PRIMERO.- SOBRE EL RECURSO PRINCIPAL.
Alega el recurrente, condenado como responsable civil que se ha producido error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 61.3 de la LORPM (LA LEY 147/2000).
Estima el recurrente que el Colegio cumplió los protocolos y trabajó para abordar la situación, atendió a la madre y desplegó una conducta tendente al esclarecimiento de los hechos y la protección del menor.
Con base en ello solicita se modifique la responsabilidad civil tanto en su forma, de solidaria a subsidiaria, y en su cuantía, con rebaja del 50%.
Del relato de hechos probados de la sentencia resulta que los hechos tuvieron lugar desde el mes de septiembre de 2017 hasta al menos el mes de marzo de 2018, en el centro escolar, y ocurrían de manera reiterada, consistiendo en relación a la víctima en hostigarle, amedrentarle y agredirle, acorralarle, pegarle y menospreciarle. Todo ello generó ansiedad, inquietud, bajada de rendimiento escolar, sentimientos de culpabilidad e incluso ideación autolítica. Se trata por tanto de hechos que perduraron en el tiempo, graves en sí mismos por lo que son y por los efectos perniciosos en un menor de edad.
El art.61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del menor establece: Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
El art. 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) afirma: Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Por tanto partimos de que para exonerarse o moderarse la responsabilidad sería necesario acreditar que la conducta del Centro Escolar se había adecuado en todo momento a las medidas de precaución exigibles
No puede confundirse el nivel de control y vigilancia exigible a la Administración, frente al acaecimiento de un hipotético daño accidental de naturaleza preventiva, con el más elevado, de carácter protector, que debería desplegarse en la salvaguarda de la integridad física y síquica de los alumnos. A diferencia de los sucesos accidentales que suceden en tiempo y espacio, en el acoso escolar, en plurales ocasiones existen conductas agresivas en serie que se prolongan durante cierto tiempo. Por ello, cuando en
un centro educativo se detecta un episodio de agresión porque uno o varios alumnos protagonizan un hecho que por sus características provoca el envilecimiento de otro, y a la Administración le consta tal circunstancia, ésta debe asumir a partir de ese mismo instante, las consecuencias de lo que después suceda, si no ha adoptado de forma inmediata y desde el principio, todas las medidas protectoras a su alcance para evitar que la situación degenere, debiendo observar por consiguiente, un especial deber de vigilancia y control sobre los alumnos implicados en la presunta situación de acoso, y si el acoso escolar entre alumnos viene dado por la suma de actos de agresión puntuales, el canon de diligencia de la Administración, no debe situarse en la parte sino en el todo, y cuando por su naturaleza afecten objetivamente a la autoestima o dignidad del alumno, aunque los actos concretos revistan una mínima gravedad, el estándar de cuidado que debe observar la Administración ha de situarse por encima del «normal» o «usual» de la actividad del centro, dado que el acoso afecta a derechos fundamentales de los alumnos, respecto de los cuáles, existe un expreso deber legal de protección.
Desde luego
no cabe responsabilidad subsidiaria porque los preceptos legales aplicables exigen la solidaridad.
La sentencia no escatima esfuerzos en analizar la conducta desplegada por el Centro Escolar y en una argumentación que esta Sala comparte plenamente explica que el colegio desplegó una actividad tendente a esclarecer los hechos y proteger a la víctima.
En lo que se refiere a la limitación de la cuantía debemos tener en consideración que
si bien el colegio desplegó una conducta dirigida a la protección en modo alguno utilizó toda la diligencia exigible. Poco podemos añadir a la detallada argumentación de la sentencia, el colegio no advirtió la dimensión del problema y no se adoptaron mecanismos para evitar el contacto entre el menor víctima y el agresor, continuándose realizando actividades con asistencia de los dos menores. Exista o no plan de convivencia se revela como las medidas fueron notoriamente insuficientes y no se adaptaron ni al caso concreto ni a las necesidades de la víctima, de otra forma no se explica que el acoso físico y psíquico durase más de medio año .
No procede en consecuencia limitación de la responsabilidad civil del colegio.
SEGUNDO.- SOBRE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN CON IMPUGNACIÓN PROPIA.
Es cierto que la posibilidad de la adhesión heterogénea al recurso principal en el proceso penal ha sido objeto de polémica, y ha ido variando al son de las sucesivas modificaciones legales y pronunciamientos judiciales, de tal forma que se ha ido pasando de una interpretación restrictiva de la adhesión que la entendía sujeta a lo pretendido en la apelación principal, de la que son exponentes la SSTS 621/1988, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:1988:1602, la nº 405/2005 de 23 de marzo (LA LEY 11942/2005) Rec. 1208/2003 - ECLI:ES:TS:2005:1831, o la circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, a una interpretación más flexible que la independiza en cuanto a sus pedimentos y motivos del recurso principal, debido a la doctrina sentada por el TC en sus SS 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio , que dio lugar al acuerdo no jurisdiccional del TS de 27 de abril de 2005, que acomodó su doctrina jurisprudencial a aquellas decisiones del TC, acuerdo que fue seguido por la STS nº 577/2005, de 4 de mayo (LA LEY 13466/2005), Rec. 2322/2003, - ECLI:ES:TS:2005:2814, y por otras resoluciones como el ATS de 28 de junio de 2010- ECLI:ES:2010:11597A. En la citada S el TS dice:
"Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término "adhesión" utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa "estar unido, pegar una cosa a otra". Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b), 846 bis d) y 846 bis e) LECr (LA LEY 1/1882), introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre (LA LEY 3908/1995) , reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado de apelación"; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 (LA LEY 58/2000) que dice "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable"."
Este último criterio ha sido seguido por los TTSSJJ de Canarias, S 5/2006 de 26 de abril, en Rec. 2/2006, ECLI:TSJICAN:2006:1628; por Cataluña, S 16/2011, de 19 de mayo, Rec. 40/2010 (LA LEY 112278/2011) -ECLI TSJCAT:2011:5793; y por una de las secciones de esa misma Sala en S 48/2019, de 8 de julio , Rec. 28/2019.
El legislador de 2009 ( L 13/2009 ) intercedió en esta cuestión dando nueva redacción al art. 790.1 LECrim (LA LEY 1/1882), que ahora dispone:
"[...] La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.".
Texto que pone en claro que el recurrente adhesivo no está sujeto a lo pretendido por el principal, pues puede adherirse ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan .
El único vestigio de supeditación del recurso por adhesión al principal es el de que solo subsiste en tanto lo hace aquél, pero por ese solo hecho no cabe reiterar una subordinación que ya ha quedado superada conforme se ha indicado más arriba.
Es éste el criterio de esta Sala, lo que determina que debamos entrar a conocer del recurso adhesivo interpuesto.
TERCERO.- SOBRE EL RECURSO INTERESANDO INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN.
Es claro que ante el padecimiento del niño víctima de los hechos la fijación de un quantum indemnizatorio resulta complejo.
La sentencia cifra la indemnización en 1500 euros.
La cantidad fijada la estimamos conforme a Derecho, se trata de satisfacción del daño moral sin que advirtamos error valorativo en la sra. Magistada a quo. No debe olvidarse la función revisora de esta segunda instancia en la que no se trata de sustituir el criterio de la sentencia dictada por otro cuando el de la resolución de instancia, llamada a dirimir la causa, no es erróneo. Esto es, ciertamente la cantidad podría haber sido distinta pero no aparecen datos que permitan concluir la inadecuación de la fijada. Procede en consecuencia la desestimación del recurso.