SEGUNDO.- La configuración legal del recurso de apelación permite que en segunda instancia se revisen la argumentación jurídica y la valoración probatoria de la resolución dictada en la primera sin más limitaciones que las que derivan de la prohibición de la "reformatio in peius" y de tomar en consideración cuestiones nuevas que las partes no hubiesen planteado con anterioridad. Resulta de los términos en los que la parte demandante articula su recurso que no combaten la desestimación de la responsabilidad extracontractual y que no se desestimó su pretensión por aplicación de la prescripción de la acción ejercitada. Por consiguiente, la cuestión controvertida se ciñe a la aplicación al caso del artículo 8 del Real Decreto 1.575/1989 (LA LEY 3315/1989) por el que se aprueba el Seguro Obligatorio de Viajeros; debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia concluyó que el hecho descrito en la demanda no podía considerarse como riesgo cubierto con arreglo al artículo 7 del mismo cuerpo reglamentario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, recurso 2.145/2006 (LA LEY 171457/2010), indicó que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en ese Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2 , en relación con el artículo 4 , en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 : "choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", para ser indemnizado. Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo ( STS 27 de febrero 2006 (LA LEY 20270/2006) ).
De este modo, ambos preceptos, el citado en el recurso y el que fundamenta la desestimación de la reclamación, deben ser analizados conjuntamente teniendo en cuenta que uno de ellos
incluye una cláusula abierta que permite incluir como riesgos cubiertos todos los que deriven de cualquier anormalidad que proceda del vehículo. Para interpretar este concepto jurídico indeterminado necesariamente han de tenerse en cuenta los amplios términos del apartado segundo del artículo 8, porque sitúa dentro del ámbito de cobertura del seguro sucesos que tienen lugar cuando el vehículo está parado y su trayecto ha terminado, e incluso, con ocasión del acceso o abandono del mismo por el pasajero. En tales circunstancias, restringir el concepto de "anormalidad" no parece acorde con la finalidad de un seguro caracterizado como de accidentes y no de responsabilidad civil. Máxime, si se tiene en cuenta que en el artículo noveno del reglamento solamente se excluye de la protección del seguro a los asegurados que provoquen los accidentes en estado embriaguez, bajo el efecto de drogas o mediante la comisión de actos dolosos.
En el juicio declaró como testigo la señora Valle, respecto de cuya relación con las partes o interés en el asunto ningún reparo se planteó, y
manifestó que cuando ambas, la perjudicada y ella, descendieron del autobús urbano llovía mucho, que estaba oscuro y que había un charco. Añadió también que la primera calzaba zapato de tacón alto y que metió un pie en el agua y se resbaló al bajar el último escalón de la escalera del vehículo (aunque no estaba mojada). Después añadió que se cayó al poner el pie en la calle.
Según esta versión
el daño se produce al descender del autobús en unas determinadas circunstancias: horario nocturno, con lo que supone de visibilidad reducida, y tiempo lluvioso que da lugar a que en la parada se haya formado un charco lo que, dejando a un lado si pudiera haberse detenido el vehículo de manera que pudiera ser evitado, obligaba a los viajeros que se apeasen a sortearlo o meter un pie en él, tal y como hizo la demandante.
Considerar que lo normal es que los viajeros puedan descender del vehículo que los transporta en plenas condiciones de seguridad y que el exacto lugar en el que se detiene sea circunstancia determinante para ello permite concluir que el accidente objeto del pleito está cubierto por el Seguro Obligatorio de Viajeros.
Lo anterior pone en situación de determinar la indemnización que corresponde a la perjudicada. Además de no acudir al juicio, resulta de la comparecencia del perito judicial designado que la prueba no pudo practicarse por causa que le era imputable (folio 85). La aseguradora demandada (no se cuestionó la existencia de cobertura) presentó un informe pericial en el que además de cuestionarse la responsabilidad de la compañía con argumentos que se refieren más bien al seguro de responsabilidad civil, valoran las lesiones de manera distinta a la pretendida en la demanda porque los días de curación son bastantes menos (quince) y no se aprecian secuelas. Estas circunstancias de curación se compadecen con el resto de la documentación aportada, especialmente, con el informe del SAMU (folio 120) en el que consta la caída al descender del autobús y que se golpeó la cabeza, así como los síntomas que refiere la paciente y el primer diagnóstico efectuado.
Es cierto que la cuestión es debatida en las Audiencias Provinciales según expone la sentencia de la Sección cuarta de la de Málaga de 10 de mayo de 2019, rollo 473/2018 (LA LEY 115431/2019), pero también lo es que el artículo 3 del reglamento reconoce que es indemnizable la incapacidad temporal como categoría autónoma (" se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero") y el artículo 7, al delimitar el riesgo cubierto por el seguro, se refiere a "lesiones corporales" sin distinción alguna; por lo tanto, interpretar el artículo 18 para concluir que alude a que la indemnización de la incapacidad temporal viene ya comprendida en las sumas señaladas en el baremo del SOV para cada una de las categorías que contempla y que por ello una lesión temporal sin secuelas no es indemnizable, no parece en principio acorde con la regla interpretativa favorecedora del interés del asegurado a la que se refiere, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006, rollo 84/2000 (LA LEY 135247/2006) ("las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado"). En parecidos términos se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 9 de julio de 2013, rollo 466/2012 (LA LEY 128308/2013).
La siguiente cuestión controvertida se refiere a la cuantía que corresponde en concepto de indemnización. La resolución que se acaba de citar opta por que se aplique por analogía el baremo anexo a la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004); pero en otras, como la de la Sección 6ª de la de Pontevedra de 2 de septiembre de 2015, rollo 158/2015 (LA LEY 122940/2015), se observa que consideran que lo correcto es ceñirse a las cuantías previstas en el Real Decreto 1.575/1989 (LA LEY 3315/1989). Obviamente, dadas las especiales circunstancias que concurren en el Reglamento mencionado, lo procedente sería que no se prescindiese de él y que solamente cuando su aplicación diese lugar a soluciones francamente injustas (sobre todo, que la cuantía que correspondiese resultase irrisoria en relación con el daño sufrido y que no existiese cobertura de otro seguro) pudiera plantearse la aplicación del artículo 4 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
El artículo 18 del Reglamento dice que la incapacidad temporal se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuya en el baremo anexo a las lesiones, sin tener en consideración su duración real. Como quiera que el informe pericial dictamina que de los quince días que tardó en curar la accidentada cinco fueron de perjuicio personal moderado y el resto de perjuicio personal básico (si bien estos conceptos se refieren al baremo anexo a la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), que no es aplicable), lo procedente es que se tome en consideración la categoría 14ª, en cuanto que establece la cantidad mínima indemnizable (1.202,02 euros), porque compensa el perjuicio sin dar lugar a un lucro notoriamente desproporcionado a favor de la perjudicada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000) no se hará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
En materia de intereses será de aplicación el artículo 20 LCS, cuyo apartado primero establece que afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. En la contestación a la demanda no se planteó oposición a la aplicación de dicho precepto.