PRIMERO-. Valoración de la prueba.
Conviene, para una mejor exposición, distinguir los elementos de prueba relativos a cada uno de los acusados. Partimos en todo caso de un presupuesto común, que no ha sido negado por las defensas, y es la existencia de un DNl, manifiestamente falso, en tanto que expedido sobre un soporte auténtico, en el que figuran los datos identificativos de D. Celso, pero en el que consta la fotografía de D. Ramiro. Este documento se conserva en sobre cerrado al folio 184 de la causa y su falsedad es evidente a la vista de su contenido.
Procede a continuación analizar la prueba relativa a cada uno de los acusados, comenzando por Dª. Sara, a la que se le atribuye ser autora de la falsedad
l) En relación con Dª. Sara
La acusada trabajaba, en la fecha de autos, en la Oficina de Tramitación de DNI y Pasaporte del de la Comisaría de Tetuán, tal como ha reconocido en el plenario. A partir del oficio remitido por el Secretario General de la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la Dirección General de Policía (f 6), resulta que fue precisamente la Sra. Sara la que expidió el documento que nos ocupa, tal como resulta del registro informático conservado por el programa de gestión empleado en dicha oficina. Este oficio no ha sido ratificado en el plenario, pero aporta datos concretos de la expedición (número de terminal y hora). La acusada asume que fue ella quien emitió el documento, si bien no recuerda el particular.
Es por tanto un hecho acreditado que la acusada expidió a D. Celso un duplicado o refabricación, en la terminología específica empleada, de su DNI, por supuesto deterioro, en el que, junto a los datos del propio D. Celso, se insertó la fotografía del acusado D. Ramiro. Resultan así los hechos que configuran el aspecto objetivo del delito de falsedad por el que se formula acusación.
La defensa de la acusada basa su argumentación en el error sufrido por parte de D. Olivia que no conocía que la fotografía incorporada al documento no pertenecía al titular del DNI y, por consiguiente, en el hecho de hallarse ésta en un estado de error respecto de la falsedad del documento expedido por ella. Alega además que este error era invencible.
Entienden las acusaciones, por el contrario, que la acusada obró con conocimiento y voluntad de la falsedad cometida.
El Ministerio Fiscal, en su sintético y preciso informe, razona que son tres los indicios por los que llega a la conclusión de que la acusada sabía de la falsedad del documento que expedía. Tales indicios serian: 1. La evidente disparidad de la apariencia de los acusados D. Celso y D. Ramiro; 2. El hecho de que la acusada, incumpliendo las instrucciones recibidas, destruyera el "talón-foto" al que se hará posterior referencia, en vez de remitirlo al archivo de la División; 3. Lo referido por el acusado D. Celso a terceras personas en la fecha de autos respecto del modo en el que había adquirido el DNI falso.
Examinaremos estos elementos, por orden inverso para una mayor claridad.
a) El propio D, Celso afirmó que había obtenido el DNI falso en connivencia con un Comisario de policía.
Así, el testigo D. Alberto, compañero de Instituto del acusado y al que haremos ulterior referencia, coincidió con éste y con el acusado D. Ramiro a la puertas de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid, donde debía celebrarse el examen de selectividad el 11 de septiembre de 2012. El testigo afirma que en ese contexto, D. Celso, tras explicar que se presentaría al examen otra persona por él, le mostró el DNI falso; también que cuando le preguntaron cómo lo había conseguido, les dijo que "tenía amigos en la policía". De la misma forma, en los "pantallazos" aportados por D. Alberto relativos a unos mensajes remitidos por el acusado a través de la aplicación WathsApp, a los que también haremos posterior referencia, se atribuyen al acusado mensajes en los que se hace referencia al DNI y se dice "me lo ha hecho el comisario" (f 375). Razonaremos más adelante sobre credibilidad de este testigo. Solo mencionar aquí que consideramos acreditado que el acusado afirmó que el documento falso lo había obtenido a través de "amigos" que tenía en la policía e hizo referencia concreta a "un Comisario’’.
Sin embargo, no escapa al observador atento que tales afirmaciones no hacen referencia a la acusada, que no es Comisaría ni policía, sino funcionaria del Ministerio del interior. Es decir, que si bien es cierto que las referencias hechas por D. Celso nos sitúan en una órbita próxima a responsables de la Comisaría donde se emitió el documento, no hacen referencia clara a la acusada. De estas manifestaciones no se deduce que el "contacto" del acusado en la policía fuera quien tuviera que emitir el documento o que se emitiera por su mediación. No sabemos así si la ayuda recibida pudiera referirse a la directa expedición del DNI o al asesoramiento sobre el modo de proceder para lograr un error en la funcionaria encargada de su expedición. Nótese que no se ha acreditado cuál fuera el contacto del acusado entre los funcionarios o mandos policiales y, en esta causa, tampoco se ha acreditado que tal contacto existiera, puesto que ninguna prueba se ha practicado al efecto en el plenario. Pudiéramos considerar así incluso que D. Celso mintiera cuando realizó tales manifestaciones, que hiciera para darse importancia ante sus compañeros, puesto que no se ha probado lo contrario. No podemos presumir, en contra del interés de la acusada, que este Comisario relacionado con el acusado existiera, que accediera a prestarle ayuda, que indiada a su vez a la acusada a obrar como obró o que, en fin, existiera una relación de D. Celso con la acusada de la que resallara esta incitación.
Presumir que dicha relación directa o indirecta existió, a partir del hecho de la emisión del documento, es un argumento que no puede ser a su vez base de la presunción relativa al dolo de la acusada. El presupuesto fáctico en el que el Ministerio Fiscal basa su argumentación permite en consecuencia una interpretación alternativa igualmente razonable a la tesis de la acusación.
b) El segundo elemento a considerar es que la acusada destruyó el "talón foto" utilizado, tal como reconoce en su declaración.
Sostiene la acusación que este talón-foto debía ser conservado y remitido a la División para su archivo. Se trata de una irregularidad cometida en el proceso de refabricación del documento que se dice por las acusaciones que ésta relacionada con la ocultación de la Falsedad cometida, lo que indicaría que la acusada actuó con el conocimiento que se le atribuye.
El análisis de este punto nos obliga a tratar el proceso de emisión por duplicado (o refabricación) del DNI, proceso que nos explicado por el funcionario del CNP NUM001, que ratifica el oficio obrante al folio 399 y s, por la propia acusada Dª. Sara, así como por las testigos Dª. Lidia, Dª Marta y Dª. Silvia, que Fueron en algún momento sus compañeras en la actividad que nos ocupa. También se han aportado, a instancia de la propia defensa de Dª. Sara, unos manuales para el uso del sistema informático destinado a la emisión de DNI del periodo que nos interesa, que figuran en el rollo de Sala. Finalmente se tienen en cuenta las disposiciones formuladas por la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la Dirección General de Policía en Circular de 28 de abril de 2011, en los términos aclarados por la nota de servicio emitida el 21 de mayo de 2012 (f402 y ss y 415 y ss).
De estos elementos resulta con claridad, en tanto que no controvertido, que existían varias formas de expedición de DNI: la expedición inicial, la refabricación y la renovación por caducidad (art. 4 (LA LEY 1811/2005), 7 (LA LEY 1811/2005) y 8 del R.D. 1.553/2005 de 23 de diciembre (LA LEY 1811/2005) sobre expedición del DNI). Nos centraremos en la refabricación, que es la denominación técnica que se da en el sistema a toda emisión de un duplicado del DNI por sustracción, pérdida o deterioro del mismo.
El supuesto básico es aquel en el que no se cambia ninguno de los elementos del documento, ni la imagen ni la firma del titular. En este caso no se emite el "talón foto", al que haremos continua referencia, y se imprime el documento con los datos almacenados en el sistema.
Sin embargo, también era posible al tiempo de los hechos, que la refabricación suponga el cambio de la foto (o firma) del titular, ya sea porqué se aproveche la efectiva pérdida, sustracción o deterioro para cambiar la foto, o simplemente porque los titulares pidan la emisión de un duplicado por el cambio de su apariencia física y su deseo de sustituir la foto. Existe acuerdo en que estos casos se debían registrar todos como "refabricación por deterioro", porque el sistema así lo exigía. En todo caso, el cambio de fotografía había de hacerse de forma restrictiva, para el supuesto de que se hubiera producido un cambio del aspecto del titular del documento (así la Circular citada). Para proceder en consecuencia, se recibe la fotografía aportada por el ciudadano y, previa la lógica comprobación de su identidad y del cambio de apariencia exigido, se procede a confeccionar lo que se denomina "talón foto", que no es otra cosa que una cartulina expedida por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre la que se adhiere la fotografía (hay dos talones escaneados a los folios 9 y ss). Este talón foto se escanea y una vez comprobado que el escaneado ha sido correcto, la imagen se guarda digitalmente en el sistema y con ella se imprime el documento.
Como decimos, hasta este punto todos los testimonios aportados y la documental examinada ofrecen una explicación coincidente.
La controversia surge en relación con la forma en la que había que proceder con el talón foto, si conservarlo y remitirlo al archivo de la División, como entiende la acusación, o si destruirlo, como alega la defensa.
La acusada sostiene que para el concreto supuesto examinado de refabricación con sustitución de foto de un DNI, la normativa interna indicaba que el talón foto debía ser destruido. Así nos lo han referido también las testigos Dª. Lidia, Da. Marta y Dª. Silvia que secundan su versión, si bien las dos últimas la matizan, diciendo que la normativa obligaba a la destrucción del talón foto solo para el caso de refabricación por deterioro, pero no para los supuestos de refabricación por sustracción o pérdida, casos en los que, admiten debía conservarse el talón foto para su remisión al archivo.
Sin embargo, estas manifestaciones contrastan con el contenido de las disposiciones formuladas por la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la Dirección General de Policía en Circular de 28 de abril de 2011 en los términos aclarados por la nota de servicio emitida el 21 de mayo de 2012 (f 406 y ss y 415 y ss). La primera se refiere a la emisión de duplicados de DNI por cambio de foto (f 406), indicando que se puede hacer, con el carácter restrictivo que hemos referido, y que debe registrarse como "deterioro" para generar la tasa correspondiente, pero no hace indicación alguna al talón foto. La segunda se refiere a esta operación en su punto 8 (f 415) y dice que cuando se emita un duplicado sin cambio de foto no se remitirá talón foto a la División (lógico, añadimos, puesto que no se genera en tanto que no hay cambio de foto); también que cuando se cambie la foto, habrá que remitir el talón foto a la División y en concreto que: "Lógicamente, siempre que se cambie fotografía o firma, se debe generar el oportuno talón foto, que será remitido a esta División en el lote correspondiente al día en que se ha realizado el trámite".
A partir de la documental aportada, entiende la Sala que, en todos los casos de emisión de duplicado con cambio de foto, lo correcto era expedir talón foto y remitirlo al archivo de la División. Concluimos así que la acusada Dª. Sara no siguió correctamente el procedimiento establecido para la expedición del documento.
Cuestión distinta es si esta irregularidad se cometió de forma intencionada o como consecuencia de un desconocimiento por parte de la acusada del correcto modo de proceder. En la versión de la defensa está implícita esta alegación, puesto que la acusada sostiene que obró conforme a lo que a su entender era el modo correcto.
Nótese que no estamos ya analizando cuál era el modo correcto de proceder, sino si existe una duda respecto a la correcta representación por parte de la acusada de su obligación de conservar el talón-foto para su posterior remisión a la División.
En este punto la duda existe. Así el procedimiento no es tan claro como pretende la acusación, de lo que resulta que hubo de ser aclarado por la por la nota de servicio emitida el 21 de mayo de 2012. Así lo pone de manifiesto el contenido del primero de los oficios remitidos a la causa por el Secretario General de la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la Dirección General de Policía de 23 de diciembre de 2014 (f 6), en el que se dice "No existe talón-foto pues no era obligatorio guardarlo" (f 8). No es hasta un segundo oficio de 26 de enero de 2015 (f 28) cuando se indica el modo correcto de proceder.
La acusada sostiene que el programa informático utilizado emitía durante el proceso un aviso que indicaba que el talón foto debía ser destruido, por lo que pensaba que esto era lo correcto. Esta referencia al aviso es de interés, puesto que de haber aparecido en el proceso realizado por la acusada, pudiera indicar que, aun cuando se hubiera infringido la normativa, esta infracción pudiera ser consecuencia de un error.
La versión de la acusada respecto de la aparición del aviso es confirmada por las testigos D.ª Lidia, Da. Marta y Dª. Silvia funcionarias todas dedicadas a la expedición de documentos de identidad y pasaportes, las dos primeras en la misma Oficina que la acusada en la fecha de autos, y la tercera en otra dependencia, y posteriormente en la misma Oficina. Las testigos, que de declaran compañeras, pero no amigas de Dª. Sara, nos hablan de la existencia del aviso en cuestión y aun de su práctica de romper los talones fotos en casos de refabricación por deterioro, al menos a la fecha de autos.
La existencia de ese aviso ha sido negada en el plenario tanto por el Inspector Jefe n ° NUM001, Jefe de la Sección Operativa de Inteligencia y Peritaje de la mencionada Subdirección General de Logística, que fue el encargado de recabar la información relativa a la cuestión y que redactó informe al respecto (f 399 y s), oportunamente ratificado en el plenario, como del Inspector del Departamento de Asuntos Internos del CNP con número NUM002 en su amplio y preciso informe (f 220 y ss), ratificado también en el plenario, y, en menor medida por el Sub-Inspector NUM003. De la lectura del primer informe, en el punto relativo a este extremo (f401) resulta con aparente claridad que "ni en la fecha en que los hechos acaecieron, ni en ningún momento anterior o posterior, el programa informático genera aviso alguno en el sentido de que las refabricaciones de DNIs no se deba remitir el talón-foto, este sea destruido y la fotografía se devuelva al ciudadano". Aparentemente en el mismo sentido los otros dos funcionarios.
Sin embargo, debemos objetar a estos testimonios que en realidad todos se refieren a la información aportada por el primero de los funcionarios citados. Así el inspector NUM002, en su informe refiere conocer este dato a través del Inspector Jefe citado (ver f 275), tal como confirma en el plenario, mientras que el Sub-Inspector NUM003 hace lo mismo en el acto del juicio oral.
El problema es que si profundizamos en la valoración el informe del Inspector Jefe NUM001, única fuente en fin de la información, y especialmente si analizamos su deposición en el plenario, observarnos que su conocimiento es indirecto. En efecto, el testigo, puesto que fue citado como tal, no pudo tener conocimiento directo del hecho, dado que alarma que nunca ha expedido DNI con el programa informático en cuestión y que conoce el sistema "un poco"; tampoco ha podido comprobar el extremo, puesto que el informe se emite en una fecha posterior en varios años a los hechos y sabemos que el programa ha cambiado y que ya no es posible proceder a sustituir la fotografía en caso de refabricación por deterioro.
Pero la cuestión
no es solo que el funcionario NUM001, que repetimos que es la única fuente aportada respecto de este extremo, carezca de un conocimiento directo, el problema es que no nos dice cuál sea su fuente de conocimiento. Así ni en su informe, ni en el juicio, nos ha dicho cómo ha recabado la información en cuestión ni cuál sea en fin, su fuente de conocimiento. En este sentido la intervención del inspector Jefe se asemeja a la controvertida "pericial de inteligencia" a la que se refiere, entre otras, la STS 91/21 de 3 de febrero (LA LEY 1790/2021) (Pte del Moral García) que hace precisamente mención, aun sin desarrollo, al problema de la falta de mención a las fuentes directas de conocimiento cuando esta pericial se conforma a través de referencias.
Pero es que además, la defensa demuestra que la conclusión antes transcrita del citado inspector Jefe es al menos en parte errónea. Se ha aportado a la causa a instancia de la defensa documental consistente en los manuales de uso del sistema informático vigentes al tiempo de los hechos, que obran remitidos por el Jefe de Sección de la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la DGP y que están unidos al rollo de Sala (sin foliar en este punto). Pues bien, de una atenta lectura de tales manuales, en especial en el punto indicado por la defensa (f 36 y ss del denominado manual de "incidencias DN1- c"), resulta que es verdad que existe un aviso como el que se nos describe, si bien es cierto éste se menciona para un supuesto distinto al que nos ocupa. En todo caso el aviso existe y el Inspector Jefe en tanto que niega que dicho aviso existiera en términos absolutos, incurre en un error en su informe.
Entendemos que por el contrario la defensa ha aportado tres testigos, funcionarias también, que se manejan cotidianamente con el programa, y que lo hacían al tiempo de los hechos, que nos manifiestan no sólo que el aviso aparecía, sino que, además, ellas mismas procedieron como hizo la acusada.
Otro argumento es que sabemos que la acusada expidió el día de autos doce DNI, de los cuales diez por renovación, que implica un procedimiento distinto y dos por refabricación (uno el que nos ocupa). Pues bien, en ninguno de estos dos documentos emitidos por refabricación, conservó el talón-foto. Es cierto que es posible que el otro documento refabricado lo fuera sin cambio de la fotografía, supuesto para el cual es pacífico considerar que no se confeccionaba talón-foto, sin embargo, esta es una suposición que no podemos formular en contra de la acusada. Esta omisión, valorada conforme al principio de interpretación de los hechos más favorable a la defensa, confirmaría que la acusada se hallaba en la creencia de que su forma de proceder era la correcta.
Otra cuestión que no aparece con claridad es el sentido de la omisión voluntaria que se atribuye a la acusada. Se dice que dejó de remitir a la División el talón-foto, porqué así encubría la falsedad cometida. Pues bien, esta conclusión es cuanto menos cuestionable. En efecto, se nos ha explicado que cuando se escanea un talón-foto, la imagen se incorpora automáticamente al sistema; también que para estampar la foto en el soporte plástico del DNI es necesario escanear la foto. De esta forma, sabemos que la acusada escaneó el talón-foto confeccionado con la fotografía que le entregó D. Celso. Así lo dice también el oficio remitido por el Secretario General de la Subdirección General de Logística de la División de Documentación de la Dirección General de Policía de 26 de enero de 2015 (ver f 29). De esta forma, la imagen de D. Ramiro, asociada a los datos de D. Celso, debió quedar almacenada en la memoria del programa y asociada al histórico de los DNI de éste. Por consiguiente, destruir un soporte en papel, carecía de la trascendencia que se le atribuye, si quedó un soporte digital de la misma información, igualmente incriminador para la acusada. No se ha probado nada en relación con el histórico de imágenes de D. Celso asociada a su DNI, por lo que no podemos extraer de esta omisión que dicho archivo no contuviera la foto de D. Ramiro. Este es el modo en el que se nos dice que procede de forma automática el programa y no debemos presumir que dicha foto se borró por la acusada o por un tercero, puesto que nada se ha probado en este sentido.
3) Hemos dejado para el final el argumento más sólido contra la acusada, que no es otro que el hecho de que atribuyera a D. Celso la fotografía de D. Ramiro.
D. Sara sostiene que no advirtió que no se trataba de la misma persona, que D. Celso se parecía al joven retratado en la fotografía y que esta circunstancia, junto a la falta de una formación específica en fisionomía y a la reiteración del trabajo, determinó su error.
La Sala ha contado con los mismos tres elementos que en su día tuvo la acusada para confrontar a D. Celso con la fotografía presentada. Sabemos en efecto que D. Celso se presentó personalmente ante la acusada, en tanto que, según ésta nos refiere, el proceso de refabricación del DNI comienza con la identificación por huella dactilar del solicitante. De esta manera D. Celso tuvo que escanear su huella dactilar, que fue comprobada por el sistema, y estamos así seguros de que acudió personalmente al lugar y pudo ser observado por la acusada. Así mismo Dª. Sara tuvo presente la anterior fotografía almacenada en el sistema informático, correspondiente a un DNI expedido al acusado el 25 de agosto de 2008, tal como resulta del oficio de 23 de diciembre de 2014 al que se ha hecho anterior referencia, (se emitió un duplicado el 8 de septiembre de 2012, por supuesto extravío del anterior, pero no se hizo cambio de fotografía, por lo que no se registró otra nueva en el sistema).
Finalmente tuvo presente la fotografía de D. Ramiro, que fue la insertada en el documento.
Pues bien, D. Celso y D. Ramiro han estado presentes en el acto del juicio oral y han sido vistos por el Tribunal. También se nos han aportado las fotografías que constan en los DNI expedidos a D. Celso con anterioridad a los hechos, (f 169 y DNI en sobre f 184), que fue el que recoge la foto que tuvo presente la acusada como registrada en el sistema, y aun del expedido con posterioridad, el 29 de julio de 2013 (f 171 ), que refleja la apariencia del acusado tan solo unos meses después del hecho, imagen que comprobamos no ha cambiado de manera significativa desde aquellas fechas hasta hoy. Consta finalmente la fotografía con la que se emitió el DNI. al folio 169 (y en el DNI falso que se conserva en sobre f 184). Constan confrontadas esta segunda fotografía más reciente de D. Celso y la del acusado D. Ramiro al folio 175.
Del examen conjunto de tales elementos, el Tribunal comprueba que ambos acusados no tienen un parecido significativo, hasta el punto de que puedan ser confundidos por una observadora razonablemente atenta. Se trata efectivamente de dos varones de la misma edad y de pelo moreno, pero fuera de estas coincidencias no se parecen, y es muy clara su diferencia respecto del óvalo de la cara, forma y color de los ojos, nariz etc.
Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal ha estado especialmente atento a la cuestión y no sabemos el grado de atención que la acusada tuvo el día de autos. Es significativo no obstante que D. Celso renovara su DNI el 29 de julio de 2013 y que, siguiendo la lógica antes expresada, el funcionario ante el cual se hizo la renovación, tuviera en pantalla la última foto escaneada, precisamente la aportada el día de autos que se correspondía a D. Ramiro y que tampoco apreciara nada, lo que indica que el error es posible. También que las testigos Dª. Lidia Da. Marta y Dª. Silvia nos refieren que las suplantaciones se hacían precisamente bajo la apariencia de un cambio de fotos por cambio de aspecto, hasta el punto que en la actualidad ya no es posible esta forma de expedición, puesto que ocasionaba fraudes.
Finalmente, es cierto que, como apunta la defensa, no sabemos cuál era el aspecto de D. Celso el día de autos, si pudo camuflar de alguna manera sus rasgos, cambiar de peinado o incluso cambiar el color de ojos mediante el uso de lentillas.
Con tales antecedentes entendemos que, si bien la diferencias de apariencia de ambos acusados son patentes, no puede excluirse de forma clara la existencia de un error por parte de la acusada. En todo caso, como se razonará más adelante, se considera que dicho error si que era vencible, puesto que hubiera podido evitarse de haber empleado la acusada una mínima diligencia.
Debemos recordar que si bien es posible acudir a la prueba de indicios, en especial para acreditar el aspecto subjetivo de la conducta, es indispensable que todos los indicios a valorar estén debidamente probados. Los presupuestos referidos por el Ministerio Fiscal y de los que pretende extraer el conocimiento y voluntad de la acusada en relación con el dolo falsario, no son, a criterio de la Sala, ni individualmente ni considerados en su conjunto, suficientes como para lograr una solida convicción del Tribunal relativa a este extremo de la acusación, por lo que, en aplicación del principio que obliga a resolver esta duda a favor de la acusada, se tiene por no probado.
2) En relación con el acusado D. Celso.
El acusado niega toda relación con el DNl falsificado que es exhibido al inicio de su interrogatorio y que afirma conocer solo a partir de la instrucción de la causa. Sin embargo su versión no resulta convincente a partir de los siguientes elementos:
a) El acusado tuvo una participación directa en la emisión del documento.
Así resulta de las explicaciones aportadas por la acusada Dª. Sara, y por el testigo Inspector Jefe NUM001, así como de la documentación aportada relativa al proceso de emisión del DNI, ya referida, en términos que podemos considerar no controvertidos. Conforme a los referidos elementos, todo ciudadano que acude a obtener un refabricado de un anterior DNI electrónico, como fue el caso, debe, como primer e ineludible paso requerido por el sistema informático, identificarse primero mediante su huella y, después, mediante de la confrontación de su fisionomía con la de la última imagen registrada en el sistema. La propia Dª. Sara, sin recordar el supuesto concreto, asume que así se hizo en el caso de autos. De esta forma consideramos probado que fue precisamente D. Celso quien acudió a obtener el documento y quien, para ello, aportó la fotografía de D. Ramiro.
b) D. Celso conocía al también acusado D. Ramiro.
Así lo han manifestado ambos en el plenario de manera que si bien niegan haber mantenido amistad, reconocen haberse conocido y, al menos, haber tenido los respectivos números de teléfono.
Según nos refiere en el plenario el Inspector NUM002, ratificado el informe antes mencionado (f 218 y ss) en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de D. Celso se encontró un papel manuscrito en el que aparecía el nombre de D. Ramiro junto con la anotación 12000 (o 18000 puesto que es difícilmente legible), (el documento aparece reproducido al folio 292). La realidad y el hallazgo del documento ha sido reconocida por el acusado. Resulta así en todo caso que el intercambio de la fotografía se produjo entre dos personas que se conocían y que no eran ajenos el uno al otro.
c) Así lo manifestó el propio Celso ante terceras personas.
Este particular resulta en especial del testimonio emitido en el plenario por D. Alberto. Alberto era compañero de estudios de Celso, al menos en la clase de 2° de Bachillerado del Instituto Ortega y Gasset, y se presentó también a la convocatoria del examen de selectividad de septiembre de 2012. Nos refiere en el plenario que los compañeros de esa clase que concurrirían a esa convocatoria hicieron un grupo de mensajería con la aplicación WathsApp denominada "Selectividad", en el que estaban el acusado y el propio testigo. Relata que en ese grupo D. Celso mandó mensajes diciendo que una persona se iba a presentar al examen por él, que lo acogieran en el grupo y a cambio les prometía alguna ayuda futura. Que incluso Celso aportó ciertas fotografías de la persona que se iba a presentar por él. Refiere el testigo que llegado el día del examen quedaron junto a la puerta de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense, donde estaban convocados, y que Celso se acercó acompañado de un joven, al que el testigo reconoció como la persona a la que correspondían las fotografías que el propio Celso había mandado por el chat. Refiere que allí Celso le presentó a este chico y que les dijo lo que iban a hacer, dijo que le había pagado e incluso les enseñó el DNI falsificado, dando como explicación que tenía amigos en la policía.
Explica el testigo que se quedó "a cuadros" y que su padre era y es Catedrático de Universidad y se lo comentó. Que a prevención realizó varios "pantallazos" del chat y los conservó. Que cuando la policía le llamó varios años después, ya no conservaba el chat, pero si los pantallazos que aportó voluntariamente y reconoce como los documentos que obran a los folios 373 y ss de la causa.
El testigo efectivamente aportó los referidos documentos después de que fuera interrogado por la policía y de afirmar que los tenía en su poder. En los referidos documentos se pueden leer mensajes atribuidos al acusado como: "como me vais a ayudar a incubrir a mi amigo Darme vuestros dni...para portar Bien con vosotros" y "no se enteran, de hecho en el dni aparece su cara, que me lo ha hecho et comisario asiq eso no es problema ...y el tio mas o menos se parece, asiq le llamais Celso y punto"
Así mismo constan aportadas por el testigo dos fotografías (f 378 y 379) que el propio D. Ramiro ha reconocido como propias, que procederían de sus redes sociales y que la Sala identifica con el acusado.
Corrobora indirectamente la versión de Alberto el testimonio de su padre, D. Pedro que manifiesta que su hijo le dijo que en el examen se iba a producir una suplantación y que, como Catedrático de Universidad, le pareció un hecho gravísimo, por lo que quiso acompañar a su hijo a la puertas de la Facultad de Farmacia. Refiere que en ese lugar vio a Celso y que, en determinado momento, llegó otro chico, que Celso dijo que era la persona con la que había quedado y se fue hacía él, manteniéndose ambos algo alejados. Preguntado, asegura que no denunció el hecho porque su hijo quiso quedarse al margen.
Corrobora también en parte la versión de Alberto el testimonio de D. Luis profesor jubilado que enseñaba en el Instituto Ortega y Gasset en 2012. Relata el testigo que intercambió varios correos con Celso en los que éste le dijo que se iba a presentar otra persona por él en la prueba de selectividad, y que aunque no le dijo cómo pensaba hacerlo, si que le habló de un DNI con otra foto. El testigo sostiene que no denunció el hecho porque no creyó que lo que el acusado le decía fuese cierto. Estos correos constan aportados junto con el mismo informe del Inspector NUM002 y en ellos se puede leer como el acusado refiere al testigo que al examen de selectividad se va a presentar por él otra persona (f 30l y 303)
Han comparecido otros jóvenes, compañeros de clase de Celso, que ese día se presentaron, al examen: se trata de D. Jaime que refiere que ese día no vio nada de particular, que "algo escuchó’’ de un DNI falso, pero que no sabe nada; que vio a Celso y que apareció otra persona con la que éste se apartó; que hizo el examen en un aula distinta, por lo que no vio ni a este chico ni a Celso. D. Mateo que asegura no recordar nada de particular en relación con el día de la fecha. Da. Claudia que refiere que recuerda el chat y que cuando declaró ante la policía lo reconoció, pero que ahora no recuerda su contenido y que tampoco recuerda nada concerniente a un DNI.
Es cierto que el testimonio de Alberto no ha podido ser así satisfactoriamente corroborado por el de sus compañeros. Sin embargo, es también verdad que éstos no han venido a desvirtuarlo, puesto que los jóvenes comparecidos manifiestan no recordar lo sucedido en la ya lejana fecha en la que tuvo lugar el examen. Confirman en todo caso la realidad del chat Dª. Claudia y la presencia de Celso con otra persona D. Jaime, que, además, escuchó algo relativo a un DNI falso.
Entiende la Sala que el testimonio de Alberto es plenamente creíble. Se trata de un testigo de cuya imparcialidad no cabe dudar, puesto que si bien tenía una relación previa con D. Celso, carecía de vínculos estrechos con él y no se alega causa de animadversión. Alberto ofrece un relato que ha mantenido inalterado desde su primera declaración policial, que se apoya en un soporte documental y en el testimonio de su padre D. Pedro y en el de D. Luis que refieren hechos compatibles.
Pero lo que es más contundente es que Alberto hubiera aportado una fotografía de D. Ramiro, remitida por el propio Celso al chat en cuestión, es decir, una foto de la misma de la persona cuya imagen aparece en el DNI falso. Esta circunstancia confiere credibilidad a la versión del testigo, que no podía saber de otro modo en qué habría consistido la manipulación del DNI que estamos enjuiciando y que precisamente la foto en el mismo insertada era la del joven mencionado en el chat.
d) Finalmente concurre un elemento lógico que incrimina a D. Celso que es el hecho de que toda la operación tendía a facilitar su suplantación fraudulenta en el examen de selectividad.
Deducimos así que D. Celso no solo contribuyó de forma activa al hecho, obteniendo primero el consentimiento de D. Ramiro y la entrega por éste de una fotografía, y logrando de Dª. Sara la expedición con esta fotografía del DNI, sino que fue precisamente quien orquestó y obtuvo del primero su colaboración para perpetrar el delito. Celso era el único que tenía verdadero interés en los hechos que hemos referido y esta conclusión es coherente con el contenido de los mensajes intercambiados en el chat referido por el testigo D. Alberto.
3) En relación con D. Ramiro
El acusado ha declarado que no se concertó con Celso para suplantarlo en el examen de selectividad y que no le entregó una fotografía para falsificar el DNI. Reconoce en todo caso que lo conocía, aunque no eran amigos. Los elementos de cargo aportados respecto del acusado son:
a) es un hecho no controvertido que la fotografía de D. Ramiro es la que aparece en el DNI falsificado.
Así lo ha reconocido en el plenario el propio acusado y resulta tanto de la comprobación que ha podido hacer de manera directa el Tribunal a partir del examen del documento en cuestión y del acusado presente a las sesiones del juicio oral.
b) Ambos acusados tenía una cierta relación, en parte reconocida, que resulta además del hallazgo del documento manuscrito atribuido a Celso, al que se ha hecho anterior referencia.
c) El acusado acudió a la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense en la fecha en la que debía hacerse el examen, estando en posesión del DNI falsificado.
Así resulta del testimonio prestado en el plenario por D. Alberto y que ha sido ya valorado.
Es de destacar en este punto que no consideramos como prueba de cargo el reconocimiento del acusado que hizo D. Alberto en sede policial, mediante la exhibición de una sola [biografía, actuación que puede ser considerada como una diligencia policial de investigación, pero no como prueba de cargo, como efectivamente alega la defensa. Sin embargo, en realidad, D. Alberto ya había reconocido al acusado, todavía no identificado con nombre y apellidos, cuando lo vio el día del examen y en el lugar de acceso al pabellón donde debía celebrarse, en compañía de Celso, identificándolo como la persona cuya foto aparecía en el DNI falsificado, que sabemos que era del acusado, como la que aparecía en las fotografías previamente remitidas por el propio Celso a través del chat ‘‘Selectividad", fotografías que corresponden también al acusado, tal como éste ha reconocido en el plenario.
La tesis de la defensa es en este punto que las referidas fotografías, tanto las aportadas al chat, como la que resultó finalmente incorporada al DNI falso, fueron lomadas de la red social Facebook sin su consentimiento. No ponemos en duda que la fotografías aportadas por D. Celso al chat pudieran proceder de las subidas por D. Ramiro a su red social, puesto que se trata en efecto de fotos de características comunes a las que se publican en dichas redes. Sin embargo, es más que dudoso que la fotografía incorporada al DNI, por su formato, fondo y apariencia, procediera de una red social. En todo caso la defensa no nos ha aportado evidencia de que una foto de tales características hubiera sido efectivamente publicada en el perfil de facebook del acusado a la fecha de los hechos, evidencia que de ser cierto este extremo, fácilmente hubiera podido conseguir.
d) el sentido de la manipulación falsaria con la fotografía del acusado solo se explica en virtud del acuerdo entre éste y Celso referido por la acusación.
Carece por tanto de sentido que D. Celso hubiera inducido a falsificar un DNI con la fotografía de D. Ramiro, de no ser por la existencia entre ambos de un acuerdo previo para la realización del examen de selectividad. Recordemos que la falsificación del DNI fue en realidad instrumental a la suplantación en dicho examen.
Con carácter general, respecto de los dos acusados, debemos recordar que la prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre (LA LEY 516-TC/1986) y por el T.S. en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García -La Ley 5/6/00). La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (LA LEY 138164/2011) (FJ 4) razona al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre (LA LEY 10538/2006), F.J 3; 111/2008, de 22 de septiembre (LA LEY 132322/2008), FJ 3 y 70/2010 (LA LEY 188152/2010), FJ 3).
Se han analizado en este punto los indicios aportados respecto de cada uno de los participantes en el ilícito, indicios que son concurrentes y numerosos, de los que resulta una inferencia lógica bastante para integrar prueba de cargo.
El conjunto de elementos referidos nos obliga a deducir que la participación de los acusados D. Celso y D. Ramiro se produjo en los términos referidos.