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Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, Sentencia 117/2021 de 24 Mar. 2021, Rec. 120/2020

Ponente: González Miró, María del Carmen.

Nº de Sentencia: 117/2021

Nº de Recurso: 120/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 10035, Sección Jurisprudencia, 23 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 101873/2021

ECLI: ES:APIB:2021:1284

No se reduce la responsabilidad civil del colegio por acoso escolar cuando sus medidas fueron insuficientes e inadecuadas al caso concreto y a las necesidades de la víctima

Cabecera

ACOSO ESCOLAR. Menor condenado por trato degradante, amenazas y maltrato leve continuado. Durante más de 6 meses, y dentro del centro escolar, hostiga, menosprecia, amedrenta y agrede a la víctima que sufrió ansiedad, inquietud, bajada de rendimiento escolar, sentimientos de culpabilidad e incluso ideación autolítica. RESPONSABILIDAD CIVIL. Solidaria del centro educativo. No puede reducirse al 50% por la vía art. 61.3 de la LORPM, pues aunque desplegó una conducta dirigida a la protección de la víctima no utilizó toda la diligencia exigible. No advirtió la dimensión del problema, no implementó mecanismos para evitar el contacto entre ambos alumnos durante varios meses y no adaptó las medidas de manera eficaz al caso concreto y a las necesidades de la víctima. Correcta fijación de la cuantía fijada en la instancia como indemnización por daños morales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Illes Balears desestima el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Menores núm. 1 de Palma de Mallorca y confirma la condena del menor por un delito de trato degradante, un delito de amenazas y un delito leve continuado de maltrato de obra.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2021

Rollo: 120/2020

JUZGADO: De Menores nº 1 de Palma

PROCEDIMIENTO: Expediente de reforma número 189/2018

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Raquel Martínez Codina

SENTENCIA NÚM. 117/21

En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores número 2 de Palma en el procedimiento Expediente de reforma número 189/2018 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

" CONDENO a Ceferino como autor de un delito de trato degradante, un delito de amenazas y un delito leve continuado de maltrato, ya definidos, y, en consecuencia, le IMPONGO, la medida de un año de libertad vigilada con asistencia a programas de prevención de situaciones de acoso escolar y apoyo a proceso formativo y participación en actividades de socialización estructuradas y demás contenido que determine la Dirección General de Menores.

CONDENO a Ceferino como responsable civil directo, a sus padres Conrado y Esmeralda, al colegio DIRECCION000 y a la aseguradora CASER como responsables civiles solidarios, a indemnizar a Francisco en la cantidad de 1.500 euros. Dicha cuantía devengará el interés legal a tenor del art. 576 de la LEC (LA LEY 58/2000) ."

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Que el menor Ceferino, nacido el NUM000.2003, hijo de Conrado y de Esmeralda, desde el inicio del curso escolar 2017-2018, en el mes de septiembre de 2017 y hasta al menos el mes de marzo de 2018, en el centro escolar privado DIRECCION000, en DIRECCION001, con el propósito de menoscabar su dignidad y autoestima, ha estado hostigando, amedrentando y agrediendo reiteradamente al compañero de curso Francisco, aprovechando las ocasiones en que se cruzaba con él para empujarle, levantarle el puño, golpearle, e incluso acorralarle contra una pared al tiempo que golpeaba la pared y le decía "que le dejaría en paz cuando él quisiera"; en otras ocasiones le ha menospreciado llamándole "sapo", despectivo entre ellos de chivato; en otras ocasiones le ha asustado diciéndole "sabes que yo soy the killer" en referencia a que se atuviera a las consecuencias si le denunciaba.

Todo ello provocó un bajón en el rendimiento escolar de Francisco y además le generó un estado de ansiedad e inquietud, que le hizo precisar tratamiento psicológico entre al menos los meses de febrero a diciembre de 2018 al presentar síntomas de ansiedad, sentimientos de culpabilidad e incluso ideación autolítica."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

D. MARC GONZALEZ SABATER, Letrado del obrando en nombre y representación de la DIRECCION002 [ DIRECCION003), entidad titular del COLEGIO DIRECCION000

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas Dª BEATRIZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, del menor Francisco presentó escrito solicitando se desestimase el recurso formulado por la representación de la DIRECCION002 ( DIRECCION003), entidad titular del Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001,y condene a las costas del mismo a la recurrente y se estimase la impugnación formulada y acordase elevar la indemnización a las cantidades indicadas por esta parte o en la moderación que estimen ajustada a Derecho debiendo ser superior al importe por el que se condenó.

Dña. MARIA DEL CARMEN DE DIEGO MARTIN, procuradora de los tribunales y de CASER SEGUROS impugnó el recurso.

Por D. MARC GONZALEZ SABATER, Letrado del obrando en nombre y representación de la DIRECCION002 [ DIRECCION003), entidad titular del COLEGIO DIRECCION000 se impugnó la impugnación de adverso.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; devuelta la causa para traslados de escritos, tras la oportuna deliberación y votación, la ponente expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SOBRE EL RECURSO PRINCIPAL.

Alega el recurrente, condenado como responsable civil que se ha producido error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 61.3 de la LORPM (LA LEY 147/2000).

Estima el recurrente que el Colegio cumplió los protocolos y trabajó para abordar la situación, atendió a la madre y desplegó una conducta tendente al esclarecimiento de los hechos y la protección del menor.

Con base en ello solicita se modifique la responsabilidad civil tanto en su forma, de solidaria a subsidiaria, y en su cuantía, con rebaja del 50%.

Del relato de hechos probados de la sentencia resulta que los hechos tuvieron lugar desde el mes de septiembre de 2017 hasta al menos el mes de marzo de 2018, en el centro escolar, y ocurrían de manera reiterada, consistiendo en relación a la víctima en hostigarle, amedrentarle y agredirle, acorralarle, pegarle y menospreciarle. Todo ello generó ansiedad, inquietud, bajada de rendimiento escolar, sentimientos de culpabilidad e incluso ideación autolítica. Se trata por tanto de hechos que perduraron en el tiempo, graves en sí mismos por lo que son y por los efectos perniciosos en un menor de edad.

El art.61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del menor establece: Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

El art. 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) afirma: Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Por tanto partimos de que para exonerarse o moderarse la responsabilidad sería necesario acreditar que la conducta del Centro Escolar se había adecuado en todo momento a las medidas de precaución exigibles

No puede confundirse el nivel de control y vigilancia exigible a la Administración, frente al acaecimiento de un hipotético daño accidental de naturaleza preventiva, con el más elevado, de carácter protector, que debería desplegarse en la salvaguarda de la integridad física y síquica de los alumnos. A diferencia de los sucesos accidentales que suceden en tiempo y espacio, en el acoso escolar, en plurales ocasiones existen conductas agresivas en serie que se prolongan durante cierto tiempo. Por ello, cuando en un centro educativo se detecta un episodio de agresión porque uno o varios alumnos protagonizan un hecho que por sus características provoca el envilecimiento de otro, y a la Administración le consta tal circunstancia, ésta debe asumir a partir de ese mismo instante, las consecuencias de lo que después suceda, si no ha adoptado de forma inmediata y desde el principio, todas las medidas protectoras a su alcance para evitar que la situación degenere, debiendo observar por consiguiente, un especial deber de vigilancia y control sobre los alumnos implicados en la presunta situación de acoso, y si el acoso escolar entre alumnos viene dado por la suma de actos de agresión puntuales, el canon de diligencia de la Administración, no debe situarse en la parte sino en el todo, y cuando por su naturaleza afecten objetivamente a la autoestima o dignidad del alumno, aunque los actos concretos revistan una mínima gravedad, el estándar de cuidado que debe observar la Administración ha de situarse por encima del «normal» o «usual» de la actividad del centro, dado que el acoso afecta a derechos fundamentales de los alumnos, respecto de los cuáles, existe un expreso deber legal de protección.

Desde luego no cabe responsabilidad subsidiaria porque los preceptos legales aplicables exigen la solidaridad.

La sentencia no escatima esfuerzos en analizar la conducta desplegada por el Centro Escolar y en una argumentación que esta Sala comparte plenamente explica que el colegio desplegó una actividad tendente a esclarecer los hechos y proteger a la víctima.

En lo que se refiere a la limitación de la cuantía debemos tener en consideración que si bien el colegio desplegó una conducta dirigida a la protección en modo alguno utilizó toda la diligencia exigible. Poco podemos añadir a la detallada argumentación de la sentencia, el colegio no advirtió la dimensión del problema y no se adoptaron mecanismos para evitar el contacto entre el menor víctima y el agresor, continuándose realizando actividades con asistencia de los dos menores. Exista o no plan de convivencia se revela como las medidas fueron notoriamente insuficientes y no se adaptaron ni al caso concreto ni a las necesidades de la víctima, de otra forma no se explica que el acoso físico y psíquico durase más de medio año .

No procede en consecuencia limitación de la responsabilidad civil del colegio.

SEGUNDO.- SOBRE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN CON IMPUGNACIÓN PROPIA.

Es cierto que la posibilidad de la adhesión heterogénea al recurso principal en el proceso penal ha sido objeto de polémica, y ha ido variando al son de las sucesivas modificaciones legales y pronunciamientos judiciales, de tal forma que se ha ido pasando de una interpretación restrictiva de la adhesión que la entendía sujeta a lo pretendido en la apelación principal, de la que son exponentes la SSTS 621/1988, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:1988:1602, la nº 405/2005 de 23 de marzo (LA LEY 11942/2005) Rec. 1208/2003 - ECLI:ES:TS:2005:1831, o la circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, a una interpretación más flexible que la independiza en cuanto a sus pedimentos y motivos del recurso principal, debido a la doctrina sentada por el TC en sus SS 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio , que dio lugar al acuerdo no jurisdiccional del TS de 27 de abril de 2005, que acomodó su doctrina jurisprudencial a aquellas decisiones del TC, acuerdo que fue seguido por la STS nº 577/2005, de 4 de mayo (LA LEY 13466/2005), Rec. 2322/2003, - ECLI:ES:TS:2005:2814, y por otras resoluciones como el ATS de 28 de junio de 2010- ECLI:ES:2010:11597A. En la citada S el TS dice:

"Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término "adhesión" utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa "estar unido, pegar una cosa a otra". Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b), 846 bis d) y 846 bis e) LECr (LA LEY 1/1882), introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre (LA LEY 3908/1995) , reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado de apelación"; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 (LA LEY 58/2000) que dice "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable"."

Este último criterio ha sido seguido por los TTSSJJ de Canarias, S 5/2006 de 26 de abril, en Rec. 2/2006, ECLI:TSJICAN:2006:1628; por Cataluña, S 16/2011, de 19 de mayo, Rec. 40/2010 (LA LEY 112278/2011) -ECLI TSJCAT:2011:5793; y por una de las secciones de esa misma Sala en S 48/2019, de 8 de julio , Rec. 28/2019.

El legislador de 2009 ( L 13/2009 ) intercedió en esta cuestión dando nueva redacción al art. 790.1 LECrim (LA LEY 1/1882), que ahora dispone:

"[...] La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.".

Texto que pone en claro que el recurrente adhesivo no está sujeto a lo pretendido por el principal, pues puede adherirse ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan .

El único vestigio de supeditación del recurso por adhesión al principal es el de que solo subsiste en tanto lo hace aquél, pero por ese solo hecho no cabe reiterar una subordinación que ya ha quedado superada conforme se ha indicado más arriba.

Es éste el criterio de esta Sala, lo que determina que debamos entrar a conocer del recurso adhesivo interpuesto.

TERCERO.- SOBRE EL RECURSO INTERESANDO INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN.

Es claro que ante el padecimiento del niño víctima de los hechos la fijación de un quantum indemnizatorio resulta complejo.

La sentencia cifra la indemnización en 1500 euros.

La cantidad fijada la estimamos conforme a Derecho, se trata de satisfacción del daño moral sin que advirtamos error valorativo en la sra. Magistada a quo. No debe olvidarse la función revisora de esta segunda instancia en la que no se trata de sustituir el criterio de la sentencia dictada por otro cuando el de la resolución de instancia, llamada a dirimir la causa, no es erróneo. Esto es, ciertamente la cantidad podría haber sido distinta pero no aparecen datos que permitan concluir la inadecuación de la fijada. Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

FALLO:

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. MARC GONZALEZ SABATER, Letrado del obrando en nombre y representacion de la DIRECCION002 [ DIRECCION003), entidad titular del COLEGIO DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 2 de de en Expediente de Reforma 189/2018 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación adhesivo interpuesto por Letrada Dª BEATRIZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, del menor Francisco contra la referida sentencia y en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

-Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas:

Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

- Comuníquese por el Letrado/ a de la Administración de Justicia, al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial finalizado el plazo para interponer recurso de casación haciendo constar que ha devenido firme, para el caso de no haberse presentado o no haberse admitido recurso de casación.

De admitirse recurso de casación comuníquese por el Letrado/a de la Administración de Justicia al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada en esta causa para su constancia y para que en su caso adopte las resoluciones procedentes respecto de las personas que se hallaren en situación de prisión provisional por razón de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

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