TERCERO.- La responsabilidad profesional del Letrado.
Como recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (25 de mayo de 2014) con cita de otras muchas (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 (LA LEY 85594/2013) y las que en ella se citan) " la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (
SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 (LA LEY 1686/2005)
;
30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 (LA LEY 27510/2006)
;
26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 (LA LEY 6589/2007)
; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ;
21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 (LA LEY 60919/2007)
, y
18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 (LA LEY 161986/2007)
).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia (
STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 (LA LEY 75860/2013)
) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (
SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 (LA LEY 1686/2005)
, y
21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 (LA LEY 60919/2007)
). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (
SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 (LA LEY 27510/2006)
, y
26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 (LA LEY 6589/2007)
, entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el
artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889)
(
STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 (LA LEY 116092/2008)
).".
El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora pruebe que: a) el letrado actuó sin respetar las reglas técnicas de la abogacía en relación con las circunstancias del caso, b) de ese incumplimiento ha resultado una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, c) esa disminución puede ser configurada y valorada como un daño, d) ausencia de elementos ajenos que puedan desvirtuar la influencia de la actuación profesional en la producción del resultado dañoso.
El apelante no discute haber recibido el encargo de presentar el concurso de la entidad administrada por el actor, así como tampoco haber incumplido dicho encargo. Tampoco es objeto de discusión que el actor ha sufrido un daño en su patrimonio consistente en la derivación de responsabilidad por parte de la Agencia Tributaria y la Seguridad Social por los importes aquí reclamados.
Lo que discute el apelado es la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le imputa.
Asiste la razón al recurrente en que no es posible establecer una relación de causalidad directa entre la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad por las deudas de ésta y el incumplimiento del encargo profesional recibido, o lo que es lo mismo, la falta de presentación del concurso de acreedores de la sociedad Instal.lacions Subirana.
La realidad es que, aunque es cierto que la no presentación del concurso de acreedores pudo agravar la posición jurídica y la responsabilidad económica del actor en su condición de administrador de la sociedad, no lo es menos que en el seno del concurso se prevé la depuración de la responsabilidad del administrador en la pieza de calificación en la que pueden adoptarse pronunciamientos de condena de carácter económico. Ello supone que, aun en el caso de que el demandado hubiera cumplido el encargo recibido, el Sr. Jesús Manuel, en su condición de administrador de la sociedad concursada, hubiera podido ser condenado en sede de calificación a la satisfacción total o parcial de los créditos que hubieran resultado impagados al término del concurso.
El apelado no ha alegado ni acreditado que en el momento en que encargó al demandado la presentación del concurso la sociedad no estaba incursa en ninguna de las causas de concurso culpable, de forma que su presentación cuando el demandado recibió el encargo hubiera evitado la derivación de responsabilidad por deudas anteriores de la sociedad. Este es un elemento esencial de su reclamación en la medida en que permite excluir que en la causación del daño por el que reclama hayan intervenido otros elementos además de la defectuosa actuación profesional del demandado.
Las deudas de las que el administrador Sr. Jesús Manuel ha sido declarado responsable por derivación se generaron antes del encargo recibido por el Sr. Luis María y, aunque la responsable primera y principal, era y es la sociedad, el Sr. Jesús Manuel, en su condición de administrador, podía ser también declarado responsable, sea por la vía de la derivación de responsabilidad, como así ocurrió, o por la calificación del concurso.
Desde esa perspectiva es evidente que no podemos tener la seguridad de que la falta de presentación del concurso de acreedores por parte del apelante fue la única causa, ni tan siquiera la causa más eficiente, del daño patrimonial sufrido por el actor. En dicho daño han influido otros factores, principalmente la existencia de una situación de insolvencia por parte de la sociedad administrada por el Sr. Jesús Manuel, o lo que es lo mismo, la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento regular de sus obligaciones, situación que es anterior al incumplimiento por el Sr. Luis María del encargo recibido. Pese a ello es evidente que el incumplimiento del encargo recibido privó al Sr. Jesús Manuel de la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de cuál fuera el resultado final de esa defensa.
Conforme a cuanto se ha razonado el Sr. Jesús Manuel es acreedor de una indemnización por la pérdida de la oportunidad que sí trae causa directa de la inactividad del demandado, pero esa indemnización -por las razones expuestas- nunca podrá ser idéntica al importe de la derivación de responsabilidad.
La cuestión se centra en cuantificar el daño derivado de la falta de diligencia del demandado que se concretó en la no presentación del concurso de acreedores. Para ello hay que partir de que la obligación que asume el Letrado es una obligación de medios no de resultado, en virtud de la cual deberá realizar con la debida diligencia todos los actos necesarios para la efectividad del derecho cuya defensa se le encomienda, pero sin que pueda garantizar el éxito de la pretensión. Consecuentemente, no siempre el abogado negligente vendrá obligado a indemnizar a su cliente cuando actúe de forma poco diligente y ello porque es posible que la acción cuyo ejercicio se le encargó hubiera fracasado en todo caso, aun cuando su actuación profesional hubiera sido plenamente diligente.
En el presente supuesto el actuar poco diligente del letrado demandado ha privado al actor de la posibilidad de evitar la derivación de responsabilidad. La indemnización no puede establecerse de forma totalmente discrecional, sino que ha de ir referida a las oportunidades de éxito de la acción que ya no va a ser posible ejercitar. El daño o pérdida será menor cuanto menor sea la posibilidad de éxito de la acción claudicante. Si éstas eran nulas o mínimas no habrá derecho a indemnización que, lógicamente, será más alta cuanto mayores fueran las posibilidades de éxito.
Con arreglo a lo ya razonado, la Sala entiende que debe indemnizarse la pérdida de oportunidad en 5.000 euros.