SEGUNDO.- 1.Con amparo procesal en el apartado e) del art. 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), formula la mercantil un motivo de recurso. Entiende que la sentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal y con la jurisprudencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (LA LEY 55135/2022), recaída en el recurso 52/2021 (EDJ 2022/544367) y 22 de julio de 2022, recaída en el recurso 9/2021 (EDJ 2022/645929).
El núcleo litigioso consiste, por tanto, en determinar si el hecho de haber suprimido la opción de pago de las compras mediante su descuento en la nómina es una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el sentido que la jurisprudencia ha dado a este concepto jurídico.
Recordemos también la dicción del art. 41 ET (LA LEY 16117/2015) (Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo): «1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.»
2.En nuestra ya citada sentencia 440/2023, de 20 de junio, rcud 1757/2020 (LA LEY 139709/2023), que relacionaba así mismo, entre otras, las SSTS 116/2023, de 8 de febrero (LA LEY 16802/2023) (rec. 116/2023 (LA LEY 16802/2023)) y 332/2022, de 7 de abril (rec. 52/2021 (LA LEY 55135/2022)), figurando todas ellas en la más reciente STS IV de 12 de marzo de 2024, rec. 125/2022 (LA LEY 46904/2024), contemplábamos en concepto de modificación substancial, declarando así: «... hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET (LA LEY 16117/2015) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes».
En similares términos, en sentencia de esta Sala IV 794/2021, de 15 de julio, rec. 74/2021 (LA LEY 111005/2021), sobre el indicado concepto de MSCT, perfilamos el significado y alcance general de cambio sustancial destilado en las precedentes SSTS de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 (LA LEY 11745/1997)), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 (LA LEY 85/2004)), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 (LA LEY 2066/2005)), 6 de abril de 2006, (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 (LA LEY 58562/2012)), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 (LA LEY 194408/2015)) y 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 (LA LEY 156580/2016)), entre otras muchas:
«B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
D) El supuesto del artículo 41 ET (LA LEY 16117/2015), en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE (LA LEY 2500/1978)), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE (LA LEY 2500/1978)), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE (LA LEY 2500/1978))", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero (LA LEY 341/2015)».
La STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 (LA LEY 11745/1997), mencionada en el procedimiento, analizó los cambios acordados por la parte empresarial consistentes en imponer a los trabajadores la obligación de «utilizar en sus compras una tarjeta de crédito específica de la empresa nominativa, expedida una a su nombre y otra para el familiar designado por éste, vedándose el pago en efectivo, cheque o tarjeta de crédito de un Banco, en vez de la tarjeta de cartón mensual hasta entonces utilizada, en la que se especificaba el importe de la compra realizada cada mes, que se abonaba en el mismo momento, tarjeta, que al finalizar el mes, se introducía en un buzón, siendo devuelta en un plazo de diez días, con la cuenta total de lo gastado, visada por el controlador, llevando adherido un ticket con el total de la compra y el importe del 5% de descuento, que en el mes siguiente se utilizaba como pago de las compras siguientes, debiendo el importe de estos ascender, por lo menos, a dicho 5%, entregándose a la cajera tarjeta y ticket, que lo hacía llegar a la empresa, cargándose el principio del mes siguiente la compra en una cuenta que el personal tenía que abrir en una entidad bancaria, previniéndose, que para el caso de no tener fondos, el cargo se deducía de la nómina, con lo cual el descuento del 5% se realizaba a los dos meses de haber efectuado la compra, particular modificado en el sentido de que el cargo, era directo a la cuenta del trabajador, ya efectuase el gasto éste o un familiar, entregando la empresa al finalizar el mes una relación de compras con su fecha e importe; de todo lo anterior, en relación con la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 1986 y 13 de diciembre de 1987, que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplun del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial, se llega a la conclusión, que no afectando las medidas empresariales tomadas por Alcampo, más que el sistema operativo para hacer efectivo el beneficio concedido, trece años antes de pactarse en el Convenio Colectivo 95-96, ya que aquel se siguió concediendo en igual cuantía (5% de las compras), de que las mismas no implicaron alteración sustancial las condiciones de trabajo no siendo necesario para su modificación acudir a la negociación colectiva, por ser de carácter organizativo, justificadas por aplicación de técnicas innovadoras informáticas...».
3.El litigio que debemos abordar presenta puntos de conexión con el enjuiciado en esa última sentencia, así la alteración en la forma de pago. La tarjeta para el pago de las compras pasaba allí de una de cartón mensual que relacionaba las realizadas en ese lapso, que se abonaba en el mismo momento, a una tarjeta de crédito específica de la empresa, el cargo era directo en la cuenta del trabajador, pero manteniéndose el mismo descuento del 5% en las compras.
Entonces entendimos que la modificación no tenía una condición sustancial sino accidental, siendo una manifestación del poder de dirección y del ius variandiempresarial.
Los datos fácticos relevantes para la resolución del actual procedimiento son los que siguen:
Desde 1996 los trabajadores pueden abonar los productos que adquieren al momento de su compra en metálico o por tarjeta bancaria, o bien pueden diferir su pago al momento del percibo de la nómina, siendo entonces cuando el precio de su adquisición se les descuenta del salario a percibir.
El 28-4-2022 a través de un comunicado interno, Nestlé notifica a su personal la eliminación de la opción de abonar la cuantía a cargo de la nómina. El comunicado indica: «Cambios en la forma de pago en Nestlé Market.
En línea con nuestros objetivos de simplificar la nómina y eliminar conceptos que no correspondan al pago de los salarios correspondientes al servicio prestado por la persona trabajadora, a partir del 1 de junio de 2022 se elimina la opción de cargo a la nómina del importe de la compra en Nestlé Market. Se continuará pudiendo realizar el pago mediante tarjeta de crédito o de débito, así como en efectivo en los centros donde así esté previsto.
De igual modo, seguirá siendo necesario identificarse en la caja de Nestlé Market como empleado para que se nos aplique la tarifa correspondiente.».
De 1-6-2021 a 31-5-2022 un 36% de las compras efectuadas por los trabajadores de los centros de Esplugues, Gerona, La Penilla, Ponte Cesures, Sevares y Gijón (existen economatos en los que los trabajadores pueden adquirir a precios reducidos los productos que la demandada elabora) se abonaron mediante descuento en nómina. La cantidad total de dichos abonos ascendió a 812.790 euros.
El gasto medio mensual por trabajador abonado mediante descuento en nómina varió entre los 24 euros de media en el centro de Esplugues (plantilla 1.050 personas) y los 8 euros en el centro de Gijón (plantilla 85 personas).
4.Ha de compartirse que la cuantía media del gasto mensual de cada trabajador abonada a través del descuento en su nómina no resulta excesiva (oscila entre 8 y 24 euros), y en cuanto al volumen de afectados, rondaría el tercio de la plantilla de los centros concernidos. En el precedente de la Sala antes citado la afectación era casi generalizada (con la excepción de dos concretos centros). Y allí el cambio informático también determinaba que el cargo ya no resultaba diferido al tiempo en el que mensualmente se sumaban las compras realizadas.
En ambos casos se mantiene el beneficio consistente en obtener los productos a un precio con descuento.
En el precedente también acaecía que se pasaba a utilizar en las compras una tarjeta de crédito específica de la empresa nominativa, expedida una a su nombre y otra para el familiar designado por éste, vedándose el pago en efectivo, cheque o tarjeta de crédito de un Banco.
Sin embargo, en esta litisse declara acreditado el mantenimiento de la posibilidad de realizar el pago de las compras mediante tarjeta de crédito o de débito, así como en efectivo en los centros donde así esté previsto.
Estamos, por tanto, ante un cambio en una de las posibles formas de pago de las compras en los centros de la empresa afectados -la del descuento en nómina-, que se suprime, permaneciendo las otras establecidas para los trabajadores, así como el derecho a efectuar tales compras con descuentos, que permanecen incólumes.
La razón invocada por la parte empresarial para acordar la alteración del sistema de abono se evidencia razonable: simplificar la nómina y eliminar conceptos que no retribuyen los servicios prestados, que no corresponden al pago de los salarios por el trabajo realizado por los empleados, ni tampoco a las percepciones salariales comprendidas en los correlativos recibos de salarios.
Recordemos en este punto que el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) dispone que «La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan». Modelo perfilado por la Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre (LA LEY 17016/2014), por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994 (LA LEY 158/1995), por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, cuyo contenido evidencia que la incorporación de otros conceptos ajenos resultaría en todo caso disfuncional.
No cabe aseverar que estamos ante una cualidad esencial, sino, por el contrario, ante una cualidad meramente accesoria a la relación laboral, y que, por tanto, no resulta incardinable en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La decisión que modifica aquella forma de pago en modo alguno altera o transforma aspectos fundamentales de la relación laboral. La Sala ya lo ha declarado en diferentes ocasiones, como la sentencia últimamente citada que guarda gran similitud con la que ahora examinamos y a cuya doctrina nos remitimos.