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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Ene. 2021, Rec. 2799/2020

Ponente: López Paz, José Elías.

Nº de Recurso: 2799/2020

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 20339/2021

ECLI: ES:TSJGAL:2021:1021

Cabecera

BECA FORMATIVA. Existencia de relación laboral común y no beca de formación, al primar la actividad productiva, de la que se beneficiaba la Diputación demandada, antes que la actividad formativa. Concurrencia de los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución. El trabajador al igual que el resto de becarios, llevaba a cabo tareas de laboratorio con total autonomía, careciendo de un programa formativo y consistiendo la formación en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio, siendo su horario de 8 a 15 horas, como todo el personal. DESPIDO NULO. Vulneración de la garantía de indemnidad. Existencia de indicios racionales y objetivos de que la decisión de no renovar la prórroga de la "beca" al trabajador, tiene su causa en haber reclamado judicialmente en defensa de sus derechos sin que por la Diputación demandada se haya justificado la no renovación de la beca, máxime cuando era práctica habitual la renovación. Derecho del trabajador al abono de indemnización por daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra en proceso sobre despido confirmando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del despido.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0002799 /2020 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000242 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Norberto

ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilma. Sra. Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2799/2020, formalizado por DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 242/2019, seguidos a instancia de Norberto frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª Norberto presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- A D. Norberto, con DNI NO NUM000, le fue adjudicada una bolsa de práctica laboral con destino en la estación Fitopatológica de Areeiro con efectos del 1 de Abril de 2017. El demandante es licenciado en biología y posee el título de doctor en biología avanzada expedido por la Universidad de Nápoles en 2017. Fue monitor colaborador de clases prácticas del departamento de biología celular y ecología de la universidad de Santiago de Compostela con efectos del 29 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. Al serle adjudicada la bolsa aludida el actor hubo de firmar el siguiente documento: " D. Norberto... adjudicatario de una bolsa... con destino en el servicio de análisis demandados por las diferentes empresas del sector agrícola y ciudadana así como al desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos de investigación que se llevan a cabo en el centro...se compromete a : cumplir durante el plazo establecido las tareas que le sean encomendadas, ajustarse al horario de trabajo establecido en el centro, asumir los gastos de desplazamiento...." Consta comunicación de fecha 4 de abril de 2017 por la que se asigna al demandante, por necesidades del servicio, a la Unidad de lucha biológica de la sección de fitopatología de la estación de Areeiro y se le designa como tutora a Da María Consuelo. El actor venía percibiendo por la beca adjudicada la cuantía de 1000 euros brutos mensuales. D. Norberto estaba integrado en la unidad de artrópodos de la Estación fitopatológica de Areeiro realizando su labor en el mismo horario que el resto de personal que trabajaba en la unidad, unidad que estaba integrada por la jefa de la misma y tutora designada, Da María Consuelo, por tres trabajadores/ personal laboral, uno de ellos en prácticas y por dos bolseiros, uno de ellos el actor. SEGUNDO.- En fecha 12 de mayo de 2020 se dictó sentencia por este juzgado en el procedimiento de oficio seguido con el n° 167/19, sentencia que estimando la demanda interpuesta por la TGSS declaró "Estimo la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA, contra la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA siendo partes... Norberto... (entre otros 38), se declara la naturaleza laboral de la relación jurídica que vincula a la Diputación de Pontevedra con los trabajadores relacionados en la relación nominal anexa al acta" (en la que figura el hoy demandante). En la referida sentencia se declara probado, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en el marco de la campaña N50019, que tiene por objeto el control de las relaciones no laborales de empresas y becarios, se efectuaron diversas visitas a centros de trabajo. Concretamente: ... El día 18 de octubre de 2018 se acudió al centro de trabajo de la Diputación de Provincial de Pontevedra, sito en la estación fitopatológica de Areeiro, subida de la Robleda S/N......... Como consecuencia de tales actuaciones se extendió Acta de Liquidación NO NUM001 en fecha 18-12-18. En dicha acta de infracción, por la Inspección de Trabajo se recogen como hechos comprobados los siguientes:... En relación a la Beca de práctica laboral en la estación Fitopatológica de Aeeiro. Por la subinspectora actuante se procedió a entrevistarse con los siguientes becarios:... D. Norberto.... Se incluyen como hechos comprobados: que todos los becarios estaban realizando tareas de laboratorio con total autonomía y solos, que en el momento de la visita no estaba presente ninguno de los tutores asignados a aquellos, y que los becarios manifestaron que era normal que los becarios antiguos formasen a los nuevos y creasen los protocolos científicos, que no había programa formativo y que la formación consistía en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio, siendo su horario de 8 a 15 horas.......Las convocatorias de las Becas de práctica laboral en la estación Fitopatológica de Areeiro fueron publicadas en los BOP de 14 de abril de 2016, de 23 de mayo de 2016, de 11 de enero de 2017 y de 14 de diciembre de 2017.... Fueron beneficiarios de tales becas los siguientes:... D. Norberto... En las diversas convocatorias las becas son denominadas "bolsas de emprego" o "bolsas de práctica laboral". La convocatoria del año 2017 justifica el objeto de las becas en el volumen de trabajo "secciones que experimentaron un incremento importante de su volumen de trabajo como consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento a los servicios de análisis demandados, así como por el desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos de investigación que se llevan a cabo". La disposición tercera de las convocatorias fijan una cuantía de 800 euros mensuales, las nóminas reflejan unos abonos de 800 euros mensuales y otros de 1000 euros brutos/973, 03 euros netos. En las convocatorias se fijan los criterios de selección de los becarios (bolseiros) y se estructuran en... en 2017 fase baremo, tipo test y entrevista personal. La duración de la beca es anual y prorrogable hasta 4 años previa emisión de una memoria con los trabajos realizados, metodología utilizada y objetivos alcanzados; en general las prórrogas se otorgaban de forma automática a todos los becarios que lo solicitaban y presentaban tal memoria. Se prevé la extinción de la beca por una IT superior a 30 días. Las personas que fueron designadas como becarios tenían un horario de permanencia de 8 a 15 horas. Firmaban en un registro de asistencia... En la documental emitida por la Diputación al Servicio de inspección consta "programa formativo realizado en las secciones de la estación fitopatológica de Areeiro" 2018, y, específicamente, la correspondiente a la sección de fitopatología y biología molecular, fruticultura y ornamentales, edafología y fitopatología, unidad de hongos de la estación. Así como el plan de tareas de ... Norberto.... En las comunicaciones efectuadas por el Jefe de servicio de la estación se asignaba la realización de labores en las diversas secciones a cada uno de los bolseiros según "necesidades del servicio', comunicación en las que se les designaba tutor.....A Norberto se le adjudicó una bolsa con efectos del 1-4-2017 a fin de realizar tareas de apoyo a los servicios de análisis demandados por las diferentes empresas del sector agrícola y ciudadano y con actividades relativas a proyectos de investigación, se le asignó como tutora Da María Consuelo. Mediante resolución de 13 de marzo de 2019 la Diputación acordó no prorrogar la "bolsa de práctica laboral" del referido bolseiro acogiendo el informe de la Jefatura de servicio de la estación que así lo aconsejaba basándose en la imposibilidad de continuar proporcionando formación y realizando la instrucción y seguimiento del mismo..." TERCERO.- D. Norberto ha venido desarrollando la línea de investigación de Anaphes, cría de un insecto para su utilización en protocolos de lucha biológica; procesando muestras biológicas y manipulando e identificando insectos, tratamiento y análisis estadísticos de datos, colaborando con publicaciones en revistas científicas así como colaborando en la formación de los nuevos bolseiros. CUARTO.- En fecha 30 de abril de 2018 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, previa reclamación ante la Diputación, pretendiendo la declaración de personal laboral y el abono de las diferencias salariales de la última anualidad. En fecha 11 de mayo de 2018 por la Diputación se comunicó al demandante la apertura de un expediente de información reservada para el esclarecimiento de los hechos y determinación de presuntas irregularidades que se deriven de los mismos, expediente en el que se recibió declaración al actor, a la jefa de la unidad y a la bolseira Da Clara. QUINTO.- En fecha 13 de marzo de 2019 se comunica al demandante la resolución en cuya virtud se decidía proponer no prorrogar la bolsa de práctica laboral adjudicada al mismo habida cuenta del informe de la Jefatura de servicio de la estación que así lo aconsejaba basándose en la imposibilidad de continuar proporcionando formación y realizando la instrucción y seguimiento del mismo, procediéndose a tramitar su baja como bolseiro en fecha 30 de marzo de marzo de 2019. El día 1 de abril de 2019 el demandante acudió a la estación fitopatológica de Areeiro pero no se le permitió la entrada habida cuenta de que el mismo había sido dado de baja como bolseiro. SEXTO.- La demandante no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores . SÉPTIMO.- Interpuso el demandante reclamación previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Norberto frente a la Diputación de Pontevedra y declaro nulo el despido del mismo condenando a la demandada a readmitirlo con el abono de los salarios de trámite correspondientes, siendo el salario diario el de 89,13 euros. Igualmente le condeno a la demandada a que indemnice a aquel por los daños morales irrogados en la cuantía de dos mensualidades de salario.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de Instancia estima la demanda formulada por el actor frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, declarando nulo su despido, condenando a la demandada a readmitirlo con el abono de los salarios de trámite correspondientes, siendo el salario diario el de 89,13 euros. Igualmente condena a la Entidad demandada a que indemnice a aquel por los daños morales en la cuantía de dos mensualidades de salario. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación legal de la Diputación demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la declaración de nulidad de la sentencia por razón de no haber apreciado litispendencia, el segundo dedicado a la revisión de hechos probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y tiene por objeto que se declare la nulidad de actuaciones, en concreto interesa que se declara la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, por concurrencia de litispendencia y cuestión prejudicial socia, alegando la infracción de los artículos 86.4 (LA LEY 19110/2011) y 148 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y artículos 410 (LA LEY 58/2000) y 421 de la LEC (LA LEY 58/2000), señalando que concurre una infracción procesal derivada de la existencia de un procedimiento de oficio iniciado por la Autoridad Laboral, cuyo objeto es la declaración de la existencia de una relación laboral entre el Sr. Norberto y la Diputación Provincial de Pontevedra, en el que no existe sentencia firme a fecha actual, que conlleva deba decretarse la nulidad de la Sentencia dictada.

Es cierto que al tiempo de dictarse la existencia de instancia existían dos litigios íntimamente unidos, el de despido que ahora se resuelve, y el de los autos 167/2019 del mismo Juzgado de lo Social num. 4 de Pontevedra, seguidos sobre proceso de oficio, en los que recayó sentencia de fecha 12 de mayo de 2020, pendiente de recurso de Suplicación interpuesto por el mismo Organismo aquí recurrente. En uno de ellos se está cuestionando la existencia de relación laboral ordinaria o común [en el proceso de oficio], y el presente se trata de un proceso por despido. Por lo tanto, realmente no existe litispendencia en sentido estricto, por cuanto se trata de dos procedimientos seguidos por litigantes distintos, si bien guardan íntima conexión, por lo que realmente lo que podría darse sería, en todo caso, una prejudicialidad positiva, en cuanto el presente procedimiento pudiera verse afectado por lo que se decidiera en el proceso de oficio.

En el momento actual, y dado que la Sala no puede desconocer sus propias resoluciones, le consta que se halla resuelto el recurso de Suplicación contra la sentencia dictada en el proceso de oficio [ Sentencia de 18 de noviembre de 2020; RSU 4017/2020], pero la sentencia de instancia no es firme, porque se ha interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra recurso de Casación para ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Pese a lo cual, no apreciamos la litispendencia invocada [ya hemos dicho que litispendencia no existe, sino en todo caso una prejudicialidad positiva] por cuanto, aunque desestimemos el presente recurso y confirmemos la nulidad del despido, una vez resuelto el recurso de casación, en el hipotético caso de que la Sala IV apreciase la inexistencia de relación laboral, la Diputación Provincial podría proceder, en base a dicha Sentencia, a adoptar las decisiones pertinentes en orden a la situación laboral de todos los becarios. En suma, rechazamos la censura jurídica que se contiene en este motivo de recurso, pues de la nulidad de actuaciones constituye « un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02 (LA LEY 26651/2004)) -conforme al artículo 240.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) - y no es el caso. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS (LA LEY 19110/2011), rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS (LA LEY 19110/2011), a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

TERCERO.- En el motivo de revisión, la representación de la Entidad recurrente plantea las siguientes modificaciones fácticas del relato probatorio contenido en la resolución impugnada:

A) Se interesa la revisión del Hecho Probado Primero, para que después del párrafo primero que dice: " Primero.- A D. Norberto, con DNI n" NUM000, le fue «adjudicada una bolso de práctica laboral cota destino en la estación Fitopatológica de Areeiro cota efectos de 1 ele abril ele 2017. Se añada el texto siguiente, sin variar lo restante: "De acuerdo con las- bases de la convocatoria de la beca de formación, publicadas el 11 de enero ele 2017 en el Boletín Oficial (le la Provincia, está dirigida a personas sin experiencia laboral previa, inscritas como demandantes en el servicio público (le empleo, siendo su duración de un año, con posibilidad de Prórroga por penados anuales hasta un máximo de 4 años, previo informe favorable ele la persona responsable del Servicio y por Acuerdo de la Junta de Gobierno. Asimismo, se establece que la aceptación y realización de la beca de formación no implican la existencia de una relación laboral o funcionarial con la Administración"....

B) A continuación se interesa la revisión del Hecho Probado segundo, en el sentido de adicionar al mismo que la citada Sentencia dictada en el procedimiento de oficio n° 167/2019 no es firme al haberse anunciado y posteriormente formalizado recurso de suplicación. En concreto se solicita que al pfo. primero del hecho probado referido se añada: "Esta sentencia no es firme, al haberse anunciado y posteriormente formalizado recurso (le .suplicación a instancias de la Diputación Provincial de Pontevedra, presentado el 17 de junio".

C) Se solicita también la revisión del Hecho Probado Cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Por acuerdo de la junta de gobierno, adoptado el 9 de marzo de 2018, se acuerda prorrogar la bolsa dle licenciado/ graduado en biología concedida a D. Norberto, desde el 1 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 21)19. En fecha 30 de abril de 2018 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, previa reclamación ante la Diputación, pretendiendo la declaración de personal laboral y el abono de las diferencias salariales de la última anualidad. En fecha 11 de mayo de 2018 por la Diputación se comunicó al demandante la apertura de un expediente de información reservada para el esclarecimiento de los hechos y determinación de presuntas irregularidades que se deriven de los mismos, expediente en el que se recibió declaración al actor, a la jefa de la unidad y a la bolseira Da Clara. Dicho expediente, en el que el Sr. Norberto manifestó que su relación con la tutora y compañeros es buena, de colaboración, cooperación, y comunicación, finalizó por resolución dictada el 13 de junio de 2018 en la que se concluyó apreciar la existencia de un compartimiento inadecuado".

D) Finalmente se interesa la revisión del Hecho Probado Quinto, para que quede redactado del modo siguiente: " Quinto. En fecha 13 de marzo de 2019 se comunica al demandante la resolución en cuya virtud se decidía proponer no prorrogar la bolsa de práctica laboral adjudicada al mismo habida cuenta del informe de la Jefatura de servicio de la estación que así lo aconsejaba basándose en la imposibilidad de continuar proporcionando formación y realizando la instrucción y seguimiento del mismo. Consta asimismo informe suscrito por la tutora cíe la beca, Dña. María Consuelo de fecha 1 de marzo ele 2019, en el que se manifiesta que desde el inicio de la beca el 1 de abril de 2017 el Sr.. Norberto fue formado en el laboratorio de Artrópodos, tratándose de mejorar en el segundo año de la beca respecto a actividades sobre las que no se habría formado con anterioridad, asimismo, refiere que la incorporación de dos nuevas zonas a los Avisos Fitosanitarios (Ribeiras do Morrazo y Ribeira do Ulla) implican una ampliación del número de días en que tendrá que realizar desplazamientos, impidiendo continuar con una tutorización y seguimiento continuados , procediéndose a tramitar su baja como bolseiro en fecha 30 de marzo de marzo de 2019. El día 1 de abril de 2019 el demandante acudió a la estación fitopatológica de Areeiro pero no se le permitió la entrada habida cuenta de que el mismo había sido dado de baja como bolseiro".

En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por la parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:

a- Rechazar la revisión postulada para el ordinal primero, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 \1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL (LA LEY 1444/1995), [-actual art. 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011)-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente por cuanto una cosa es lo que digan las bases de la convocatoria, que en efecto afirmar lo que en el texto se pretende adicionar, y otra cosa distinta es la realidad en la que se vino realizando la actividad formativa por parte del actor, de ahí que el texto propuesto resulte por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Es decir, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria.

b- Acoger la adición del hecho probado segundo, a través de la cual se pretende incorporar al relato fáctico que la sentencia dictada en el proceso de oficio no era firme, y que se había formalizado contra ella recurso de Suplicación.

c.-se acoge también la revisión solicitada para el hecho probado cuarto por la cual la parte recurrente pretende adicionar un nuevo párrafo, sobre prorroga de la beca de la que venía disfrutando el actor para el periodo 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, porque así consta en la documental que se cita, folio 229 de los autos, aunque se trata de una cuestión irrelevante para la decisión del litigio, por cuanto las reclamaciones del trabajador son posteriores a la fecha de concesión de la prorroga. Acogemos también el inciso final propuesto para el indicado hecho probado, sobre la decisión de fecha 13 de junio de 2018 tomada en la resolución del expediente reservado incoado al actor.

CUARTO.- En sede jurídica y al Amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se articula un primer motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del articulo 1.1 del ET, en relación con los artículos 2 apartado a) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre (LA LEY 21354/2011), por el que se regulan las prácticas no laborales, y específicamente. en su artículo 2.2. Se argumenta, en síntesis, que la Sentencia dictada incurre en una infracción del artículo 1.1 del E.T. al haberse realizado una interpretación errónea de la relación que es objeto de la presente litis, y que incluso admitiendo en su integridad los hechos declarados probados en Sentencia, ni se ha acreditado en las presentes actuaciones que la beca de formación no se haya desarrollado con absoluta legalidad, ni se aprecian los elementos constitutivos de una calificación de la relación como de carácter laboral. Y que cuestiones como la coincidencia en el horario de la beca de formación con el horario de los tutores del centro, no vienen tampoco a desvirtuar la legalidad de la beca, ya que dicha "obligación" a la que se refiere el magistrado de instancia, simplemente viene derivada de lo ilógico que supondría que el beneficiario de una beca de formación se encuentre en el centro de trabajo en horarios en los que no esté presente su tutor. Añadiendo que ni el Sr. Norberto ni ninguno de los beneficiarios de la beca de formación estaban sometidos a control horario alguno, ni estaban sometidos a control de presencia a través de fichaje, como sí lo están el resto del personal funcionario o laboral del centro. Y que la Sentencia dictada ha incurrido en un patente error, al estimar que debe reconocerse al actor un salario de 89,13 euros/día (32532,45 euros anuales), siendo absolutamente imposible que pueda considerarse que el actor ha desempeñado funciones correspondientes a un grupo A1 nivel 25. tratándose de una persona que no tiene ningún tipo de experiencia profesional, cuya primera experiencia con el mundo laboral es, precisamente, esta beca de investigación que ha realizado durante un periodo de dos años. De hecho, esta categoría únicamente la tiene en la unidad en la que realizó la beca de formación su tutora, Dña. María Consuelo.

No acogemos esta censura jurídica. Como pone de relieve la doctrina jurisprudencial, se da la existencia de una línea difusa que separa la relación laboral ordinaria o común, de la prestación de servicios llevada a cabo por los becarios, pero las Sentencias del Tribunal Supremo han venido a aclarar esa penumbra, tanto la sentencia de 22 de noviembre de 2.005, como la de 4 de abril de 2.006(Recurso 856/2.005 (LA LEY 39797/2006)). Como se señala en este última Sentencia, la Sala IV del Tribunal Supremo ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie " orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. ... De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaría de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, .... De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".

Continua señalando el Alto Tribunal en la sentencia referida de 4 de abril de 2.006, que "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)....". Añadiendo que frente a ello no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden contencioso-administrativo. Señalando que esta tesis no puede aceptarse, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, en el mismo concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes. Así, las labores encomendadas al demandante, tal como se declara en el hecho probado segundo, que se extrae del informe de la Inspección de Trabajo, constando en el acta de infracción extendida tras la visita al Centro de Areeiro, que todos los becarios estaban realizando tareas de laboratorio con total autonomía y solos, que en el momento de la visita no estaba presente ninguno de los tutores asignados a aquellos, y que los becarios manifestaron que era normal que los becarios antiguos formasen a los nuevos y creasen los protocolos científicos, que no había programa formativo y que la formación consistía en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio, siendo su horario de 8 a 15 horas, como todo el personal. Llama la tención que en las diversas convocatorias las becas denominadas "bolsas de emprego" o "bolsas de práctica laboral" convocatoria del año 2017 justifica el objeto de las becas en el volumen de trabajo "secciones que experimentaron un incremento importante su volumen de trabajo como consecuencia de la necesidad de cumplimiento a los servicios de análisis demandados, así como por el desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos investigación que se llevan a cabo". Es decir, parece primar las tareas de un concreto puesto de trabajo, y no como beca destinada a la formación. En concreto al actor se le adjudicó una bolsa con efectos del 1-4-2017, a fin de realizar tareas de apoyo a los servicios de análisis demandados por las diferentes empresas del sector agrícola y ciudadano y con actividades relativas a proyectos de investigación, se le asignó como tutora Dª María Consuelo. Y conforme al incombatido hecho probado tercero, el demandante ha venido desarrollando la línea de investigación de Anaphes, cría de un insecto para su utilización en protocolos de lucha biológica; procesando muestras biológicas y manipulando e identificando insectos, tratamiento y análisis estadísticos de datos, colaborando con publicaciones en revistas científicas así como colaborando en la formación de los nuevos bolseiros. Según estos abrumadores datos, es claro que nos encontramos ante una relación laboral común amparada por el art. 1.1. del ET, y no ante una beca de formación, pues primaba la actividad productiva, de la que se beneficiaba la recurrente, antes que la actividad formativa.

En esta actividad, y circunstancias en que la misma se desarrollaba, la Sala aprecia las notas típicas de laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución, sin que se pueda conceder valor a una actuación administrativa que intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Es de destacar, como ya antes se señaló, que las bases de la convocatoria de la beca, parecen centrarse más en un ámbito productivo que formativo. Consecuentemente, se dan todas la notas para poder calificar la relación habida entre el actor y la Diputación demandada, como laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 1.1. del ET.

QUINTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 55.5 ET y la doctrina jurisprudencial que se especificará en relación con la nulidad de la extinción referida a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad, alegando que de acuerdo con la declaración de hechos probados de la Sentencia, no puede sino concluirse que ni siquiera se puede afirmar que existan indicios razonables de vulneración de la garantía de indemnidad del actor. Si bien, en cualquier caso. esta Administración sí ha acreditado la existencia de una justificación razonable y objetiva que ampara el acuerdo de la junta de gobierno de no prorrogar una beca de investigación, que no guarda ninguna relación con reclamación alguna planteada por el demandante, siendo, cronológicamente, imposible, y que tratándose de una Administración Pública, su actuación ha estado guiada por los propios procedimientos y normativa que le es aplicable, sin que pueda predicarse ningún ánimo vulnerador de los derechos fundamentales del actor. Y se concluye señalando que la Sentencia dictada debe revocarse, en relación con la calificación de nulidad de la finalización de la beca de formación al no existir elemento de hecho alguno que pueda sustentar una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad.

El análisis de esta censura jurídica que se denuncia lleva a la Sala a la conclusión de que procede desestimar también este motivo de recurso, considerándose por la Sala que la no renovación de la prórroga en el año 2019, es consecuencia de una represalia por haber ejercitado una acción judicial anterior en defensa de sus derechos laborales, y ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

1ª.- Tal como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005-, es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre (LA LEY 2305-TC/1993) , F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre (LA LEY 8779/2001) , F. 5 ) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre (LA LEY 243/2001) , F. 3 ) ( STC 41/2002, de 25/febrero (LA LEY 3025/2002) , f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril (LA LEY 5985/2000) ; 308/2000, de 18/diciembre (LA LEY 243/2001); 136/2001, de 18/junio (LA LEY 4232/2001) ; 14/2002, de 28/enero (LA LEY 3041/2002) ; 41/2002, de 25/febrero (LA LEY 3025/2002), f. 3; 48/2002, de 25/febrero (LA LEY 3019/2002), f. 5; 66/2002, de 21/marzo (LA LEY 3514/2002) ; 84/2002, de 22/abril (LA LEY 4728/2002) , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero (LA LEY 1198/2003) , f. 6 )"

2ª.- De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26-5-2003 y 27-2-2004, entre otras- que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (LA LEY 8260/2001), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio (LA LEY 9593/1999) ; y al ATC 219/2001 , de 18/julio (LA LEY 145545/2001) AUTO)- que el "derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993) , 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993) y 54/1995 (LA LEY 13054/1995) . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993) (18 /enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero (LA LEY 2093-TC/1993); 14/1993, de 18/enero (LA LEY 2131-TC/1993); 54/1995 , de 24/febrero (LA LEY 13054/1995); 197/1998, de 13/octubre (LA LEY 9843/1998) , 140/1999, de 22/julio (LA LEY 9593/1999); 101/2000, de 10/abril (LA LEY 5985/2000) ; 196/2000, de 24/julio (LA LEY 9196/2000) ; y 199/2000, de 24/julio (LA LEY 9198/2000) -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\ 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET, que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (LA LEY 4575/1999) ( TJCE 1998\ 207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LA LEY 217/1976) (1976\ 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales"

En fin, señala el Tribunal Constitucional, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho -por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero (LA LEY 2131-TC/1993); 140/1999, de 22/julio (LA LEY 9593/1999); y 168/1999, de 27/septiembre (LA LEY 277/2000)- .

3ª.- Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se desprende la existencia de indicios que permitan apreciar que la causa de no haberle sino renovada la prórroga de la "bolsa de empleo" o "beca" al actor en el año 2019, tiene por causa la infracción de un derecho fundamental y, en concreto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ) por haber reclamado judicialmente en defensa de sus derecho. Es un hecho cierto e incontrovertido, que el actor formuló demanda frente a su empleadora en fecha 30 de abril de 2018, sobre reconocimiento de derecho, reclamando la existencia de una relación laboral, y diferencias retributivas. Que días después de esta reclamación, en concreto en fecha 11 de mayo de 2018, por la Diputación se comunicó al demandante la apertura de un expediente de información reservada para el esclarecimiento de los hechos y determinación de presuntas irregularidades que se deriven de los mismos, expediente en el que se recibió declaración al actor, a la jefa de la unidad y a la bolseira Dª. Clara. Y concluyó por una resolución de 13 de junio de 2018, declarando la existencia de un comportamiento inadecuado del actor. Al demandante le había sido renovada la prórroga por acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de marzo de 2018, desde el 1 de abril de 2018, hasta el 31 de marzo de 2019. Y a la finalización de ésta ya no le fue renovada la siguiente prórroga, cuando según refiere la Inspección de Trabajo en su Informe "...la totalidad de los becarios manifiestan que la prórroga se produce siempre que se emita una memora sobre las tareas realizadas ese año y se les concede automáticamente. Manifiestan que no conocen a nadie que no se las haya prorrogado...".

Estos indicios consideramos que tienen entidad suficiente para apreciar la vulneración del derecho fundamental denunciado, concretamente la garantía de la indemnidad, y existe la necesaria conexión espacio-temporal entre dicha reclamación y las actuaciones posteriores de la demandada [apertura de expediente de información reservada y denegación de la siguiente prórroga de la bolsa de empleo], sin que por la Diputación demandada se haya aportado ningún elemento que permita afirmar que la no renovación de la beca estaba justificada, máxime cuando es práctica habitual que le renueven a todos. Dándose estas circunstancias, apreciamos que el despido se ha producido como represalia frente a una reclamación anterior del demandante encaminada a obtener la tutela de sus derechos, lo que lleva consigo que desestimemos el motivo, considerando correcta la calificación de nulidad del despido efectuada por la Magistrada de instancia.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación contenida en este mismo motivo de censura jurídica, en cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la pretensión resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios, se dice que su abono no procedería en ningún caso, a la vista de las circunstancias acreditadas en las presentes actuaciones.

Se afirma que ni se ha acreditado ni consta en sede de hechos probados un trato desfavorable respecto del actor. resultando su cuantificación en dos anualidades de salario injustificada. Y que incluso admitiendo a efectos meramente polémicos que se hubiera producido una lesión de derechos fundamentales, ello no comportaría necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, los supuestos daños deben acreditarse, manifestándose la base y elementos clave de la indemnización que se reclama, justificando la proporcionalidad entre la cantidad solicitada y el sufrimiento y daño psicológico irrogado; hechos todos ellos que no se dan en el supuesto de autos. En este sentido, baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2007 (RJ/2007/8304). anterior a la nueva redacción de la Ley Rituaria laboral, y que ya disponía tal necesidad de acreditación:

Así pues, debe determinarse ahora si el actor tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de un derecho fundamental, tal como ha reconocido la sentencia de instancia; o bien, por el contrario, no procede la misma porque no acredita los daños y perjuicios reclamados, según se señala en el recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que el proclamado en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Es regla general que para que prospere la reparación de daños y perjuicios causados quien lo alega tiene que acreditar dichos perjuicios, cuantificar o concretar los mismo o al menos fijar las bases o las medidas que puedan contribuir a dicha reparación así como la proporcionalidad y el ajuste de la media solicitada para conseguir la efectividad de dicha tutela resarcitoria.

2ª.- Ahora bien, esa regla general de justificación del daño tiene una excepción, primero de configuración jurisprudencial y posteriormente positivizada por el legislador en el art. 183 LRJS (LA LEY 19110/2011), y es que según la doctrina jurisprudencial ( STS 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368) , 17 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8473) , 5 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4619) ) cuando quede acreditada la existencia de vulneración de un derecho fundamental, los daños morales son implícitos a tal vulneración. Así lo admite la más reciente doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS de 5 de octubre de 2017 [Recurso: 2497/2015 (LA LEY 158915/2017)]. Dicha Sentencia de la Sala 4ª, anula precisamente una Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de marzo de 2015 [RSU 4764/2014], sentencia en la que habíamos estimado en parte el recurso de Suplicación de la empresa, confirmando la nulidad del cese, pero revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, habíamos dejado sin efecto la condena de la empresa al pago de la indemnización complementaria por daños morales que en dicho supuesto se había fijado por el Juzgado de lo Social en el importe de 30.000 €. Pues bien, el Tribunal Supremo anula la Sentencia de este TSJ y mantiene la condena a los daños morales por el referido importe de 30.000€, señalando, en síntesis, que probada la violación de derechos fundamentales (en el caso, vulneración de la garantía de indemnidad), debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. Según dicha doctrina jurisprudencial, se excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta acoger, sin más, sin que se tenga que acreditar perjuicio alguno, la cantidad que proceda en concepto de daño moral por vulneración de derechos fundamentales, violación que en el caso enjuiciado no hay duda alguna que se ha producido, tal como hemos examinado en el Fundamento anterior, razonando sobre la conducta de la Diputación demandada que entraña una clara represalia, con infracción de un derecho fundamental y, en concreto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ) por haber reclamado judicialmente el actor en defensa de sus derecho.

3º.- Pues bien, probada la violación de derechos fundamentales (vulneración por la recurrente de la denominada garantía de indemnidad,) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con el art. 183 del mismo texto procesal ). Y en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala IV del TS viene admitiendo la aplicación con carácter orientativo en estos casos de la LISOS?, así como también lo admite la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (LA LEY 88100/2006)). En el presente caso, el art. 8 de dicha Ley, en su número 12 califica de falta muy grave: "12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Sentado que la empresa incurrió en una falta muy grave por el trato desfavorable dispensado al trabajador recurrente, no renovándole la prórroga de su bolsa de empleo sin justificación alguna, y que conforme al art. 40.1. c) de LISOS las faltas muy graves se sancionan: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros. Pues bien, teniendo en cuenta que la cuantía fijada por la Magistrada asciende a dos mensualidades de salario, es claro que procede mantener como muy adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, pues no aparece, ni mucho menos, como irrazonable o arbitraria. Por todo ello, debemos desestimar también este motivo de recurso de suplicación interpuesto por la Diputación demandada, y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

SEPTIMO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 650 euros en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)). Por todo ello:

FALLAMOS

Que con desestimación el recurso de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, confirmamos la sentencia que con fecha 14 de mayo de 2020, ha sido dictada en autos 242/2019 seguidos por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Pontevedra, y por la que se estimó la pretensión de la demanda formulada por el actor DON Norberto, sobre despido, y se condenó a la referida Diputación a soportar las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido nulo del que fue objeto el actor. Asimismo condenamos a la Diputación recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 650 € a la Sra. Letrada del trabajador, impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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