PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestima la demanda de reintegro de prestaciones interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a don Melchor, recurren las citadas entidades gestoras demandantes en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (LA LEY 1068/1970), en relación con el 146 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
La sentencia impugnada desestimó la demanda en la que se interesaba se acordase la suspensión del abono de la prestación de jubilación reconocida por el INSS al demandado en fecha 19 de febrero de 2019, así como el reintegro de las cantidades percibidas en tal concepto, por importe de 28.825,20 euros.
Se fundamentaban tales pretensiones en que, no encontrándose, a la fecha del hecho causante de la jubilación, el demandado, al corriente del pago de las cuotas correspondientes al convenio especial suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social, no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prestación que le fue reconocida por error, por lo que tal reconocimiento, no cumplida la invitación al pago formulada por el INSS en fecha 12 de marzo de 2019, debe ser revisado y dejado sin efecto.
Frente a la desestimación de la demanda interpuesta, se alzan las entidades gestoras demandantes en suplicación, alegando que la prestación de jubilación fue reconocida por error al demandante, puesto que no se cumplían en el mismo a la fecha del hecho causante los requisitos necesarios para tal reconocimiento, y en concreto, el de hallarse al corriente del pago de las cuotas, establecido en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (LA LEY 1068/1970).
Tal precepto establece que "Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".
Por ello, se alega en el recurso que el reconocimiento efectuado mediante resolución de 19 de febrero de 2019 debe considerarse erróneo, ser revisado y dejarse sin efecto, conforme al artículo 146 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
Pues bien, en relación con tal cuestión, ya se ha pronunciado la jurisprudencia, citada en la resolución ahora impugnada ( SSTS de 10 de febrero, 22 de abril y 22 de septiembre de 2009, y 19 de febrero de 2013).
Se indica en las resoluciones citadas que
la entidad gestora competente está obligada a cursar la invitación al pago en los términos del citado artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (LA LEY 1068/1970), de modo que si no la ejercita en el momento oportuno (antes de pronunciarse sobre el reconocimiento prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas.
Ello implica que no pueda considerarse inadecuadamente reconocida la prestación de jubilación que ahora se pretende revisar (la entidad gestora no invitó al pago al beneficiario con carácter previo a tal reconocimiento, por lo que el mismo, conforme a la jurisprudencia citada, no puede condicionarse ahora al cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas).
En la STS de 22 de septiembre de 2009, se indica: "la doctrina de la Sala en este punto también está unificada, pues la sentencia de 4 de mayo de 2004 , reiterando el criterio ya establecido por las sentencias de 12 de julio de 2002 y 26 de junio de 2003 , precisó que para cumplir el requisito de estar «al corriente», a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pues es en ese momento -y no con posterioridad- en el que hay que reunir los requisitos para el acceso a la protección".
Conforme a tal doctrina, tal y como entiende el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) en su Sentencia de 31 de octubre de 2017 (LA LEY 189952/2017), también citada por la ahora recurrida, "El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (LA LEY 1068/1970) debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento o en nuestro caso pedir la revisión por el cauce del artículo 146.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , para que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, Por ello, al no haber procedido a cursar la invitación en tiempo oportuno, la prestación debe entenderse que fue reconocida como ajustada a derecho y no puede revisarse".
Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.