Por la parte demandante se formuló oposición a ambos recursos de apelación solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes.
SEGUNDO.- Los
hechos que han dado lugar a la demanda, de la que dimanan los recursos de apelación, no son objeto de controversia, entre las partes, los mismos
se originan el 1 de enero de 2017 sobre las 6,00 horas, al llegar la demandante, a los apartamentos Europa Plaza, sitos en la Avenida de Bruselas nº 7 de la localidad de Oviedo, donde la codemandada y la demandante prestaban sus servicios laborales, para dar el relevo a la vigilante Dª Andrea, que terminaba el turno en ese momento, cuando está última, sin previo aviso comenzó a agredir a Dª Alicia, tirándola del pelo, haciéndola caer al suelo y propinándola patadas y empujones, causándole lesiones por las que Dª Alicia reclama una indemnización por un valor total de 3.452,69 euros, correspondientes a 57 días de perjuicio moderado y 16 días de perjuicio básico.
Por tales hechos, Dª Andrea, fue condenada por sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo
en autos de Juicio sobre Delitos Leves seguido en dicho Juzgado con el nº 63/2017, reservándose las acciones civiles Dª Alicia.
Lo que es objeto de discusión en el presente procedimiento, es la responsabilidad de la empresa para la que trabajaba en aquellos momentos Dª Andrea y por ende de la entidad de seguros HISCOX INSURANCE CO LTD, con quien tenía asegurada su responsabilidad civil DN24 2000, SL.
La Juzgadora de instancia después de razonarlo ampliamente, termina por concluir, que concurre en DN24 2000, SL la responsabilidad prevista por el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, respecto del daño corporal padecido por la demandante a consecuencia de la agresión sufrida por parte de una empleada de DN24 2000, SL, en la mañana del 1 de enero de 2017, discrepando tanto la entidad seguradora como DN24 2000 SL, con que exista culpa in vigilando o in eligendo por parte de esta última entidad, pues entienden que la agresión responde a un arrebato de ira de la trabajadora, totalmente imprevisible, y por ello inevitable, habiendo actuado con total diligencia al exigirla la capacitación requerida por la Dirección General de la Policía, contando con la cartilla profesional en regla, formación y autorización de la Dirección General de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privada desde el año 2002.
El articulo 1903 del C. Civil (LA LEY 1/1889) establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal ( SSTS de 30 de noviembre de 2005, RC n.º 1335/1999 (LA LEY 234050/2005), 2 de julio de 2002 (LA LEY 305/2003), RC n.º 235/1997Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/07/2002 (rec. 235/1997 (LA LEY 305/2003))Responsabilidad de la empresa.).
La agresora, en el momento de la agresión, es un hecho inequívoco que se encontraba en su puesto de trabajo por cuenta ajena, siendo empleada de DN24 2000, SL, empresa que como se ha indicado, tenía asegurada su responsabilidad civil con HISCOX INSURANCE CO LTD, Sucursal en España. El incidente se produce en el lugar del trabajo, donde Dª Andrea realizaba funciones de vigilancia, y en el momento en el que se está realizando el cambio, al finalizar su jornada laboral, con la persona que se encarga de sustituirla, a quien increpa y agrede por un motivo de índole laboral, (retraso, a su modo de ver, en la hora de llegada).
A la empresa le corresponde elegir a los trabajadores que cuenten con la cualificación necesaria, formándolos debidamente, vigilando la ejecución de los trabajos, exigiendo el cumplimiento de las normas, respondiendo la empresa cuando se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación. Que la trabajadora, contara con la cualificación profesional, para desempeñar el trabajo, para el que había sido contratada, y con los requisitos administrativos que se requieren, no es óbice para eliminar sin más la responsabilidad de la empresa empleadora, a ella le compete al contratar valorar las condiciones subjetivas de la persona, marcar las pautas de su trabajo, y entre ellas la relativa al comportamiento con otros empleados de la misma empresa o de otras con los que se ha de coordinar, como es el caso, o con terceras personas, y vigilar que se cumplan, demostrando los hechos acaecidos, que no actuó con la debida diligencia.
Ciertamente Dª Andrea se encontraba en periodo de prueba, pues solo llevaba 15 días trabajando, y se procedió a su despido inmediato, pero el daño se causa con ocasión de sus funciones, la agresión se produce en el curso del altercado que injustificadamente ella provoca, al considerar que la persona que debía relevarla en su horario de trabajo se ha retrasado, por lo que la responsabilidad en que ha incurrido Dª Andrea se ha de entender que ha sido extendida correctamente a la empresa para la que prestaba sus servicios, y por tanto también a su entidad aseguradora, pues existe una relación jerárquica o de dependencia entre la causante del daño y DN24 2000, SL, se ha acreditado la existencia de culpa en la trabajadora, así como de culpa extracontractual, arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del C. Civil (LA LEY 1/1889), por parte de la empresa.
TERCERO.- Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).
Se discrepa por la entidad aseguradora HISCOX INSURANCE CO LTD, Sucursal en España, con la imposición de los intereses de mora del art. 20 de la LCS, en el pronunciamiento que a ella atañe, desde la fecha del siniestro.
La sentencia de instancia impone a la entidad aseguradora recurrente, los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros (LA LEY 1957/1980), señalando en el fallo de la misma "respondiendo solidariamente frente a la demandante de la citada cantidad, hasta una suma de 2.952,69 euros, HISCOX INSURANCE CO LTD, Sucursal en España, más el especial interés moratorio devengado por la misma previsto por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).
Dichos intereses para la entidad aseguradora, se aplican desde la fecha del siniestro, como se indica en la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, dado el tiempo transcurrido desde el siniestro sin que se haya indemnizado en ningún importe a la perjudicada.
Los intereses de mora del art. 20 de la LCS se deben imponer a la entidad aseguradora, salvo que exista causa que justifique su no imposición, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora. En el caso que nos ocupa, cabe señalar que no existe duda acerca de la realidad del siniestro, siendo el tema objeto de discusión la responsabilidad de la empresa, y por ello la cobertura del seguro, pero los hechos y las lesiones, quedaron constatados desde el primer momento, pudiendo la entidad aseguradora, a expensas de la posterior delimitación de responsabilidades, consignar el importe reclamado, y sin perjuicio de su posterior derecho a la restitución, por lo que no se aprecia que realmente exista causa justificada para no imponer los interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro.
Así pues, al no existir motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace el Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista error en la valoración de la prueba, o infracción en la aplicación de las reglas de la carga de prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil (LA LEY 58/2000), en modo alguno se puede considerar justificada la estimación de los recursos de apelación planteados.
Debe por todo lo anteriormente expuesto, ser confirmanda íntegramente la sentencia de instancia.