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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5379/2024 de 11 Oct. 2024, Rec. 2715/2024

Ponente: García Olles, Emilio.

Nº de Sentencia: 5379/2024

Nº de Recurso: 2715/2024

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10628, Sección Sentencias y Resoluciones, 16 de Diciembre de 2024, LA LEY

LA LEY 305021/2024

ECLI: ES:TSJCAT:2024:7395

El uso de una tarjeta de empresa durante una baja médica es motivo de despido disciplinario

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Procedencia. El uso en repetidas ocasiones, estando de baja médica, de una tarjeta facilitada por la empresa para consumos relacionados con su actividad laboral, constituye una manifiesta vulneración del deber de probidad del empleado y, por ello, un quebranto de la buena fe, sin justificación, ni siquiera a efectos atenuantes. Desestimada la petición de nulidad del despido discriminatorio a causa de la enfermedad. Acreditado el incumplimiento. No puede válidamente justificarse ni en la escasa cantidad de lo gastado, que es irrelevante, ni en el desconocimiento de la prohibición al respecto, pues consta que se le informó sobre este punto en el momento de la entrega de la tarjeta.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona que declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora, absolviendo a la empresa demandada.

Texto

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

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TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238037145

Recurso de suplicación 2715/2024 -T1

Materia: Despido disciplinari

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen: Demanda 696/2023

Parte recurrente/Solicitante: Luis María

Abogado/a: RICARD MONTANÉ BONILLA

Graduado/a Social: Parte recurrida: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, Ministerio Fiscal

Abogado/a: MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5379/2024

Magistrados/Magistradas:Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo Sr. Luis Revilla Pérez

Ilmo Sr. Emilio García Olles

Barcelona, 11 de octubre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María frente a la resolución del Juzgado Social 8 de Barcelona de fecha 17 de enero de 2024 dictada en el procedimiento Demanda 696/2023 y siendo recurridos, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Emilio García Olles .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis María contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL y, en su consecuencia, declaro la procedencia del despido practicado en fecha 13 de julio de 2023, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- D. Luis María, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó laboralmente a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. en fecha 11 de febrero de 2019, desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de especialista de primera y percibiendo un salario diario de 82,39 euros diarios 68,49 euros, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato indefinido y a jornada completa. Percibía su salario con carácter mensual y mediante transferencia bancaria (hecho no controvertido, salvo el salario)

SEGUNDO.- El actor incurrió en excedencia voluntaria desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 26 de febrero de 2023 (folios 48, 49, 55 y 56).

TERCERO.- La empresa demandada entregó al actor una tarjeta de crédito "Sodexo" para el resarcimiento de los gastos de manutención asociados al ejercicio de su actividad profesional. En el momento de la entrega, el actor firmó un documento en el que se le informaba de las condiciones de uso, con la indicación de que la tarjeta era un recurso de la empresa para cubrir exclusivamente los gastos ordinarios y diarios de manutención en los que pudiera incurrir el trabajador con ocasión del ejercicio de su actividad; se añadía que no podía ser utilizada con otro fin, ni ser canjeada por dinero; se añadía que la tarjeta sólo podría ser utilizada en días laborales y durante la jornada laboral (con carácter general de lunes a viernes) en los establecimientos adheridos a la red "Sodexo" de todo el territorio nacional. Por ello, no podría ser utilizada en ningún caso durante las vacaciones o durante cualquier otro permiso retribuido (p.e., maternidad, paternidad) o suspensión de la relación laboral (p.e. bajas médicas por enfermedad común o accidente). En la cláusula séptima del documento de entrega se hizo constar que el incumplimiento de estas estipulaciones dará lugar a las responsabilidades disciplinarias conforme a las políticas internas de la compañía, pudiendo llevar aparejadas igualmente las acciones legales que la compañía considerara oportunas en defensa de sus intereses, llevadas a cabo ante cualquier jurisdicción (folio 131).

CUARTO.- Durante las mensualidades de febrero, marzo y una parte de abril, el actor no tuvo operativa la tarjeta (46 días) y no le fueron abonados los gastos ni de manutención ni de carburante (hecho no controvertido, folios 57 a 86)

QUINTO.- Cuando un trabajador incurre en situación de incapacidad temporal o vacaciones el departamento de RRHH desactiva la tarjeta, si bien el trabajador la puede reactivar desde una aplicación informática, en cuyo caso la empresa remite de manera automática un correo electrónico al trabajador (declaración del Sr. Agustín, jefe de ventas).

SEXTO.- En fecha 26 de mayo de 2023 el actor padeció un accidente de trabajo y en fecha 2 de junio de 2023 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "otros tipos de sinovitis y tenosinovitis, mano no especificada". Este proceso fue previsto inicialmente como corto. El actor fue diagnosticado de tenosinovitis del complejo tendinoso flexor del cuarto dedo en palma de la mano, sin rotura. El alta médica fue emitida el 7 de agosto de 2023 por curación o mejoría (folios 51 a 54)

SÉPTIMO.- Del 2 al 9 de junio de 2023 el actor utilizó la tarjeta en seis ocasiones, con un consumo total de 53,51 euros (folio 132)

OCTAVO.- En fecha 25 de junio de 2023 la empresa remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor literal:

"Hemos detectado que ayer desbloqueaste tu tarjeta "Sodexo", que se encontraba bloqueada de forma automática, dado que en "Workday" apareces de baja médica o vacaciones.

Si no estás de baja médica o vacaciones, rogamos comentes esto con tu técnico de RRHH para normalizar la situación en "Workday".

Si estás de baja médica o de vacaciones, te recordamos las normas obligatorias de la tarjeta "Sodexo" y que su uso está estrictamente ligado a una actividad laboral" (folio 133)

NOVENO.- En fecha 13 de julio de 2023 el actor recepcionó comunicación empresarial de despido disciplinario con efectos de ese mismo día y con fundamento en la comisión de faltas de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual. La referida comunicación consta incorporada a las presentes actuaciones en los folios del 12 al 14, por lo que, debido a su extensión y a que contiene tablas, se da aquí por íntegramente reproducida. En síntesis, al actor se le imputa un uso indebido de una tarjeta "Sodexo", facilitada para el resarcimiento de gastos de manutención asociados al ejercicio de la actividad profesional del actor. Se indica que el actor conocía las condiciones de uso de la referida tarjeta, pues fue informado en el momento de su entrega. A pesar de ello, el actor hizo uso de la misma en situación de incapacidad temporal hasta en seis ocasiones, realizando un total de consumos por importe total de 64,30 euros.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores (hecho conforme).

UNDÉCIMO.- En materia disciplinaria, es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (hecho no controvertido).

DUODÉCIMO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 27 de julio de 2023 y el acto administrativo se celebró el 26 de septiembre de 2023, que concluyó con el resultado de "intentado sin efecto", constando en el expediente administrativo la correcta citación de la empresa demandada (folio 22) "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Luis María, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 13 de julio de 2023 el demandante causó baja laboral por despido disciplinario, alegando la empresa la realización por el trabajador de consumos con cargo a una tarjeta de la marca "Sodexo" por un importe total de 64,30 euros, facilitada por la empresa para gastos de manutención, estando el trabajador en situación de incapacidad temporal. En la sentencia recurrida se desestima la demanda, en reclamación de nulidad por constituir un despido discriminatorio a causa de la enfermedad y, subsidiariamente, la improcedencia, y se declara el despido como procedente, acreditándose la utilización de la tarjeta en seis ocasiones en el periodo comprendido entre el 2 y el 9 de junio de 2023, con un consumo total de 53,51 euros. El actor recurre en suplicación, formulando dos motivos, el primero amparado en el párrafo b) y el segundo en el c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

SEGUNDO.- Se insta una adición al hecho probado cuarto, en el que se recoge que en "las mensualidades de febrero, marzo y una parte de abril, el actor no tuvo operativa la tarjeta (46 días) y no le fueron abonados los gastos ni de manutención ni de carburante", para añadir que por ello "ha presentado procedimiento ordinario en reclamación de cantidades por el importe de 727,16 euros más el 10% en concepto de interés por mora anual contra la empresa demandada", a la vista de la documentación obrante a los folios 96 a 99. Éstos son el recibo del decanato de presentación de la demanda en fecha de 13 de diciembre de 2023, el escrito de demanda con la reclamación expresada y el acta de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. Sin embargo, este dato carece de trascendencia para el signo del fallo o de relevancia para la resolución del recurso, por cuanto que la presentación es posterior no sólo al despido, sino también a la misma demanda en su impugnación, que es del 27 de julio, y, además, tampoco prueba la existencia de esta deuda, de tal suerte que nada de interés añade a lo declarado en el hecho probado cuarto. Por lo tanto, el motivo se ha de desestimar.

TERCERO.- Para el examen del derecho aplicado se formula el segundo, en el que se alega la infracción del artículo 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), en relación con los artículos 2.3 (LA LEY 15917/2022) y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LA LEY 15917/2022), por entender que ha sido discriminado por su estado de salud, al encontrarse en incapacidad temporal por accidente de trabajo, y por ello, dice, es un despido nulo; asimismo, la infracción del artículo 183 de la Ley reguladora, en relación con los artículos 8 (LA LEY 2611/2000) y 4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), en su solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, que en la demanda se cifraba en 25.000 euros; y, por último, la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), sosteniendo que, subsidiariamente, el despido sería improcedente por falta de razonabilidad y proporcionalidad, ya que hay una deuda empresarial superior a causa de haber estado inactiva la tarjeta, que los gastos que se le imputan se produjeron los primeros días de la baja y se habían dejado de hacer cuando recibió la comunicación sobre este particular el día 25 de junio, que nunca ha estado sancionado o apercibido, que no se explica que la comunicación de advertencia no se le enviara con anterioridad, y que ignoraba esta prohibición.

CUARTO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en materia de carga de la prueba en relación con medidas empresariales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, que corresponde al empresario probar que su móvil es razonable y por completo ajeno a todo propósito discriminatorio o de atentar contra aquéllos, si bien esto queda condicionado a la justificación de indicios al respecto (desde su sentencia 38/1981, entre muchas otras las sentencias 41/2006, y 10 y 33/2011, en concordancia con los artículos 96.1 (LA LEY 19110/2011) y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)). En concreto, en un despido "pluricausal", que es aquel en el que "confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación", "para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales", el empresario es necesario que "acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado"; esto es, "La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando aún «sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental»" ( sentencia 41/2006, con amplia cita de su doctrina).

QUINTO.- La Ley 15/2022, en su artículo 2 (LA LEY 15917/2022), sobre el "Ámbito subjetivo de aplicación", en su apartado 1 "reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación y estable que "Nadie podrá ser discriminado por razón", entre otras circunstancias, de "enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos". En su apartado 3 dispone que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública". A su vez, en su artículo 26, sobre la "Nulidad de pleno derecho" dice que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley". Así que, con esta normativa, el despido con causa en la enfermedad del trabajador bien puede constituir un despido nulo por discriminatorio, conforme a los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y 108.1 de la Ley reguladora.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 54.1 y 2, párrafo d), del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" es un incumplimiento por el trabajador que de ser grave y culpable justifica el despido disciplinario, y desde antiguo el Tribunal Supremo ha declarado sobre este incumplimiento, en relación con versiones anteriores del Estatuto, que su esencia no está en el daño causado o potencial sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, pues la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión (entre otras, las sentencias de 9 de diciembre de 1986 y de 8 de febrero de 1991), y se resalta en este mismo sentido el deber profesional de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada ( sentencias de 29 de marzo de 1984 y de 13 de marzo de 1991), sin que, por esto mismo, en sustracciones o apropiaciones indebidas sea apreciable como circunstancia atenuadora la escasa cantidad de los apropiado ( sentencias de 9 de diciembre de 1987 y de 22 de noviembre de 1989), deberes que pueden ser conculcados con independencia de la voluntariedad y consciencia de la falta, bastando, si hay gravedad y culpabilidad, la negligencia ( sentencias de 7 de julio y de 25 de septiembre de 1986); si bien, "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto" ( sentencia de 27 de enero de 2004, sobre la doctrina general al respecto, reproducida en la de 19 de julio de 2010, la cual compendia también la referente a esta específica causa de despido). A su vez, es de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, BOE del 14 de diciembre de 2022, y que en su artículo 74, sobre las "Faltas muy graves", en su apartado 4 contempla "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas"; y con previsión en su artículo 75, sobre las "Sanciones", apartado 3.c), de la de despido para las faltas muy graves.

SÉPTIMO.- Pues bien, el comportamiento del trabajador alegado en la carta de despido y probado, esto es, el uso en repetidas ocasiones, estando de baja médica, de una tarjeta facilitada por la empresa para consumos relacionados con su actividad laboral, constituye una manifiesta vulneración del deber de probidad del empleado y, por ello, un quebranto de la buena fe, sin justificación, ni siquiera a efectos atenuantes. En este sentido, no puede válidamente justificarse ni en la escasa cantidad de lo gastado, que es irrelevante para ello; ni en el desconocimiento de la prohibición al respecto, pues consta que se le informó sobre este punto en el momento de la entrega, y, de todas maneras, es indudable de que una tarjeta para gastos de empresa no puede utilizarse cuando no se desempeña la actividad por estar el contrato suspendido a causa de la incapacidad temporal del trabajador; ni la presumible deuda empresarial por gastos de manutención y combustible durante los 46 días en que la tarjeta estuvo inoperativa, circunstancia que no autoriza al trabajador a cobrarse por sí mismo en lugar de acudir a la jurisdicción social, y es que la sanción no obedece a la existencia de la deuda del trabajador en sí por estas cantidades gastadas, sino al medio empleado, esto es, el uso indebido de la tarjeta de consumo; ni, en fin, ha de ser exculpatorio el que no se le avisara antes, o que dejara de hacer estas operaciones previamente al aviso, toda vez que la conducta es reprochable desde que se efectúa sin precisar de advertencia para cesar en ella. En definitiva, es un hecho grave y culpable, sin justificación ninguna, y, por lo tanto, queda bien claro que el móvil del despido no es otro que este comportamiento irregular, desvirtuándose la presunción a favor de la discriminación a causa de la enfermedad, y, a su vez, la sanción de despido es adecuada y proporcionada en función de las circunstancias del caso, por lo que la calificación de procedencia es correcta, como con acierto decidió el magistrado, de suerte que el motivo ha de desestimarse, y, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, también el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuestopor don Luis María contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en los autos 696/2023, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral (LA LEY 19110/2011), todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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