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Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Sentencia 120/2021 de 16 Feb. 2021, Rec. 322/2020

Ponente: Lefort Ruiz de Aguiar, Nuria.

Nº de Sentencia: 120/2021

Nº de Recurso: 322/2020

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 17960/2021

ECLI: ES:APGI:2021:172

Cabecera

RESPONSABILIDAD CIVIL. ABOGADOS. Indemnización por la negligente actuación profesional del demandado por omisión del encargo de presentación de concurso voluntario de la sociedad de la que el demandante era administrador. Este ha sufrido un daño en su patrimonio consistente en la derivación de responsabilidad por parte de la Agencia Tributaria y la Seguridad Social por las deudas de la sociedad. Por tanto, es acreedor de una indemnización por la pérdida de la oportunidad que trae causa directa de la inactividad del demandado, pero esa indemnización no puede ser idéntica al importe de la derivación de responsabilidad. La Sala entiende que debe indemnizarse la pérdida de oportunidad en 5.000 euros.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Girona revoca la sentencia de instancia y reduce la cuantía de la condena impuesta al abogado demandado.

Texto

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188129509

Recurso de apelación 322/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 849/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012032220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012032220

Parte recurrente/Solicitante: Luis María

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu

Abogado/a: Luis María

Parte recurrida: Jesús Manuel

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Joan Cañada Campos

SENTENCIA Nº 120/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 16 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 5 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 849/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Llum Fernandez Feliu, en nombre y representación de Luis María contra la Sentencia de fecha 15/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de Jesús Manuel.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Janina Juanola Coromina en nombre y representación de D. Jesús Manuel, debo condenar y condeno al demandado D. Luis María por responsabilidad profesional al pago de 36.944,34 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

La parte actora presentó demanda frente al apelante, Sr. Luis María, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de su negligente actuación profesional. Expuso que encargó al demandado la presentación del concurso voluntario de la sociedad Subirana SLU, de la que era administrador único y el demandado no presentó la demanda, ni realizó actuación alguna. Consecuencia de su inactividad el demandado debió hacer frente a responsabilidades económicas por derivación por los importes reclamados. Argumenta que la derivación de responsabilidad de la sociedad a su patrimonio personal no se hubiera producido si el demandado hubiera presentado la solicitud de concurso voluntario cuando se le encargó.

El demandado opuso en primer término la excepción de prescripción. Reconoció los hechos en los que se funda la reclamación y se opuso a la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

La sentencia considera probados los hechos en los que se funda la demanda que estima íntegramente, condenando al demandado a pagar el importe total reclamado.

Recurre el demandado reiterando cuanto expuso en la contestación a la demanda en relación con la prescripción de la acción. En cuanto a la indemnización, niega que exista nexo causal entre las acciones y omisiones de las que se deriva la responsabilidad aquí reclamada y la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad

SEGUNDO.- Prescripción de la acción ejercitada.

Pretende el demandado y apelante que el plazo de prescripción de la acción sería el establecido en el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

La sentencia recurrida rechaza la excepción de prescripción al considerar que la acción ejercitada por el Sr. Jesús Manuel no es una acción de responsabilidad extracontractual, sino contractual, con base en la relación jurídica establecida entre el demandado y la entidad Instal.lacions Subirana, de la que era administrador el actor, y el demandado en su condición de administrador, en virtud de la cual la entidad Instal.lacions encargó al demandado la presentación del concurso de acreedores, incumpliendo el demandado el encargo. El actor vincula a ese incumplimiento los daños sufridos en su patrimonio.

El apelante no discutió en la instancia el dies a quo del cómputo del plazo que en el recurso pretende fijar en un momento anterior al que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, cuestión que no fue debatida en la instancia, por lo que no podemos pronunciarnos en esta alzada ( art. 456 LEC (LA LEY 58/2000)) lo que supone la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO.- La responsabilidad profesional del Letrado.

Como recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (25 de mayo de 2014) con cita de otras muchas (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 (LA LEY 85594/2013) y las que en ella se citan) " la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 (LA LEY 1686/2005) ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 (LA LEY 6589/2007) ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 (LA LEY 60919/2007) , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 (LA LEY 161986/2007) ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 (LA LEY 75860/2013) ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 (LA LEY 1686/2005) , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 (LA LEY 60919/2007) ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 (LA LEY 6589/2007) , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889) ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 (LA LEY 116092/2008) ).".

El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora pruebe que: a) el letrado actuó sin respetar las reglas técnicas de la abogacía en relación con las circunstancias del caso, b) de ese incumplimiento ha resultado una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, c) esa disminución puede ser configurada y valorada como un daño, d) ausencia de elementos ajenos que puedan desvirtuar la influencia de la actuación profesional en la producción del resultado dañoso.

El apelante no discute haber recibido el encargo de presentar el concurso de la entidad administrada por el actor, así como tampoco haber incumplido dicho encargo. Tampoco es objeto de discusión que el actor ha sufrido un daño en su patrimonio consistente en la derivación de responsabilidad por parte de la Agencia Tributaria y la Seguridad Social por los importes aquí reclamados.

Lo que discute el apelado es la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le imputa.

Asiste la razón al recurrente en que no es posible establecer una relación de causalidad directa entre la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad por las deudas de ésta y el incumplimiento del encargo profesional recibido, o lo que es lo mismo, la falta de presentación del concurso de acreedores de la sociedad Instal.lacions Subirana.

La realidad es que, aunque es cierto que la no presentación del concurso de acreedores pudo agravar la posición jurídica y la responsabilidad económica del actor en su condición de administrador de la sociedad, no lo es menos que en el seno del concurso se prevé la depuración de la responsabilidad del administrador en la pieza de calificación en la que pueden adoptarse pronunciamientos de condena de carácter económico. Ello supone que, aun en el caso de que el demandado hubiera cumplido el encargo recibido, el Sr. Jesús Manuel, en su condición de administrador de la sociedad concursada, hubiera podido ser condenado en sede de calificación a la satisfacción total o parcial de los créditos que hubieran resultado impagados al término del concurso.

El apelado no ha alegado ni acreditado que en el momento en que encargó al demandado la presentación del concurso la sociedad no estaba incursa en ninguna de las causas de concurso culpable, de forma que su presentación cuando el demandado recibió el encargo hubiera evitado la derivación de responsabilidad por deudas anteriores de la sociedad. Este es un elemento esencial de su reclamación en la medida en que permite excluir que en la causación del daño por el que reclama hayan intervenido otros elementos además de la defectuosa actuación profesional del demandado.

Las deudas de las que el administrador Sr. Jesús Manuel ha sido declarado responsable por derivación se generaron antes del encargo recibido por el Sr. Luis María y, aunque la responsable primera y principal, era y es la sociedad, el Sr. Jesús Manuel, en su condición de administrador, podía ser también declarado responsable, sea por la vía de la derivación de responsabilidad, como así ocurrió, o por la calificación del concurso.

Desde esa perspectiva es evidente que no podemos tener la seguridad de que la falta de presentación del concurso de acreedores por parte del apelante fue la única causa, ni tan siquiera la causa más eficiente, del daño patrimonial sufrido por el actor. En dicho daño han influido otros factores, principalmente la existencia de una situación de insolvencia por parte de la sociedad administrada por el Sr. Jesús Manuel, o lo que es lo mismo, la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento regular de sus obligaciones, situación que es anterior al incumplimiento por el Sr. Luis María del encargo recibido. Pese a ello es evidente que el incumplimiento del encargo recibido privó al Sr. Jesús Manuel de la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de cuál fuera el resultado final de esa defensa.

Conforme a cuanto se ha razonado el Sr. Jesús Manuel es acreedor de una indemnización por la pérdida de la oportunidad que sí trae causa directa de la inactividad del demandado, pero esa indemnización -por las razones expuestas- nunca podrá ser idéntica al importe de la derivación de responsabilidad.

La cuestión se centra en cuantificar el daño derivado de la falta de diligencia del demandado que se concretó en la no presentación del concurso de acreedores. Para ello hay que partir de que la obligación que asume el Letrado es una obligación de medios no de resultado, en virtud de la cual deberá realizar con la debida diligencia todos los actos necesarios para la efectividad del derecho cuya defensa se le encomienda, pero sin que pueda garantizar el éxito de la pretensión. Consecuentemente, no siempre el abogado negligente vendrá obligado a indemnizar a su cliente cuando actúe de forma poco diligente y ello porque es posible que la acción cuyo ejercicio se le encargó hubiera fracasado en todo caso, aun cuando su actuación profesional hubiera sido plenamente diligente.

En el presente supuesto el actuar poco diligente del letrado demandado ha privado al actor de la posibilidad de evitar la derivación de responsabilidad. La indemnización no puede establecerse de forma totalmente discrecional, sino que ha de ir referida a las oportunidades de éxito de la acción que ya no va a ser posible ejercitar. El daño o pérdida será menor cuanto menor sea la posibilidad de éxito de la acción claudicante. Si éstas eran nulas o mínimas no habrá derecho a indemnización que, lógicamente, será más alta cuanto mayores fueran las posibilidades de éxito.

Con arreglo a lo ya razonado, la Sala entiende que debe indemnizarse la pérdida de oportunidad en 5.000 euros.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y estimar parcialmente la demanda, dejando sin efecto la imposición de costas al demandado, así como, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación formulado por don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona de 15 de abril de 2019, en los autos de Juicio Ordinario 849/2018-G y REVOCAR la misma fijando en 5.000 euros la cantidad objeto de condena, dejando sin efecto la condena al pago de las costas causadas en la instancia.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta (LA LEY 58/2000) y transitoria tercera de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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