunto la prueba practicada y en concreto de las declaraciones testificales del Sr. Alfredo y de la Sra. Claudia, vigilantes de seguridad del centro comercial, que ofrecieron plena credibilidad objetiva y subjetiva resulta que el acusado se personó en el centro comercial e identificándose como Agente del Cuerpo Nacional de Policía y exhibiendo una placa del Cuerpo Nacional de Policía, les solicitó que usaran el sistema de megafonía para localizar a una mujer que estaban buscando; Todo ello sin que el acusado tuviera legitimidad para ello al no pertenecer al Cuerpo Nacional de Policía y resultando que la placa-emblema exhibida e intervenida por los Agentes de Policía Nacional con carnés profesionales número NUM002 y NUM003 era simulada según resulta de la declaración testifical del Agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM004. Asimismo procede señalar que las declaraciones testificales practicadas desvirtuaron lo manifestado por el acusado en el sentido de que estaba en compañía de un menor de edad disfrazado de policía y que era éste quien portaba la placa, que finalmente fue intervenida, ya que ninguno de los testigos hizo referencia a que el acusado estaba acompañado por un menor de edad y los agentes comisionados en el lugar de los hechos manifestaron que la placa fue intervenida al acusado quien la portaba en la chaqueta.
La conducta ahora enjuiciada y descrita en el relato fáctico de la presente resolución
reúne sólo parcialmente los elementos que integran el tipo de la infracción penal descrita ya que el acusado no sólo se identificó ante los vigilantes de seguridad del establecimiento comercial como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía exhibiendo una placa, induciéndolos a error, y como si efectivamente ejercitara dicha función pública, exigió la que utilizaran el sistema de megafonía para hallar a una persona. Ahora bien,
la actuación solicitada no es una función propia de la condición policial sino que cualquier usuario puede solicitar la ayuda a los vigilantes de seguridad para buscar a una persona y máxime cuando los vigilantes manifestaron que ni siquiera utilizaron el sistema de altavoces por cuanto no está permitido. Asimismo y de las declaraciones testificales de los vigilantes de seguridad tampoco resulta que una vez que se localizó a la mujer, éste realizara actos propios de la función policial.
En suma, no existe prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito imputado por parte del acusado por cuanto la conducta del acusado no reúne todos los requisitos del tipo penal por el que viene siendo enjuiciado, y así se desprende de la valoración de la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, concebido como regla de juicio, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de su intervención en los mismos, lo que implica:
a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal;
b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución;
c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles;
d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia;
y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.
Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo es distinta a la valoración de la existente; existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de
"in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado.
Aplicando lo anterior a este caso no es posible sino concluir que no se ha practicado prueba de cargo suficiente sobre la participación del acusado en el delito de usurpación de funciones públicas que se le imputa, toda vez que la actuación solicitada por el acusado no constituye una función/acto propio que venga atribuido en exclusiva a un agente de la autoridad.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), procede un pronunciamiento absolutorio al no ser posible en el marco de un proceso penal acudir a simples sospechas o presunciones en contra del reo.