AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00295/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36038 42 1 2019 0000840
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000050 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2019
Recurrente: Tomasa
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO
Recurrido: Víctor
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: MANUEL BARROS BARROS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 295/21
En Pontevedra, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000050 /2021, en los que aparece como parte apelante
Dª Tomasa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistida por el Abogado Dª. MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO, y como parte apelada
D. Víctor, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. MANUEL BARROS BARROS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia y el recurso.
En la demanda se solicitaba la condena de la demandada como titular del vehículo que el actor conducía cuando el día 2 de marzo de 2018 se produce un accidente de circulación por colisión con otro vehículo, resultando lesionado el actor, además de los daños materiales y lesiones en conductor y ocupantes del otro turismo. Se decía en la demanda que la Sra. Tomasa le había facilitado el vehículo para ir a buscar a su hija a Portugal, ocultándole que el vehículo carecía de seguro y que tenía las dos ruedas traseras completamente lisas, lo que provocó el accidente de litis. Con estos antecedentes solicitaba que la demandada le indemnizara por sus lesiones, y por los gastos médicos de asistencia en el sistema público de salud que le estaban siendo reclamados.
También se había solicitado en la demanda que la demandada fuera condenada a abonarle aquellas cantidades de las que resultara responsable el demandante frente a terceros, que posteriormente concretó en las que resultara condenado a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros. Esta pretensión quedó fuera del proceso tras la audiencia previa, y las que se mantuvieron fueron concretadas a requerimiento del Juzgado en escrito posterior a la demanda pero anterior a su admisión.
Se invocaban "los arts. 1902 CC (LA LEY 1/1889), el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), el Código de Circulación, el Real Decreto Legislativo 8 de 2004, de 29/octubre y el Reglamento General de Circulación arts.139 (LA LEY 1951/2003) y 140 (LA LEY 1951/2003) y concordantes."
La demandada se opuso a la demanda manteniendo en esencia que el demandante fue el responsable único del accidente careciendo de acción por no ser perjudicado. En cuanto a las ruedas, admitía que pudieran estar un poco desgastadas pero en condiciones para circular, no teniendo que advertir al actor de algo que está a la vista, teniendo el vehículo la ITV en vigor, admitiendo la falta de seguro por un impago que desconocía, y finalmente oponiéndose a las pretensiones indemnizatorias concretas por secuelas y días de baja, además de los gastos de asistencia porque ni los ha pagado ni proceden las sumas pedidas por incluir recargos ajenos y solo imputables al demandante. Se recogía como fundamentación el mismo art. 1.902, siguientes y concordantes del Código Civil (LA LEY 1/1889), en su relación con el art 1 la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a sensu contrario, en cuanto al fondo del asunto, y Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), actualizado por la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015).
La sentencia examina en primer lugar la acción que se ejercita, y citando el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), conforme al cual: " La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente", señala que, aunque el Texto Refundido no conceda acción a favor del conductor causante del accidente no implica que carezca el demandante de acción alguna, para concluir que la acción que se ejercita por Don Víctor no es la acción del artículo 1 del Texto Refundido sino una acción de responsabilidad extracontractual. A continuación,
analiza la prueba para concluir que, el accidente tuvo una causa principal, el exceso de velocidad imputable al demandante, y una causa secundaria, mal estado de las ruedas traseras, que estima imputable también a la demandada por el art. artículo 10.3 de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), descartando toda influencia al hecho de resultar positivo en THC el análisis de sangre del demandante. Valora a continuación la documental médica y fija el total de 42.479,82 euros, de los que condena en un 25% a la demandada, estimando un 75% restante responsabilidad del demandante.
El recurso de la demandada se dirige a la desestimación íntegra de la demanda argumentando en síntesis, que el demandante carece de acción por ser el responsable del accidente, siendo las causas del mismo, exceso de velocidad, neumáticos desgastados y conducir con consumo de drogas, todas imputables al demandante, y subsidiariamente, se reduzca la suma porque la sentencia yerra en el cómputo de los días de baja, porque no computa la contribución que dice de ambos en cuanto a los neumáticos y porque no valora el consumo de drogas, así como no proceder tampoco el abono de las facturas aportadas.
La parte demandante se opone al recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia.
La sala examina los motivos del recurso en el orden que estima conveniente para llegar a la estimación del recurso con desestimación íntegra de la demanda con condena en costas por falta de responsabilidad de la demandada, explicando a continuación sus razones.
SEGUNDO.- Sobre la falta de acción del demandante.
La jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal afirma que descartada en nuestro ordenamiento procesal la expresión nominal de la acción , las interpuestas no se califican por la denominación que les den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas a las que han de corresponder los organismos judiciales prescindiendo del "nomen iuris " ( STS de 5 de diciembre de 1983), y que no es obstáculo para la prosperabilidad de la acción el que no se exprese su clase en la demanda cuando ello no determina la competencia ( STS de 7 de octubre de 1982), y que la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que en la demanda se haga de una norma legal como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica ( STS de 24 de febrero de 1989). En realidad, lo que está oponiendo la demandada, insistiendo en su recurso, al igual que en la instancia, en la falta de condición de perjudicado del actor y de responsabilidad por su parte, no es sino la falta de legitimación ad causam o de fondo que precisamente presupone el examen de la acción ejercitada.
Y en este punto, la sentencia en su fundamento segundo expone que, "la pretensión indemnizatoria en ese caso habrá de basarse, no en la citada Ley, sino en las normas que, en su caso, regulasen la relación contractual habida entre ambos y en cuya virtud el demandante condujese el vehículo o, de no mediar vínculo contractual, en las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual,..." Y en efecto,
de las propias alegaciones de las partes resultaría que la Sra. Tomasa prestó a D. Víctor el vehículo de su propiedad Nissan Note, ese mismo día, para que aquel pudiera recoger a su hija en Portugal. Serán en efecto las normas reguladoras de la relación contractual que les unía como dice la sentencia, las que deben aplicarse, pues estamos ante un proceso exclusivamente entre ambas partes.
Sin que proceda pues examinar la responsabilidad frente a terceros, ocupantes y conductor del vehículo contrario, ( art. 1, apartado 3, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004)) o frente al Consorcio, que por haberles abonado cantidades a aquellos tiene también su propio cauce de repetición (art. 11.1 TRLRC y SCVM y SAP Vizcaya 18 de septiembre de 2019 (LA LEY 184377/2019)), máxime cuando en este concreto proceso, a la vista de la audiencia previa celebrada, las pretensiones de la demanda inicial quedaron fuera del objeto del mismo. Y añadimos, esta vez sí en relación a las pretensiones que se mantuvieron y resolvieron en el proceso, tampoco, frente a la administración sancionadora en materia de tráfico, que en efecto atribuye al titular los defectos de mantenimiento del vehículo, ni frente a los Servicios públicos de Salud, en concreto el SERGAS, que también tiene su propio ámbito legal en cuanto a los gastos de la asistencia que presta en supuestos como el presente ( SSAP Pontevedra 11 de junio de 2009 (LA LEY 116244/2009) y 25 de mayo 2006).
TERCERO.- De la responsabilidad de la demandada.
Conforme al art. 1741 CC (LA LEY 1/1889), el comodato, esencialmente gratuito, es el contrato por el que una parte entrega a otra una cosa mueble o inmueble, para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso o fin determinado, con la obligación de devolver la misma cosa recibida. La normativa del Código Civil recoge las obligaciones del comodatario, y también del comodante, y en concreto en el art. 1752 CC (LA LEY 1/1889) dispone: "El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido".
La doctrina ha entendido que, el precepto no jugará cuando medie negligencia del comodatario, es decir, cuando esos vicios eran manifiestos. En STS de 4 de mayo de 2004, se había formulado demanda en reclamación del importe del autocar que la actora había dejado al demandado para que éste pudiera realizar el transporte de viajeros a que se venía dedicando, autocar que fue desguazado a consecuencia del accidente sufrido por el demandado mientras lo conducía. El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, debido, según el demandado-reconviniente, al defectuoso estado del sistema de frenado del vehículo.
En el caso presente, la demanda habla de ruedas totalmente lisas, aportando testigos que mantienen lo expuesto añadiendo que "hasta se le veían los alambres". Los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado y declararon en el juicio mantienen que las dos ruedas traseras estaban desgastadas, no presentando dibujo en algunas zonas de rodadura.
No obstante,
la sala estima que no será necesario entrar en si el defecto era o no manifiesto, sino que procederá el examen de la causalidad eficiente de dicho vicio en el accidente, para concluir que, a la vista de la prueba, no fue esa la causa del mismo, sino la negligencia del demandante al conducir el vehículo sin ajustar la velocidad a las condiciones de la vía, calzada mojada por la lluvia, en tramo curvo con límite de velocidad a 60 km/h, y con niveles superiores a los permitidos reglamentariamente en sangre de THC, porque, como también ha estimado la doctrina, la responsabilidad del comodante que recoge el art. 1752 CC (LA LEY 1/1889) se encuadraría en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Para llegar a esa conclusión se parte del atestado, del análisis de sangre adjuntado al atestado complementario y boletín de denuncia, así como, de las testificales de los dos agentes. Además, debe recordarse que, la apreciación plena de la prueba que corresponde a esta sala, Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y de 17-4-1999,
es técnica constitucionalmente adecuada, por cuanto sin alterar las reglas genéricas del ""onus probandi"", toma el fluir de toda la practicada; y además, que la presunción de inocencia que contiene el artículo 24.2 de la C.E (LA LEY 2500/1978), Sentencias del T.S. de 27-9-1994 y de 25-11-1995,
no alcanza al ámbito de la responsabilidad civil, en donde no existe una función punitiva o sancionadora, sino simplemente reparadora o compensatoria. Así pues, de dicha prueba concluimos que, aunque el atestado recogiera como causa mediata el estado de las dos ruedas traseras, si bien aclarando ambos en juicio que dicha causa la imputaban igualmente al conductor, no tuvo dicha circunstancia la relevancia necesaria como para convertirla en concausa en la responsabilidad del accidente que aparece como discurrir lógico y causal de forma natural de las acreditadas circunstancias que se han dejado expuestas, todas responsabilidad del conductor demandante.
Se concluye así en la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas por el principio del vencimiento ex art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), sin necesidad de entrar en el resto de los motivos del recurso de apelación, recordando que es reiterada la jurisprudencia que entiende que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, ya que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aun sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius"(3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993, y 16 junio 1994).